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CSDJ - F11001010200020120151402ADJUNTA20121023120228-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120151402ADJUNTA20121023120228-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01514-02 Aprobada en Acta No. 86 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por MIGEL MANCHOLA SILVA contra: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otros.

ASUNTO Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el apoderado del señor MIGUEL MANCHOLA SILVA, contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2012 por la Sala Dual1 de Decisión No.1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual “ declaró improcedente la acción de tutela”. HECHOS Y PRETENSIONES El señor MIGUEL MANCHOLA SILVA, por conducto de apoderado presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, los señores ELISEO MARTÍNEZ REYES y CARLOS EFRAÍN

CHAMORRO OSEJO, así como el abogado HUGO RINCÓN QUINTERO, la cual fue tramitada en Sala Dual de Decisión No. 1 de esta Colegiatura, con el fin de que el 1 Sala Dual integrada por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA

EMMA GARZAÓN DE GÓMEZ.

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-01514-02 juez constitucional protejiera los derechos fundamentales al debido proceso, petición y derecho a la propiedad”.

La génesis de la acción constitucional surgió de la inconformidad del accionante quien adujo que fue despojado por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, del apartamento 701 situado en la carrera 22 No. 147-57 de esta ciudad, adquirido mediante Escritura Pública No. 48 de 17 de enero de 2002 de la Notaría 40 de Bogotá, D.C., Matrícula Inmobiliaria No. 50N-164747, siendo vendedor el señor CARLOS EFRAÍN CHAMORRO OSEJO y comprador el aquí accionante, “anotación No. 14 del Certificado de Tradición y Libertad.” Precisó que la mencionada Fiscalía dispuso una medida cautelar prohibiendo la enajenación del inmueble, la cual obra en la anotación No. 15 del Certificado de Tradición y Libertad, y posteriormente ordenó en la siguiente anotación “No. 16”, cancelar la compraventa señalada en la anotación 14. Agregó que así, la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, embargó el precitado

apartamento al vendedor2 y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a su vez, embargó los frutos civiles dentro del proceso ejecutivo de ELISEO MARTÍNEZ REYES contra CARLOS EFRAÍN CHAMMARRO OSEJO, “con la complicidad” del abogado HUGO RINCÓN QUINTERO, “quien viene obrando de mala fe en estos dos procesos penal y civil”. Luego la Fiscalía ordenó cancelar la prohibición de enajenar el bien sin autorización, tal como consta en la anotación No. 18, y en anotación siguiente “No. 19”, dejó el inmueble en cabeza de quien se lo vendió, es decir, del señor CHAMORRO OSEJO, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Armenia (Quindío), despojando al señor MANCHOLA SILVA de su derecho de propiedad y posesión, violando el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia. Peticionó vuelvan las cosas al estado anterior, es decir a la anotación No. 14, en la cual su representado era el propietario del apartamento antes descrito. En consecuencia, solicitó se devuelva el inmueble antes reseñado a su prohijado, con los frutos, gastos, daños y perjuicios causados, cancelando lo actuado por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá.

2 Vendedor CARLOS EFRAÍN CHAMORRO OSEJO.

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Así mismo se ordene cancelar el embargo impuesto por el Juzgado 31 Civil del

Circuito de Bogotá. Solicitó se condene a la Nación, Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, además de las medidas provisionales previstas en el artículo 7 Ibidem. También peticionó se inicie proceso penal por tales hechos, vinculando al abogado

HUGO RINCÓN QUINTERO.

Finalmente pretende que se oficie a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá, a fin de que “abra nuevo folio real para el apartamento 702”, el cual compró su poderdante al señor Germán Castaño Valencia, mediante escritura pública No. 1119 de 22 de mayo de 2001, pues se trata de dos apartamentos diferentes, pero que “están amparados por un solo folio real (…)” y la misma matrícula inmobiliaria. (fls. 2 a 12) Anexó copias de las Escrituras Públicas Nos. 48 y 1119 de 17 de enero de 2002 y 22 de mayo de 2001, respectivamente, y el Certificado de Tradición y Libertad, así como el memorial poder para actuar. (fls 14 a 45). Solicitó practicar inspección judicial a los apartamentos 701 y 702, a fin de demostrar que se trata de dos inmuebles independientes, aunque tengan “un solo certificado de tradición”. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 9 de julio de 2012, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela promovida por el señor MIGUEL MANCHOLA SILVA, por conducto de

apoderado, ordenó notificar a las autoridades y personas accionadas a fin de que en el término de 48 horas se pronunciaran ejerciendo su derecho de defensa y contradicción respecto del libelo tutelar. Así mismo vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, concediéndole el mismo término para emitir el pronunciamiento que considerara pertinente. (fls 55 y 56).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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En proveído de 11 de julio de 2012, la Sala de instancia, negó la medida provisional. (fls 91 a 94). INTERVENCIONES  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL A través de la Directora Administrativa de la División de Procesos, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que las conductas que presuntamente constituyen vulneración de derechos habían sido desplegadas por entidades autónomas e independientes como los son la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá. Invocó improcedencia del amparo constitucional por estar dirigido contra providencias judiciales, y dada la ausencia de perjuicio irremediable; además, señaló que no se cumplió el requisito de inmediatez. (fls. 70 a 79).  ELISEO MARTÍNEZ REYES El doctor HUGO RINCÓN QUINTERO, actuando en calidad de apoderado, se

pronunció respecto de cada uno de los hechos de la demanda brindando explicación de las circunstancias que conllevaron a la expedición de las decisiones judiciales motivo de cuestionamiento, afirmando que los señores CARLOS EFRAÍN CHAMORRO OSEJO y GERMÁN CASTAÑO, fueron condenados por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de Estafa y Falsedad en Documento, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, acción penal en la cual la Fiscalía a cargo del asunto, embargó el bien reseñado en el libelo tutelar a favor de ELISO MARTÍNEZ REYES, decisión frente a la cual el aquí accionante promovió Incidente de Desembargo. Posteriormente el abogado RINCÓN MARTÍNEZ, actuando como apoderado de MARTÍNEZ REYES, promovió proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2006-412, dentro del cual fue secuestrado el inmueble de marras, en cuya diligencia el señor MANCHOLA SILVA, presentó oposición el 8 de noviembre de 2004, la cual fue desfavorable a sus intereses.

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Luego promovió nuevo incidente ante el mismo despacho judicial, con iguales resultados adversos. Señaló que el señor MIGUEL MANCHOLA SILVA y GERMÁN CASTAÑO, han

dilatado el proceso con incidentes y acciones de tutelas, durante doce años sin lograr el remate del inmueble. Invocó improcedencia del amparo constitucional y solicitó compulsar copias a fin de que se investigue una posible conducta temeraria. (fls 80 a 86). Anexó piezas procesales de los precitados trámites judiciales. Cuaderno anexo. El mismo togado en escrito radicado el 2 de agosto de 2012, señaló que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, le notificó en la fecha otra acción de tutela por los mismos hechos, presentada por el señor MIGUEL MANCHOLA SILVA, actuando en nombre propio, sin apoderado judicial, la cual habría sido radicada el 6 de julio de la misma anualidad, al tiempo que el presente amparo constitucional fue radicado el 20 de junio anterior. (fl 14).  EL ABOGADO HUGO RINCÓN QUINTERO Expresó coadyuvar al anterior interviniente, deprecó improcedencia del amparo constitucional por encontrarse desbordado el término para accionar. Destacó que tanto las autoridades accionadas como él, actuaron conforme a derecho. Puntualizó que dadas las imputaciones señaladas en la acción de tutela, formulará denuncia penal y disciplinaria en contra del apoderado judicial del actor y éste último. (fls 78 y 79).  JUZGADO 31 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA La titular del despacho expresó haber tomado posesión del cargo el pasado 15 de

junio y por tanto no tenía “conocimiento directo de los hechos relacionados en el libelo de la acción constitucional”. Remitió el proceso Ejecutivo radicado No. 2006412, de ELISEO MARTÍNEZ REYES contra GERMÁN CASTAÑO VALENCIA y CARLOS EFRÁIN CHAMORRO OSEJO para los fines pertinentes. (fl 87).

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-01514-02  FISCALÍA 106 SECCIONAL DE BOGOTÁ A través de su titular, doctora EDILIA GÓMEZ SANTAMARÍA, señaló que el expediente de los hechos objeto de la acción de tutela fue enviado a los Juzgados Penales del Circuito, sin conservar copia del mismo. Señaló que la Fiscalía 93

Seccional de Fe Pública, dio inició a la investigación según denuncia del 8 de febrero de 2001, de ELISEO MARTÍNEZ REYES contra CARLOS EFRAÍN CHAMARRO OSEJO y otro. Describió su trámite hasta la resolución de acusación de 20 de enero de 2004, posteriormente enviado el expediente el 21 de marzo del mismo año a los Juzgados Penales del Circuito –reparto-, para surtir la etapa de juicio. (fls 88 y 89).  DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL BOGOTÁ - CUNDINAMARCA A través de su Director, solicitó la desvinculación de esa entidad por cuanto no se

encontró en sus archivos solicitudes de parte del accionante ni información relacionada con los nombres reseñados en el escrito de tutela. (fl 108).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fallo proferido el 2 de agosto de 2012, la Sala Dual de Decisión No. 1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “declaró improcedente la acción de tutela”. La Sala de instancia, arribó a la decisión aduciendo “que el señor MIGUEL MANCHOLA SILVA dejó transcurrir un lapso considerable (superior a (9) años respecto de la decisión de la Fiscalía 106 Seccional y cercano a los cinco (5) años en lo concerniente al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá) para la instauración de la presente acción de amparo, lo cual desdibuja cualquier perjuicio irremediable que se pudiera prevenir con la acción constitucional.”

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Agregó que dentro del mencionado proceso civil se encuentra pendiente de resolver una solicitud de 15 de septiembre de 2011, de terminación del mismo por transacción, es evidente que “existen mecanismos idóneos para ejercer control sobre la actividad tanto del juzgador como de los sujetos procesales.” Finalmente dispuso la devolución del expediente del proceso ejecutivo No. 2006412, y ordenó compulsar copias a fin de que se investigue las presuntas maniobras dilatorias reseñadas por el accionado ELISEO MARTÍNEZ REYES, por parte del

apoderado judicial dentro del referido asunto civil. (fls 155 a 167). ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El doctor CARLOS ARTURO RANGEL MOLINA, apoderado judicial del señor MIGUEL MANCHOLA SILVA, impugnó el fallo, afirmando que el tiempo transcurrido entre las actuaciones tanto de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, como del Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, hasta la presentación del amparo constitucional, no debe tenerse en cuenta, toda vez que su mandante se percató de esas actuaciones “hace muy poco tiempo cuando fue a sacar un certificado de tradición para obtener un préstamo hipotecario,” además, “no hay ley que rija la materia y le ponga límite al tiempo para iniciar una acción de tutela (…)”. Seguidamente, insistió en los mismos fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda de tutela, relacionados con la afectación del patrimonio del accionante, peticionando el amparo del derecho a la propiedad y se oficie a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., a fin de que anule las anotaciones decretadas por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, y se disponga que el inmueble “quede a nombre nuevamente de mi mandante (…)” y se de aplicación al artículo 25 del Decreto 2591 de 1991. (fls 188 a 196).

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, para conocer en

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-01514-02 segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Vale la pena destacar que la acción de tutela de la referencia fue presentada el 20 de junio de 2012, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante auto de 28 de junio de la misma anualidad, dispuso remitirla a esta Colegiatura, invocando reglas de reparto. (fls 47 a 50). Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer si procede el amparo constitucional contra la decisiones judiciales emanadas de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá y el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, máxime la presencia de causales de improcedencia. Caso Concreto. La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos,

empero dada la calidad de la autoridad aquí accionada, no resulta imperativo mencionar. Tutela – procedencia contra providencias judiciales – principio de inmediatez.

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Mediante acción de tutela se ataca decisiones judiciales en aras de restablecer el derecho de dominio del actor reseñado en la anotación No. 14 del Certificado de Tradición y Libertad, sobre el apartamento 701 situado en la carrera 22 No. 147-57 de esta ciudad, adquirido mediante Escritura Pública No. 48 de 17 de enero de 2002 de la Notaría 40 de Bogotá, D.C., Matrícula Inmobiliaria No. 50N-164747. La Jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el amparo constitucional es un mecanismo excepcional al que no puede dársele la utilización propia de los medios de defensa judiciales ordinarios, máxime que es necesario cumplir con los presupuestos de procedencia, entre estos, el principio de inmediatez. Vale la pena citar la Sentencia C-590 de 2005, pronunciamiento jurisprudencial que señala dentro de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, el principio de la inmediatez, el cual determina que se acuda al mecanismo excepcional dentro de un término razonable y proporcional contado a partir del hecho constitutivo de la afectación de los derechos constitucionales fundamentales, buscando evitar que se pretenda acudir al amparo

constitucional meses o años después de proferida la decisión judicial, toda vez que de esa manera se soslayaría principios como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, tendiendo así, un manto de incertidumbre sobre las providencias judiciales. En el caso sub judice, se cuestiona entre otras las siguientes decisiones emanadas de la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, veamos: Mediante oficios Nos. 663 y 680 de 30 de enero de 2002, se impuso medida cautelar consistente en la prohibición de enajenar el mencionado inmueble, y cancelación de contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 48 de 17 de enero de 2002 de la Notaría 40 del Círculo de Bogotá, tal como consta en las anotaciones Nos. 15 y 16 del Certificado de Tradición y Libertad, visible a folios 14 a 16. Así mismo, a través de los oficios Nos. 680 y 436 de 24 de febrero de 2002, canceló la mencionada prohibición de enajenar sin autorización y decretó embargo del inmueble, según obra en las anotaciones Nos 18 y 19 del precitado certificado. De otra parte, se observa que el aquí accionante, promovió dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2006-412, seguido en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, incidente de levantamiento de embargo del inmueble de marras, el cual fue despachado desfavorablemente en proveído de 8 de octubre de 2007, decisión que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

RAD. 11001-01-02-000-2012-01514-02 fue recurrida, pero confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 29 de octubre de 2008, visible a folios 34 a 37 del cuaderno anexo. Así las cosas, dado el lapso transcurrido desde que fueron proferidas las anteriores decisiones judiciales, emitidas tanto por la Fiscalía 106 Seccional de Bogotá, como por el Juzgado 31 Civil del Circuito de la misma ciudad, se colige sin mayor esfuerzo, que no se cumplió con el principio de inmediatez. A la anterior conclusión se arriba teniendo en cuenta que el accionante acudió al mecanismo excepcional luego de nueve años respecto de la última de las decisiones de la Fiscalía mencionada y aproximadamente cinco años respecto de la providencia emitida por el precitado Juzgado Civil, términos que es evidente, no son razonables dada la premura e inmediatez que caracteriza a la acción constitucional que ocupa la atención de esta Sala. No son de recibo los argumentos esbozados por el impugnante, puesto que en nada desvirtúa la realidad fáctica y jurídica antes ilustrada al afirmar que su prohijado, aquí accionante, simplemente no sabía, de las actuaciones motivo de inconformidad. Igualmente se cae por su propio peso la acotación que hace el apoderado judicial del actor, en el sentido de que “no hay ley que rija la materia y le ponga límite al tiempo para iniciar una acción de tutela (…)”; pues lo anterior denota desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en la cual se ha sentado que las acciones, recursos e instancias consagrados

en el ordenamiento jurídico se deben ejercer oportunamente, así como también se debe acudir dentro un de término razonable a la acción de tutela. En este orden de ideas vale la pena citar la jurisprudencia constitucional, entre otros, la sentencia T-055 de 2008, fallo que recoge a su vez varios pronunciamientos sobre la materia: “En ese contexto, la Corte ha reiterado, por un lado, que el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso, y, por otro, que pueden existir razones que

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-01514-02 expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela.

Para apreciar la razonabilidad y la proporcionalidad del término transcurrido hasta la interposición de la tutela, la jurisprudencia se ha referido a aspectos tales como la afectación que la demora pueda producir en derechos de terceros, la posibilidad de que el afectado acuda a los medios judiciales ordinarios para solicitar la protección de sus derechos, el hecho de que el paso del tiempo puede desvirtuar la pretensión de afectación de derechos fundamentales, como cuando, por ejemplo, con base en la afectación del mínimo vital, se pretende obtener por la vía de la tutela el pago de

acreencias laborales muy antiguas, o que la carga de la oportunidad no le resulte exigible al afectado en razón a sus condiciones especiales de debilidad e indefensión". Más adelante, y particularmente en cuanto hace a la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte sustentó el principio de la inmediatez en una consideración general de seguridad jurídica y puntualizó que “… es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial …”3 porque, de lo contrario, no sólo quedaría en entredicho la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela, sino que, además, permitir que la reclamación constitucional se presente después de un tiempo excesivo desde el momento en el que se produce el acto lesivo, puede afectar significativamente la seguridad jurídica, razón por la cual “… la inmediatez es claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.”4 Así, se tiene, que el principio de la inmediatez tiene particular relevancia para determinar la procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, puesto que permitir que la misma proceda meses o aún años después de proferida la decisión, sacrificaría los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. Con todo, la jurisprudencia ha dicho que puede resultar admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la

presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: Cuando se demuestra que la vulneración es permanente en el tiempo y cuando se pueda 3 Sentencia T-086 de 2007 4 Ibid.

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-01514-02 establecer que “… la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.5

De este modo, para que, no obstante que haya transcurrido un tiempo prolongado desde la ocurrencia del hecho lesivo, pueda resultar procedente la acción de tutela, se requiere que la afectación de derechos fundamentales que se busca subsanar sea actual, que es uno de los factores que se argumenta por el actor en el presente caso. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela procede para solicitar la protección de los derechos fundamentales de una persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Para la protección de los derechos, la Constitución dispone que el juez deberá ordenar que aquel frente a quien se solicite la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Se establece así una correlación entre la acción o la omisión de la autoridad, la afectación que de ellas se deriva para los derechos fundamentales, y la orden de protección que debe emitir el juez. La jurisprudencia constitucional ha señalado que para que se mantenga la

actualidad del daño, es preciso acudir de manera oportuna a la acción de tutela, porque lo contrario podría dar lugar a un hecho consumado no susceptible de amparo constitucional, o a que se desvirtúe la afectación de derechos fundamentales. Como se ha dicho, tratándose de providencias judiciales el anterior aserto tiene particular relevancia, en virtud de la presunción de legalidad y acierto de la que están revestidas las sentencias judiciales una vez ejecutoriadas, al punto que sólo de manera muy excepcional pueden controvertirse por la vía de la acción de tutela, cuando se cumplan los estrictos y precisos presupuestos que se han establecido para ello, y entre los cuales se cuenta precisamente el de la inmediatez. De este modo, cuando sin que exista razón que lo justifique, una persona deja pasar el tiempo sin acudir a la acción de tutela para cuestionar una providencia judicial que considera lesiva de sus derechos fundamentales, su propia inactividad conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que ampara a tales providencias, de manera que los efectos lesivos que considera se derivan de ellas 5 Sentencia T-158 de 2006

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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAD. 11001-01-02-000-2012-01514-02 no podrían, hacia adelante, atribuirse a una actuación contraria a la Constitución, sino que deberán tenerse como la consecuencia legítima de una decisión judicial en firme.

En otras palabras, cuando una persona considere que un fallo judicial es equivocado, y con mayor razón si estima que es contrario a sus derechos fundamentales, debe acudir de manera oportuna a las instancias que el

ordenamiento haya previsto para impugnar la decisión, incluida la acción de tutela. Si no lo hace así, la eventual afectación de sus derechos que en el futuro pueda señalarse como una consecuencia del fallo, no podrá ser considerada como una violación actual de sus derechos fundamentales, sino como la consecuencia legitima de una providencia judicial en firme6”. (Negrillas y subrayado fuera del texto). Esta Sala no encuentra razones de peso que justifiquen la demora en acudir al amparo, tampoco condiciones especiales de debilidad e indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, que justifique el tiempo transcurrido entre las decisiones medulares objeto de la presente acción y la presentación de la misma. y que resulten acordes a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. No se puede sacrificar la seguridad jurídica y menos tratándose de tutela contra providencias judiciales pues debe formularse de manera inmediata a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, en un plazo prudencial, siendo la inmediatez un presupuesto ineludible y relevante en la procedibilidad de la acción contra providencias judiciales. Es clara la reiterada jurisprudencia en el sentido de que si se considera errado una decisión judicial por afectar derechos fundamentales, además de ejercer oportunamente las acciones, recursos e instancias consagrados en el ordenamiento jurídico, se itera, desde luego se debe acudir dentro un de término razonable a la acción de tutela. 6 T-055 de 2008

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En suma, se vislumbrar más que sobrepasado en el presente momento el principio de inmediatez, razón por la cual es evidente que asistió razón a la Sala a quo, en considerar la improcedencia de la acción. En consecuencia, esta Corporación se abstendrá entrar a estudiar de fondo la acción que nos ocupa, razón por la cual CONFIRMARÁ la decisión impugnada por medio de la cual declaró improcedente el amparo invocado, como quiera que en las circunstancias actuales, no se ajusta al criterio de inmediatez connatural y esencial del mecanismo excepcional de la acción de tutela, sin que se observe el cumplimiento de los presupuestos que lo hagan merecedor de juicio de valor y estudio de fondo contra decisiones judiciales, como se pretendió en el sub lite. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 2 de agosto de 2012 por la Sala Dual de Decisión No. 1, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito esta determinación a los interesados.

TERCERO: Remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidente Magistrada

REF. IMPUGNACIÓN TUTELA

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ

Conjuez Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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