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CSDJ - F11001010200020120151200ADJUNTA20120907165903-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120151200ADJUNTA20120907165903-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201512 00

Registra Proyecto: 31-08-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 076 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por la ciudadana ELVIA MARÍA MARTÍNEZ RICO contra los MAGISTRADOS

DE LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias disciplinarias, en el escrito de queja1 presentado por la señora Elvia María Martínez Rico radicado en ésta Corporación el pasado 12 de junio de 2012, a fin de investigar el actuar del doctor Franklin Martínez Solano, en su condición de Magistrado de la Sala de 1 Folios 1 y 2 c.o. Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, concretamente con la decisión proferida por esa Sala el día 30 de noviembre de 2011, en virtud de la impugnación interpuesto por la parte demandante, dentro del trámite de acción constitucional radicado No. 2011-00286-00 adelantado por la quejosa en contra de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Unidad territorial – Cesar, tramitado en

primera instancia en el Juzgado Primero Penal de Circuito para Adolecentes con Funciones de Conocimiento de Valledupar – Cesar y conoció en Segunda Instancia la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, con la cual no se encuentra de acuerdo. La quejosa, anexó copia de la providencia emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar de fecha 30 de noviembre de 2011, mediante la cual se revocó la providencia del 7 de octubre 2011 emitida por el juzgado de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en ésta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”2 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Trascendente resulta también reseñar, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones

impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Ésta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen, se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de 2 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone

el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se puede decir que de la simple lectura de la queja presentada por la señora ELVIA MARÍA MARTÍNEZ RICO contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISION DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, no se avizora la existencia de falta disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por la señora ELVIA MARÍA MARTÍNEZ RICO, se circunscriben a mostrar su inconformismo contra la decisión adoptada por los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud a la impugnación interpuesto por la parte demandante, dentro de acción constitucional iniciado por ella, en contra de Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Unidad Territorial – Cesar. Ahora bien, según la información allegada junto con el escrito de queja, la sentencia fue emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, conformada por los doctores Franklin Martínez

Solano, José Ignacio Sánchez Calle en su calidad de Magistrados de dicha Sala, respectivamente.3 Revisado el fallo emitido por la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el día 30 de noviembre de 2011, mediante el cual se resolvió la impugnación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de fecha 7 de octubre de 2011, se evidenció que esa Sala revocó la decisión adoptada por el juez natural, bajo los siguientes razonamientos: (…) “Revisada la presente demanda, esta Sala observa que efectivamente la accionante se encuentra debidamente inscrita en el Registro Único de Población Desplazada, por lo tanto, se hace destinataria junto con su núcleo familiar de las ayudas humanitarias que la Ley establece para las personas que se encuentran en tal condición; además la accionante según lo señalado por la entidad accionada, presenta el turno 3C – 335649, pendiente de giro, generado el día 11 de julio de 2011. La prórroga de ayuda humanitaria de emergencia no tiene limite de tiempo ni de ayudas, pero sí se deben verificar unas condiciones que propendan a que las mismas lleguen a las personas que en realidad las necesiten. Para que la prórroga se otorgue se debe efectuar solicitud expresa y someterse al proceso de verificación de las condiciones individuales del solicitante y su grupo familiar, proceso denominado caracterización”. (…) “Con respecto a lo manifestado por la entidad accionada en el escrito de impugnación, esta

sala puede evidenciar que inicio el tramite antes mencionado para atender la solicitud de emergencia que depreca la señora Elvia María Martínez Rico, por lo que se deduce que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 3 Folios 9 al 15 c.o. Es necesario que se respeten los lineamientos que Acción Social ha creado en pro del principio de igualdad y equidad y no es facultad del Juez Constitucional pretender cambiar las normas ya establecidas por la entidad accionada, al menos que estuviésemos frente a una situación especial”. (…) Así las cosas, al no encontrar viable para el trámite la petición del actor, tal como lo certifica Acción Social, en el entendido de que la señora Elvia María Martínez Rico, debe cumplir con el procedimiento establecido por Acción Social y esperar su turno que se encuentra pendiente de giro, abonado el hecho, que no se evidencia una situación de extrema vulnerabilidad del accionante y su núcleo familiar, al no aportar ésta, prueba alguna de su supuesta condición de madre cabeza de familia”. Entonces, es claro que los hechos en los cuales funda su queja la hoy quejosa, no tienen otro objetivo distinto que, controvertir por esta vía disciplinaria, decisiones judiciales que fueron adversas a sus pretensiones, proferidas por los funcionarios denunciados, valga decir, por los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso que fue originado a su instancia, pero adelantado con plenas garantías procesales. Luego entonces, debe aclararse a la quejosa que si bien es función de ésta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de

revisar el contenido de sus decisiones4, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del 4 Salvo en el trámite de segunda instancia, el cual se surtió debidamente según se pudo confirmar con el sistema de gestión judicial. legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de Ley contra las decisiones judiciales, variando el detalle referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. Mecanismos con los cuales contó e hizo uso la señora quejosa, en su oportunidad, y que fueron debidamente tramitados como quedó advertido atrás. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Luego entonces, si tenemos en cuenta que las afirmaciones de la quejosa

son producto de su inconformismo personal contra decisiones judiciales, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna con relación a la queja presentada por la señora ELVIA MARÍA MARTÍNEZ RICO, en contra de los

MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, doctores FRANKLIN

MARTÍNEZ SOLANO, JOSE IGNACIO SÁNCHEZ CALLE Y JAVIER DÍAZ VILLABONA por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

I.L.C.H.

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