CSDJ - F11001010200020120151000ADJUNTA20140813121541-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120151000ADJUNTA20140813121541-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201510 00 / 2408 F Aprobado según Acta Nº 60 de la fecha ASUNTO A TRATAR Con fundamento en lo preceptuado por el artículo 161 de la Ley 734 de 2002, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y KENNEDY TRUJILLO SALAS, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Se inició la presente acción disciplinaria con sustento en la queja suscrita por el señor EDGAR HUMBERTO RIVEROS RIVERA, en la cual se hace referencia a actuaciones presuntamente irregulares de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y KENNEDY TRUJILLO SALAS, Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, Sala Única, dentro del proceso REIVINDICATORIO N° 2006-00091, por cuanto al proferir sentencia de segunda instancia el día 15 de noviembre de 2011, por la cual revocaron la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia y la misma ley. Asignado por reparto el asunto al Despacho del Magistrado que ahora funge como Ponente, con auto del 9 de junio de 2012, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y KENNEDY TRUJILLO SALAS, Magistrados del Tribunal Superior de Yopal, Sala Única, conforme al artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenando el recaudo de algunas probanzas. (Fls. 30-31). La providencia anterior fue debidamente notificada personalmente a los Magistrados PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN y JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ, el 1° de agosto de 2012, (fls. 71 y 72) y por edicto desfijado el 22 de agosto de 2012, al doctor KENNEDY TRUJILLO SALAS. (fl. 74) Los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN y JAIRO ARMANDO, allegaron escrito rindiendo versión sobre los hechos y pidiendo el archivo de las diligencias a su favor, en los siguientes términos: “1. Ante todo sentamos nuestra inconformidad por la forma irrespetuosa y descomedida en que el denunciante presenta la queja. Habla de nosotros como prevaricadores, ignorantes, vergüenza de la justicia y de tener intereses oscuros. Son expresiones irresponsables que no merecemos quienes administramos justicia, aun suponiendo que se hubiera cometido un error, que en este caso ni siquiera existe. La denuncia debió rechazarse
conforme al numeral 3 del artículo 39 del C.P.C. que resulta aplicable en área penal o disciplinaria.
2. No existe ningún error en el fallo de fecha 15 de noviembre de 2011, proferido por este Tribunal. La providencia es clara en hacer un análisis de las razones por las cuales prosperan las pretensiones de la demanda revocando el fallo de primera instancia. Se dijo en nuestra providencia, que según la prueba pericial, seria y debidamente fundamentada, se concluye que la porción por reivindicar que corresponde a 6 hectáreas y algunos metros, se encuentra ubicada dentro del área que comprende el título de dominio del demandante que es una resolución del entonces INCORA. Por esta circunstancia quedan demostrados los elementos básicos de la acción reivindicatoria que son: título de dominio del demandante, posesión en cabeza del demandado y que el terreno poseído se encuentre dentro del área que comprende el título.
Pero ocurre que el demandante solo señaló como objeto de reivindicación 4 hectáreas, por lo cual, con buen sentido, este Tribunal, ordenó la reivindicación de esa porción de terreno en un área colindante con límite del predio del demandante y reivindicante, es decir se ordenó al demandado entregar 4 hectárea de las 6 que pertenecen al título del demandante, y se ordenó entregar esa cantidad porque el mismo demandante la limitó así. Y obviamente 4 hectáreas ubicadas en el límite de la propiedad del demandante.
3. No comprendemos por qué, además de los insultos, el denunciante Riveros Rivera, está diciendo que contrariamos la ley y la jurisprudencia de
Corte la Suprema, cuando precisamente lo que se ha hecho es analizar el caso a la luz de los elementos constitutivos de la acción reivindicatoria tradicionalmente conocidos. En este caso sencillamente, se trata de reivindicar un área poseída por el demandado, la cual se encuentra dentro de la propiedad del demandante, y aunque se probó que la posesión es de más de cuatro hectáreas, se ha limitado solo a esas 4 hectáreas por voluntad del demandante. No se compadece, semejante denuncia irrespetuosa y temeraria con los hechos realmente examinados y ocurridos en el proceso.” (fls. 75-76) PRUEBAS Se recaudaron las siguientes probanzas: - Copia de sentencia, motivo de la queja, proferida el día 15 de noviembre de 2011, por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Yopal, con ponencia del Magistrado PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN. (fls. 5-11) - Constancia de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditando la calidad de Magistrados de los funcionarios investigados. (fls. 41-58) - Se acreditaron los antecedentes disciplinarios de los doctores PEDRO
PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y
KENNEDY TRUJILLO SALAS (fls. 80-88).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el
numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 2.- Marco general del asunto a decidir. Dispone el artículo 161 del Código Disciplinario Único que cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos o vencido el término de la investigación, se evaluará el mérito de las pruebas y se formulará pliego de cargos contra el investigado, o en su defecto se ordenará el archivo de la actuación. Por su parte, el artículo 162 ibídem supedita el proferimiento del pliego de cargos a la demostración objetiva de la falta y a la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad del inculpado. En el caso sub análisis, se endilga a los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y KENNEDY TRUJILLO SALAS, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, presuntas irregularidades dentro del proceso REIVINDICATORIO N° 2006-00091, por cuanto al proferir sentencia de segunda instancia el día 15 de noviembre de 2011, por la cual revocaron la decisión del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la misma ley. Al respecto, al revisar la decisión adoptada por los Magistrados investigados, el 15 de noviembre de 2011, se encuentra que en ella se resuelve, a partir de los requisitos de prosperidad de la acción reivindicatoria, sobre los motivos
de inconformidad plasmados en la apelación incoada, referidos al análisis y valoración probatoria, así se puede verificar en la parte de la providencia que se cita a continuación: “Recordemos que para que prospere una demanda reivindicatoria de dominio, al demandante le corresponde probar los siguientes hechos: 1Titularidad de dominio por parte del demandante, la cual debe abarcar un período de 20 o más años, lo que demuestra que existe una tradición estable de la propiedad. 2Posesión en cabeza del demandado y 3-Coincidencia entre el predio por reivindicar y el poseído por el demandado, que a la vez supone identidad entre el predio del que se es titular de dominio, el que se describe en la demanda y el que está siendo poseído por el demandado. Ha de ser revocada la sentencia de 1a instancia para dar vía a la reivindicación deprecada, según estas razones: 1 - Titularidad de dominio en el demandante. E! origen del dominio en cabeza del demandante REYES RODRÍGUEZ, se prueba dado en la resolución 0473 de 17 de Mayo de 1983, folio 07 debidamente registrada (folio 48), por la que adjudicó el INCORA el predio denominado "EL MIRADOR" ubicado en el corregimiento el Morro Municipio de Yopal, del cual adquirió el demandante una extensión de 56 hectáreas y 1.288 M2. Predio ubicado en el corregimiento El Morro de la ciudad de Yopal, acompañado de su correspondiente sello de registro impuesto por la Oficina de Registro quien inscribió dicho inmueble con la Matrícula Inmobiliaria No.
470000917, documento idóneo para acreditar la propiedad del bien a reivindicar y en el cual se determinan y confirman sus linderos, ratificándolos mediante el certificado de tradición y libertad No. 470-92171; determinándose allí, además, que dicho derecho de dominio adquirido por el demandante corresponde aproximadamente a 56 hectáreas (1288 mts cuadrados), tal como lo señala el acto administrativo especificado en precedencia, documento que no fue tachado de falso ni objetado en su contenido por ninguna de las partes, lo que significa que éste es titular de todas aquellas fracciones de tierra que se encuentren dentro del predio de su propiedad. 2 - Sobre la identidad entre el terreno poseído y el que comprende el título de propiedad resolución del INCORA. La coincidencia del terreno poseído tiene una condición bifronte: debe existir con el título de dominio, y además con la demanda. Veamos: 2.1 - La crítica del recurso de apelación centra su atención en que la sentencia de primera instancia ha desconocido abiertamente las conclusiones del peritaje elaborado por la auxiliar Sol Indira Naranjo Quintana visto a folio 74 del expediente. Y examinado éste así es, la conclusión es clara. En efecto, el meollo de este asunto es establecer si la zona que ha estado poseyendo el señor Edgar Humberto Riveros Rivera se halla inmersa entro del predio del que es titular de dominio el demandante Reyes Rodríguez en común con su esposa. Está afirmando la perito de modo escueto (fl 75), que sí lo está, de modo que es una conclusión dada sobre el terreno mismo y de acuerdo a las mediciones
hechas. Basta leer con detenimiento ese experticio para concluir que es verdad lo que afirma la parte demandante, el lote por reivindicar está dentro del adquirido por el señor Reyes Rodríguez en la resolución de adjudicación del por entonces INCORA, predio original denominado "El Mirador", y una vez verificadas las distancias de la colindancia con las que aparecen en el plano del hoy INCODER, comprobó la perito que la distancia no corresponde a donde se encuentra ubicada la cerca del señor Edgar Riveras, si no que da hasta donde se encuentra ubicada una gran piedra que corresponde a 749.37 metros arriba. De igual manera la perito respondió en el informe pericial cada una de las preguntas señaladas por la Juez de conocimiento, y explica que hay una mala medición, que la zona o porción a reivindicar en su mayoría le pertenece al predio el Mirador y que se trata de un área de 5 hectáreas 1092 m2. Ahora con respecto a lo que señala la Juez, que la perito identificó dos porciones distintas, en realidad es así, pero esto no entraña que no pueda darse la reivindicación de la porción que se tiene como incluida en el Mirador, y que corresponde al área atrás mencionada. Es decir, no existe seguridad respecto del predio menor que se encuentra más allá de las 5 hectáreas 1092 m2, pues como bien dice el experticio punto tercero folio 75: "....se puede deducir que el predio en discusión hace parte en su mayoría al predio "El Mirador" de propiedad de Reyes Rodríguez, en un área de 5 hectáreas 1092,38 m2 metros cuadrados de las 6 hectáreas 6042.70 m2 con
que cuenta el predio en discusión...." Es decir, que el predio a reivindicar es la porción más grande de todo el que posee Riveros y se halla en discusión, la que tiene un área de 5 hectáreas 1092,38 m2, y que se encuentra más cercana al predio El Mirador, pero no la porción menor de 1 hectárea 6041,70 m2 que está más allá. En este punto concreto el experticio dio la claridad suficiente, pues al sí final pareciera decir que esta porción menor también forma parte del Mirador, no es así si nos atenemos a lo dicho en el punto tercero que se ha trascrito, porque a las claras está afirmando que tan solo forma parte de El Mirador una porción de 5 hectáreas 1092,38 m2 y sobre esta área debería ordenarse la reivindicación. 2.2 - Pero debe advertirse, la demanda inserta en el hecho tercero que se trata de una posesión sobre un área de 4 hectáreas aproximadamente. Tal estado de cosas impone una consideración ulterior: aunque sea mayor el terreno poseído, esto es de más de 6 hectáreas, y aunque se haya dicho por la perito que el incluido en el Mirador es de 5 hectáreas 1092,38 m2, lo cierto es que el demandante está limitando su pretensión reivindicatoria a 4 hectáreas. No se trata de un mero capricho esta exigencia, pues al reivindicante le corresponde la tarea de precisar con acierto el área poseída, y el que ésta coincida con el título de propiedad o esté incluida dentro de éste, y además que exista coincidencia con lo requerido en la demanda, es
decir la identidad bifronte de la que se habla al comienzo de este acápite. Si el mismo demandante ha limitado su pretensión a 4 hectáreas, entiende el Tribunal que la reivindicación recaerá sobre esta área, que será la zona de tal extensión más próxima al Mirador por obvias razones, la cual deberá ser debidamente medida al momento de la entrega del inmueble, si el demandado no la realiza voluntariamente. No se trata simplemente de una sentencia citra petita en la cual demostrado menos de los pedido se debe conceder lo probado, como si el reivindicante hubiese señalado más hectáreas de las realmente reivindicables. No es tal la situación porque es a la inversa: el demandante limitó su pretensión a aproximadamente 4 hectáreas, y esta frase debe entenderse tan solo a esa cantidad, nada más ni nada menos, de modo que si aparecen otras porciones no incluidas, la forma de la pretensión debió hacerse diferente para abarcar todo el terreno. 3 - La posesión en cabeza del demandado. Es evidente que la posesión que ejerce el demandado se encuentra confesada y admitida, además corroborada por los testimonios de TIBERIO RODRÍGUEZ y FRANCISCO PÉREZ y el informe pericial, testimonios que son coherentes y dan cuenta de la historia que corresponde con los hechos que se exponen en la demanda y no encuentra la Sala motivo alguno para dudar de su veracidad, imparcialidad y seriedad, pues dan fe de los hechos de los cuales se desprende el derecho a reivindicar, en suma, el requisito de posesión en cabeza del demandado. Aunado a lo anterior y como prueba fundamental en el proceso, tenemos el
informe pericial topográfico rendido por la perito SOL INDIRA NARANJO QUINTANA, prueba que se constituye en uno de los pilares para alcanzar la convicción de la decisión aquí adoptada, por ser el resultado de la reconstrucción que mediante inspección judicial se efectuó en el lugar donde se traba la litis, para lo cual se ordenó utilizar medios técnicos a fin de determinar de manera clara y precisa, más allá de lo perceptible por los sentidos y con un cuidadoso trabajo de campo, uno de los elementos esenciales para el desarrollo de esta acción, que corresponde a la posesión material del bien objeto de reivindicación en cabeza del demandado, y es de vital importancia precisamente por las apreciaciones y conclusiones a las que llegó la perito luego de su idónea labor, la cual a pesar de haber sido objetada en cuanto al plano anexo, sin modificación alguna por e! Despacho, al no prosperar dicha objeción, estipuló lo siguiente: 1. al identificar por su descripción topográfica y física el predio en litigio adujo: "Es un predio que se encuentra ubicado en el corregimiento el Morro, Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, ubicado en la parte posterior del predio EL MIRADOR, de propiedad del señor REYES RODRÍGUEZ. Se encuentra dividido por una cerca de alambre de tres cimbras en toda su extensión, partiendo desde el caño El Jurrusquero a dar al caño La Casacajosa, actualmente se encuentra en posesión del señor EDGAR RIVEROS RIVERA..." (negrillas fuera de texto)". 2. Al verificar las distancias de la
colindancia sobre el caño el Jurrusquero con FRANCISCO PERES Y REYES RODRÍGUEZ por el lado noroeste, concluyó: "realizado el recorrido se comprobó que no corresponde a donde se encuentra ubicada la cerca del señor EDGAR RIVEROS, sino que da hasta donde se encuentra ubicada una gran piedra, es decir, 749.37 metros arriba...". Nótese como la Sala Única, considera y valora la prueba pericial en toda su extensión, para llegar a la conclusión que llegó, contraria a la del a quo, y atendiendo a lo rogado en la demanda, ordenó entregar al demandante la franja de terreno de la finca EL Mirador, en un área de 4 hectáreas, que deberá ser medida al momento de la entrega y será la zona más cercana al límite con la finca mencionada, del demandante. Debe insistir la Sala en los varios pronunciamientos que ha realizado respecto de la autonomía funcional de que gozan los servidores judiciales, para decir nuevamente, que al tenor del artículo 228 y 230 de la Constitución Política, son independientes en las decisiones que profieran en ejercicio de su cargo; autonomía que les ampara para efectuar la interpretación de la ley y la valoración probatoria que estimen pertinente acorde con la situación fáctica existente en cada caso en concreto, estando sometidos solamente al imperio de la Ley. Igualmente ha sostenido la Colegiatura, cómo dicha regla general sólo admite como excepción la particular situación en donde el funcionario, haciendo prevalecer su voluntad en forma caprichosa y arbitraria, vulnera de manera ostensible la ley o da una valoración a las pruebas manifiestamente contraria a
los principios de la sana crítica. Por fuera de dichas circunstancias, se reitera, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Lo anterior pone en evidencia que, contrario a lo sostenido por el quejos, la decisión judicial aquí cuestionada en modo alguno puede tildarse de ilegal o irregular y, por el contrario, fue proferida con apego a las normas pertinentes y en el marco de la autonomía judicial, sin que ello se traduzca en comportamiento de los Magistrados contrario a sus deberes funcionales. En efecto, en relación con las decisiones judiciales basadas en un razonamiento lógico, proferidas dentro de la Constitución y la Ley, los funcionarios judiciales gozan del principio de autonomía funcional, al que ha hecho amplia referencia la Corte Constitucional en sentencias como la número C-417 de 19931, en cuya oportunidad, sostuvo: “La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-417 de 1993, Exp. Expediente D-243, Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 51 del Decreto 1888 de 1989. M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 4 de octubre de 1993. cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para
imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Esta Sala ha sostenido de manera reiterada que si bien los funcionarios judiciales – jueces, fiscales y magistrados - gozan de autonomía para determinar la norma aplicable a un caso y la forma como debe ser interpretada para resolver el asunto sometido a su consideración, en esa labor “no les es dable apartarse de los hechos, dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente aportadas, y desconocer las disposiciones constitucionales, porque la justicia se administra en relación con los hechos debidamente probados, y los contenidos, postulados y principios constitucionales como criterios hermenéuticos de forzosa aplicación(…)”2. A sí lo señala, también, la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-120 de 2003, Expedientes T-406257, T-453539 y T-503695, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, 13 de febrero de 2003.
disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales. Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 3 (Negrillas fuera del original)” Así las cosas, y sin que sea necesario abundar en adicionales consideraciones, la Sala dispondrá la terminación de la investigación disciplinaria y ordenará el consecuente archivo de las diligencias a favor de los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y KENNEDY TRUJILLO SALAS, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, éste último en cuanto preceptúa: “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE 3 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T422 de 1994.
PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LAS INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores PEDRO PABLO TORRES
BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y KENNEDY TRUJILLO SALAS, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, disponiendo el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de septiembre de 2014
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Pronunciamiento: Aprobado en Sala No. 060 del 11 de agosto de
2014.
Magistrado Ponente: Doctora JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Rad. Nº 110010102000201201510 00 Con el respeto que siempre me merecen las decisiones de la Sala mayoritaria,
me permito en esta oportunidad apartarme de la aquí asumida, por cuanto considero que en el presente caso no se debió resolver la terminación y archivo de las presentes diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores PEDRO PABLO TORRES BELTRÁN, JAIRO ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ y KENNEDY TRUJILLO SALAS, en calidad de Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal -Casaqnare, sin que previamente se haya decretado el cierre de la respectiva investigación. Así, atendiendo que se ordenó abrir en el presente asunto la respectiva etapa de investigación disciplinaria, por auto calendado 9 de junio de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde dicha calenda, lo correcto era ordenar el cierre de dicha etapa procesal, en procura del cumplimiento del principio de legalidad y los formas procesales que rigen el trámite disciplinario. Se hace entonces necesario advertir, que tal presupuesto se hace exigible en atención a lo señalado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que reza: “ Decisión de cierre de investigación. La Ley 734 de 2002 tendrá un artículo 160 A, el cual quedará así: Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación notificable y que ”. (Subrayas fuera sólo admitirá el recurso de reposición, declarará cerrada la investigación de texto). Señala entonces el artículo 52 Ejusdem, que: “ Término de la investigación disciplinaria. Los dos primeros incisos del artículo 156 de la Ley 734
quedarán así: El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de ”. (Subraya fuera de texto). apertura Así entonces, se hacía obligatorio, previo a la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, que se hubiera dado cumplimiento a la normativa procesal antes reseñada, toda vez que “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento”, tal y como lo dispone el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil; presupuesto recogido por la Ley 1564 de 2012, en su artículo 13. Las anteriores razones son las que me llevaron a salvar el voto en la decisión adoptada por la Sala mayoritaria. De mis compañeros de Sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado