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CSDJ - F11001010200020120151500ADJUNTA20120716102324-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120151500ADJUNTA20120716102324-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C.,Once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DoctoraMARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 11001010200020120151500 Registro de Proyecto el 10 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No.058 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de jurisdicciones entre la ordinaria y la especial indígena, trabado entre el Capitán de la Comunidad Paujil del Departamento del Guainía, Resguardo IndígenaPuinave y Piapoco el Paujil y el Juzgado Promiscuo del Circuito de IníridaGuainíacon funciones de conocimiento, propuesto en razón del proceso penal adelantado contra ANDRÉS GAITÁN CHIPIAJE, miembro del Resguardo, por el delito de porte de arma de fuego de defensa personal descrito y sancionado por el artículo 365 del Código Penal. ANTECEDENTES Hechos.-Conforme fueron narrados en la formulación de acusación: “Según informe ejecutivo FPJ-3 de la Policía Judicial SIJIN DEGUN del 10 de diciembre de 2011, el señor ANDRES GAITÁN CHIPIAJE fue capturado en esta fecha a las 17 y 50 horas por personal de la Policía Judicial cuando se encontraba realizando labores de registro y control en el sector de la zona boscosa del parque situado frente a la planta de Terpel en este sitio había

dos personas; por radio se solicitó apoyo para efectuar procedimiento de requisa; los sospechosos emprendieron la huida en direcciones contrarias; uno se pierde en la vegetación, y el otro, identificado como ANDRES GAITAN CHIPIAJE a quien se le efectuó requisa verificando que portaba en la pretina del pantalón un revolver calibre 38 Special sin cartuchos, sin que exhibiera permiso expedido por autoridad competente para su porte o tenencia, procediendo a su captura en flagrancia por el delito de Fabricación, Tráfico, Porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municionesy a la incautación del arma” (Sic a lo transcrito). DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS EL CAPITAN DE LA COMUNIDAD INDIGENA PAUJIL DEL DEPARTAMENTO DE GUAINIA:Estando en audiencia preparatoria, eleva solicitud escrita solicitando sea remitido el asunto para conocimiento, trámite y decisión de la jurisdicción indígena, basado en: I) las normas que consagran el derecho indígena a ser juzgado dentro de sus territorios por sus propias autoridades (Art. 246 del la C.P, 9 y 10 del acuerdo 168 de la OIT, ratificado por Colombia por la ley 21 de 1991 y las sentencias de la Corte Constitucional, tales como T-610 de 2010. II) Que el señor ANDRÉS GAITÁN CHIPIAJE pertenece a la etnia SIKUANI y que los hechos objeto de proceso, ocurrieron dentro de los límites territoriales del RESGUARDO INDIGENA PAUJIL LIMONAR., y III) Que con base en lo dispuesto por las

altas cortes, corresponde la competencia del asunto a las autoridades tradicionales indígenas del Resguardo Paujil-Limonar. Para demostrar los hechos enunciados aportóla certificación de fecha27 de marzo de 2012, expedida por la Coordinadora del Grupo de investigaciones y Registro de la Dirección y Registro de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior en la que se hace constar que en el municipio de Inírida, departamento del Guainía, se registra el Resguardo Indígena Paujil, y que allí se encuentra registrado como Capitán del resguardo el señor

EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO.

Y en medio magnético el listado de la población indígena que hace parte del resguardo que él capitanea De otro lado, EL JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO INIRIDA GUAINIA,estimó que: “ si bien se señala por el Capitán del resguardo el Paujil-Limonar que el señor ANDRES GAITAN CHIPIAJE hace parte de la etnia SIKUANI, no consta el nombre del mismo dentro del listado de censo que allegara en medio magnético el Capitán EDGAR ALEXANDER CIPRIANO a este despacho. De igual manera consta oficio suscrito por el Dr. BENJAMIN BOHORQUEZ, Profesional Universitario Grado II con funciones de Secretario de Gobierno municipal, de 26 de junio del año en curso donde se indica que la única persona perteneciente al referido resguardo de apellido GAITAN CHIPIAJE tiene asignado como numero de cédula 6.686.464 sin más detalles, número éste que no corresponde al de la

identificación del señor ANDRES GAITAN CHIPIAJE.- Súmese a ello que tampoco obra prueba de que el aquí acusado se encuentre incluido en el censo de otra comunidad. Por el contrario, dentro de la información suministrada por el mismo procesado, consta que su residencia está ubicada dentro del barrio el Paraíso frente a la casa del Presidente de la Junta de Acción Comunal de esta localidad y no en algún resguardo de la región, descartándose con ello que pertenezca a la comunidad que se señaló, por lo que este asunto no podría ser resuelto conforme a las normas, usos y costumbres de una comunidad a la que no pertenece.- Ahora bien, al descartarse la pertenencia del acusado a un resguardo o comunidad indígena, no puede abrirse la brecha a la discusión y por tanto, se hace innecesario analizar los demás requisitos o subreglas que justifiquen el traslado del conocimiento del presente asunto a la jurisdicción indígena al no gozar del fuero indígena” Es por lo anterior que consideró que el acusado no estaba cobijado por el fuero indígena, y de contera, reclama su juzgamiento, razón por la cual ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura a fin de dirimir el conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos y las impugnaciones de competencias presentados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112

de la Ley 270 de 1996. Del fuero indígena. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246 de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza. Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas

se dan en:  La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas.  La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio. Quiere decir entonces que de faltar uno de estos dos elementos, permite desconocer el fuero constitucional y se asume la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los jueces de la República que sean competentes. Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de funciones jurisdiccionales según sus normas y procedimientos, por ende, el protegido en forma directa por estas prerrogativas constitucionales son las personas pertenecientes a dicha comunidad, resguardo, cabildo o como se llame el grupo al que pertenezcan según la división política por ellos concebida. Sumado a ello y como elemento nuevo, se tiene la cosmovisión propia de su

cultura que le permite interactuar por dentro o fuera de su cultura y conforme a ello determina su comportamiento, factor que ha de analizarse en cada caso concreto para complementar los otros factores determinantes de la competencia o excluyentes de éstos. Son los anteriores conceptos los que permiten en un caso determinado, conceder o no a las autoridades indígenas la potestad de asumir sus propias responsabilidades a desarrollar de acuerdo a su conciencia e identidad cultural, en razón de estar habilitados para gobernarse y autodeterminarse por mandato constitucional expreso, pues contando en su interior con mandamientos que los regentan, según sus tradiciones, costumbres y usos, debe permitírseles desarrollar esa cultura, cultivada con identidad propia y mantenida por encima de factores endógenos que han intentado perturbarla o desconocerla. Del asunto concreto. Ahora, como el caso refiere al proceso penal adelantado contra el señor ANDRÉS GAITÁN CHIPIAJEpor la presunta comisión del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, toda vez que el 10 de diciembre del 2011 siendo las 17:50 horas, fue capturado por miembros de la Policía Judicial, en zona boscosa del parque situado al frente de la planta de Terpel, cuando al practicársele un registro personal se le halló en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver calibre 38 Special sin cartuchos. Al respecto, ha de precisarse que se reclama por parte de la jurisdicción indígena el conocimiento del asunto por la pertenencia del imputado a la etnia

SIKUANI y que los hechos objeto del proceso ocurrieron dentro de los límites territoriales del resguardo indígena PAUJIL LIMONAR, sin embargo, con las pruebas aportadas no pudo demostrar el aspecto personal, esto es, la pertenencia del acusado a la comunidad indígena referenciada, tal y como fue advertido por el señor Juez Promiscuo del Circuito de IniridaGuainia. Tampoco fue demostrado el aspecto geográfico como quiera que el lugar en donde fue sorprendido en flagrancia portando el arma de fuego de defensa personal haga parte del resguardo indígena, que es el que reclama la competencia en las presentes diligencias. En este orden de ideas,ni el elemento personal ni el geográfico o territorial está demostrado por parte del CAPITÁN DEL PAUJIL para otorgarle la competencia. Por ello es correcto concluir, tal y como lo hizo el Juez Promiscuo del Circuito de Inírida Guaninía, que la incursión del señor ANDRÉS GAITÁN CHIPIAJE en la comunidad “ajena” a su cultura es permanente pues reside en la zona urbana, dentro del barrio el Paraiso frente a la casa del presidente de la Junta de Acción comunal y no en un resguardo de la región. De otro lado, y como argumento de fondo, se tiene que el delito por el cual está siendo acusado el señor GAITAN CHIPIAJE, es del tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de fuego, previsto en el título del Código Penal señalado como aquellos que atentan contra la seguridad pública, es decir, se trata de un tema

general de manejo exclusivo de la fuerza pública, que para su función es dotada de armas por parte del Estado, en aras de garantizar la paz, la seguridad y la convivencia. Por esa razón entre muchos otras, es que no puede admitirse que un ente territorial como son sus resguardos, se regule el manejo de las armas, que por Constitución Política responde al monopolio propio del Gobierno, tal como reza el artículo 223 de la norma mayor, cuyo tenor literal preceptúo: “Sólo el gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podrá poseer ni portarlos sin permiso de autoridad competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presentarlas. Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale”. Esta norma entonces previó un monopolio en cabeza del gobierno nacional para el manejo de las armas, ampliada esa concentración a todo tipo de armas, para significar que no existe la posibilidad de propiedad o posesión privada, se trata entonces por ordenamiento constitucional de la construcción de una reserva estatal sobre la propiedad y posesión de éstas, en tanto los particulares sólo las pueden poseer de manera precaria o restrictiva, previo permiso del competente debidamente concedido. Lo anterior, para significar que si se admite el juzgamiento de este tipo de

conductas a través de los usos y costumbres de la comunidad indígena, el monopolio de su regulación deja de serlo, lo cual no permite la Constitución Política, porque entonces sería consentir la reglamentación a través de los respectivos entes territoriales y el Código Penal no sería del orden nacional, pero sobre todo, se está en contravía de lo que previó el mismo artículo 246 de la C.P., en punto de que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” (se resalta fuera de texto). Así las cosas, se tornaría contrario a la Constitución Política que se reconozca el fuero especial para que al imputado de autos se le investigue y sancione si fuera del caso, por la Jurisdicción Indígena. Habrá entonces de adscribirse la competencia en la justicia ordinaria para que continúe con el caso de autos en la fase procesal que actualmente lo tiene; justicia representada en este caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de IniridaGuainia, ante quien se encuentra pendiente de realizar la Audiencia de juicio oral. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE DIRIMIRel conflicto positivo de jurisdicciones aquí propuesto, en el sentido de

adscribir el conocimiento del proceso penal seguido contra el señorANDRÉS GAITÁN CHIPIAJE, por el delito de Porte ilegal de Arma de Fuego de defensa personal, a la Jurisdicción ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo del Circuito con función de conocimiento de Inírida Guainía, en consecuencia remítasele de inmediato las diligencias para lo de su competencia. Envíese copia de esta decisión alCapitán Indígena de la comunidad el Paujil, EDGAR ALEXANDER CIPRIANO MORENO, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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