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CSDJ - F11001010200020120151300ADJUNTA20130207114231-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120151300ADJUNTA20130207114231-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 007 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201513 00

Referencia: Funcionarios Única Instancia.

Investigados: Enrique Dussán Cabrera, Jorge Alirio Cortés

Soto, Jorge Augusto Corredor Rodríguez. Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila.

Informante: Ana Milena Yagüe Cerquera.

Decisión: Termina y archiva.

ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a resolver el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por las posibles irregularidades al revocar la providencia del 17 de febrero de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva impuso las sanciones de arresto de 8 días y multa equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al representante legal de Solsalud por desacato, incoado por la señora Ana Milena Yagüe Cerquera en representación de su hija Nini Eliana Rivera

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.

Yagüe radicado con el número 41 001 33 31 002 2010-00313-01, dentro del fallo de tutela proferido por ese Despacho judicial el 03 de septiembre de 2010. ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Ana Milena Yagüe Cerquera, solicitó que se investigara a los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ en su calidad de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por las posibles irregularidades al revocar el Incidente de Desacato, en la Acción de Tutela radicado bajo el número 41 001 33 31 002 2010-00313-01, proferido por esa Corporación mediante pronunciamiento calendado el día 20 de marzo de 2012, tal como se avizora en el expediente a folios 63 a 70 del cuaderno original. Indagación Preliminar. Mediante auto del 16 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Certificación expedida por la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, donde da cuenta del trámite impartido a la Acción de Tutela radicada bajo el número 2012-01513-00, obrante a folios 59 a 60 del cuaderno original.

2. Certificación del trámite impartido de las actuaciones que adelantaron los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila respecto de la Acción de Tutela radicada con el número 2010-0313-01 interpuesta por la señora

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.

Ana Milena Yagüe contra la EPS Solsalud donde fungió como Magistrado ponente el doctor Jorge Augusto Corredor Rodríguez.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios de los encartados informando que no cursa ni han cursado procesos disciplinarios en su contra.

4. Copia del decreto de nombramiento y actas de posesión de los investigados.

CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, JORGE

ALIRIO CORTÉS SOTO y JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, como

Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. La presente investigación está relacionada con la queja presentada por la señora Ana Milena Yagüe Cerquera, contra los Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por las posibles irregularidades en que pudieron haber incurrido los encartados al revocar el proveído mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva impuso la sanción de arresto de ocho días y multa de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes al Representante Legal de la EPS Solsalud. Se empieza por decir, que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar, como la investigación disciplinaria,

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. tiene, como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.

Adelantada la labor en cumplimiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150

de la Ley 734 de 2002 – Código Disciplinario Único: “(…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos (…)” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”.

La Constitución Política en el artículo 6º establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto) Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad

recae sobre los Funcionarios Públicos, ya que no solo son culpables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones que la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado, por oposición a las relaciones de sujeción de los particulares frente al mismo ente, que como se observa es menos rigurosa que la de los primeros. En materia de responsabilidad disciplinaria de funcionarios judiciales envestidos de autoridad, como lo son los jueces; se tiene que su manual de funciones se encuentra

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. establecido en la Ley 270 de 1996, conocida como la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde se enmarca el catálogo de deberes a los que están obligados a cumplir so pena de incurrir en sanciones de tipo disciplinario.

Es así, que la labor del juez disciplinario, para determinar la existencia de una conducta relevante disciplinariamente, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada, el comportamiento del funcionario investigado y determinar si ha faltado a alguno de los deberes impuestos en la mencionada Ley. Autonomía Funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente

encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno1. (Sic) 1 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.

En el mismo sentido, en posterior decisión señaló: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”2. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente.

No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la Ley; y, por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario. Corolario de lo anterior, es claro que el juez disciplinario, en virtud de estos preceptos constitucionales, debe respetar la autonomía de que gozan los operadores judiciales, sin que esto implique la absoluta irresponsabilidad en materia disciplinaria, pues como 2 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. atrás se dijo, están obligados al estricto cumplimiento de los deberes contemplados en la Constitución y la Ley.

Cumplida esta labor en acatamiento de los fines enunciados, le corresponde a esta Sala decidir sobre la viabilidad de abrir investigación disciplinaria, o en su lugar de disponer el archivo definitivo de las diligencias. Para efectos del examen disciplinario a realizarse sobre la conducta desplegada por

los inculpados en la calidad de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila al proferir la decisión del 20 de marzo de 2012 en relación con los argumentos expuestos en la providencia visible a folios 63 y siguientes del cuaderno original, se dispuso REVOCAR el fallo mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, radicado bajo número 41 001 33 31 002.2010-00313-01 con ponencia del Magistrado JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, se observa que la decisión no adolece de ningún tipo de yerro debido a que con su comportamiento no se generó situación alguna que afectara las garantías fundamentales que le asistían a la menor Nini Eliana Rivera Yagüe, sino por el contrario lo que se vislumbra es un estudio juicioso de las normas aplicadas que se enmarcan dentro de la autonomía funcional tal como se observa de la lectura donde se dijo lo siguiente: “(…) en la decisión consultada, el Juzgado Segundo Administrativo del circuito Judicial de Neiva, mediante providencia del 17 de febrero de 2012, decide sancionar a Solsalud EPS a través de su representante legal o quien haga sus veces, por incurrir en desacato al fallo de tutela del 3 de septiembre de 2010, imponiéndole arresto de 8 días y multa equivalente a 20 salarios mínimos legales vigentes (…)” (Sic) “(…) como en el incidente de desacato no se determinó por parte del Juez de tutela la persona del funcionario responsable de la infracción a los derechos fundamentales amparados, no es procedente la sanción de arresto y multa (…)”

(Sic)

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.

Dado lo anterior, esa Colegiatura manifestó en su acápite considerativo, que: “(…) para que se configure el desacato y sea viable la imposición de las sanciones a que se refiere la disposición en cita, por tratarse de correctivos de carácter disciplinario, se requiere que el incumplimiento este debidamente comprobado en cuanto a los factores objetivos y subjetivo; el elemento objetivo lo constituye el incumplimiento material a la orden dispuesta en la sentencia de tutela y, el factor subjetivo, la demostración de la negligencia a cumplir por parte de la autoridad pública a quien va dirigida la orden de tutelar un derecho constitucional fundamental(…)” (Sic) Por lo tanto, dicha Sala consideró: “(…) que además de no haberse identificado la persona sobre quien recae la orden de cumplimiento de la decisión de tutela, Solsalud EPS suministró el medicamento requerido por la accionante, la providencia objeto de consulta será revocada por cuanto no hay mérito para imponer sanción por desacato (…)” (Sic) Por lo expuesto, para esta Sala, la determinación de los Magistrados investigados fue el resultado del estudio, de la interpretación y aplicación de la Constitución Política y la Ley, no susceptible de responsabilidad disciplinaria, ya que éstos actuaron de conformidad

con el principio de autonomía funcional, pues la conducta denunciada obedece única y específicamente a las decisiones que adoptaron en relación con el incidente de desacato promovido dentro de la Acción de Tutela instaurada por la señora Ana Milena Yagüe Cerquera, en representación de su hija Nini Eliana Rivera Yagüe, contra el Representante Legal de Solsalud EPS. Por lo tanto en el presente caso, las pruebas recaudadas orientan a la Sala a ordenar la terminación del procedimiento y su consecuente archivo definitivo, toda vez que la presunta conducta endilgada no es susceptible de juicio disciplinario, pues los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. imputados, al estudiar y decidir sobre el Incidente de Desacato, como ya se dijo no infringieron el ordenamiento jurídico, razón por la cual no merecen reproche disciplinario, respecto precisamente de la autonomía propia de los operadores judiciales que le impiden se reiteren al Juez disciplinario inmiscuirse en el fondo de las decisiones de los funcionarios judiciales porque ello atenta contra el principio de

independencia y autonomía de quienes administran justicia tal como lo ha concebido la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que dice: “(...) la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. (…) el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno (...) (…) si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. (…) Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales (...)" (Sic) Así las cosas, esta Sala no encuentra mérito para continuar con la apertura de la investigación contra los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en su condición de

MAGISTRADOS DE LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, dado que no se vislumbra del material probatorio recaudado, incursión en prohibición o incumplimiento de deberes, predicados por la Ley 270 de 1996, y de contera ausencia total de conducta que comporte falta disciplinaria, según las voces del artículo 196 del Código Disciplinario Único; por lo cual, se ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la presente

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA. actuación disciplinaria, en observancia a lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 210 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y en consecuencia el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra los doctores ENRIQUE DUSSÁN CABRERA, JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO y JORGE AUGUSTO CORREDOR RODRÍGUEZ, en su condición de Magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA.

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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