CSDJ - F11001010200020120151801ADJUNTA20120919162258-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120151801ADJUNTA20120919162258-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 19 de septiembre de 2012. Aprobado según Acta No. 080 de la fecha.
Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201518 01
Referencia: Tutela de Segunda Instancia.
Accionados: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento.
Accionante: Alberto Chaparro Cáceres.
Decisión Instancia: Declaró Improcedente Decisión : Modifica y niega el amparo ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la solicitud de impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de Agosto de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados como conculcados por el señor ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, en la acción de tutela impetrada contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 6° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación del derecho República de Colombia 2
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fundamental al debido proceso dentro de la causa penal seguida en su contra en la cual fue condenado a la pena privativa de la libertad de 14 años de prisión por los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO Y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS, fallo que fue confirmado en el recurso de alzada interpuesto por la defensa del condenado.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- El accionante, una vez inadmitida el trámite de la presente acción ante la Corte Suprema de Justicia según auto del 2 de febrero de 2012, presentó ante esta jurisdicción, acción de tutela por la presunta violación del derecho fundamental por presentarse una vía de hecho “al violar los principios de taxatividad, irresistibilidad, tipicidad y univocidad que gobiernan el tipo penal en nuestra legislación colombiana”, lo cual condujo a la violación del debido proceso. Hizo un análisis de la procedencia de la acción constitucional sobre sentencias judiciales por existencia de vías de hecho, alegando que en la sentencia de primera instancia, fue condenado a pena de prisión de 14 años y demás penas accesorias, conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004, fallo que fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta, sentencia que es contraria a derecho porque el tipo penal por el que se le condenó tiene “varios núcleos rectores o verbos rectores” y su cliente
fue “sometido a soportar los rigores de la acción típica y resulta condenado (…) por todos comportamientos insertos (sic) en los verbos rectores, de tal forma que mi defendido fue condenado por tráfico, fabricación, porte de armas de fuego o municiones de defensa personal … sin que se le haya determinado por la modalidad diversa del injusto penal; si fabricó, si portó, si era simple tenedor, etc. (…)”. Agrega que “existe raciocinativamente (sic), una incongruencia entre el escrito de acusación, la sentencia de primer grado y el fallo confirmatorio” del Tribunal Superior de Cúcuta. (fls. 3 a 7). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Afirmó que en las referidas providencias se violaron los principios de legalidad, taxatividad, irrestrictibilidad, univocidad y lesividad, por lo que se le violaron los derechos fundamentales a su representado al debido proceso y de defensa.
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos narrados por el actor, solicitó “se sirva revocar la sentencia condenatoria dictada contra ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito, con funciones de Conocimiento, por constituir una vía de hecho, al violar los principios de Taxatividad, Irrestrictibilidad, Tipicidad y Univocidad, que gobiernan el Tipo Penal y se ordene
imputar correctamente la conducta punible desde el escrito de acusación para que se sitúe el juicio oral como debe ser y por lo tanto de decrete la libertad inmediata de ser poderdante en razón de los términos”. (fl.5 6 c.o.) TRÁMITE SURTIDO Repartida la tutela, auto del 17 de julio del 2012 (fls.88 y ss c. o), el Magistrado de instancia avocó el conocimiento de la misma, ordenándose correr traslado a la parte demandada Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, Tribunal Superior de la misma ciudad Sala Penal y a la Corte Suprema de JusticiaSala Penal, a quienes se les comunicó la misma, para que dentro de los dos días siguientes a la notificación del citado auto, rindiera un informe sobre el contenido de la presente acción y ejercieran su derecho de defensa. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Previas las notificaciones ordenadas por la Sala de instancia, el doctor JOSÉ RAFAEL LABRADOR BUITRAGO, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, quien manifestó que la Sala de la que hace parte se República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pronunció en materia de confirmar la sentencia aludida de primera instancia, mencionando que las razones de la decisión estaban incluidas en la propia
providencia, la cual aportó. (fl. 121-133). El doctor Nelson Melo Rolón, Juez Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, quien dijo que: “Frente a los reparos que formula el accionante contra los fallos de primera y segunda instancia no advierte el despacho que haya incurrido en ninguna vía de hecho, púes tratándose conductas con verbos alternativos la configuración de una cualquiera de las modalidades allí previstas estructura el hecho punible y ello no comporta ninguna variación en el monto de la pena .Tampoco se vulneró el derecho de defensa que la imputación fáctica en la resolución de acusación fue clara, no muestra ninguna ambigüedad que haya dificultado su labor defensiva pues se indica que la persona “sacó una arma de fuego con la que apunto a la cabeza”. Lo anterior es indicativo que se está frente a un porte de arma de fuego de defensa personal y sobre esa acción debía ejercitarse la defensa y no la de fabricación o tráfico de armamento. El hecho que se condene por el momen juris genérico y no por la sola modalidad, en este caso porte, en nada afecta el debido proceso ni el derecho de defensa del procesado”, motivo por el cual solita se resuelvan en forma desfavorable las pretensiones del accionante. (Sic para lo trascrito). DEL FALLO DE INSTANCIA Mediante providencia del 1° de agosto de 2012, el seccional de instancia declaró improcedente el amparo invocado por el representante judicial del accionante, argumentando como sustento de su decisión que: “En primer lugar la solicitud de amparo se dirige contra las providencias de primera y segunda instancia, según lo propone el mismo actor en el texto de su
libelo, es decir, las sentencias del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta y la correspondiente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, y tal como se asumió la presente acción pública en el auto que avocó el conocimiento del 17 de julio de 2012. En segundo término los razonamientos de la sala de casación penal de la Corte Suprema de Justicia son elocuentes de la falta de vocación de la demanda de República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA casación frente a la decisión del tribunal al haber confirmado el fallo de primera instancia que condenó al actor.
Y esencial resulta para esta determinación constitucional el advertir que la argumentación expuesta por el actor en este caso, como supuesta vía de hecho de las sentencias de primera y segunda instancia, es decir, que se le hubiera condenado por un tipo penal genérico tanto en el escrito de acusación como en la sentencia de primera instancia, no fue precisamente lo que argumentara el censor en el recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, pero tampoco lo que expusiera en la demanda de casación –si es que era argumentableante la corte, lo cual significa que mal podría invocar un nuevo argumento dentro de esta acción constitucional, que –sugieresupuestamente no se le ha tenido en cuenta dentro del debate de las instancias y no obstante lo que en resumen se menciona de parte de la Corte Suprema de Justicia.
Finalmente obsérvese que la Corte Constitucional en la sentencia SU-448 de mayo 26 de 2011 se refirió a las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales. En relación con las genéricas, en las que cita seis, una de ellas consiste en que “el asunto que se discuta implique una evidente relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales de las partes”, que no se observa en este caso, pues lo que se deduce es que Chaparro Cáceres fue sustancialmente condenado, según el fallo de primera instancia por haber utilizado un arma de fuego en la comisión de un delito, y como afirma el juez de instancia “el hecho de que se condene por el nomen juris genérico y no por la sola modalidad, en este caso porte, en nada afecta el debido proceso ni el derecho de defensa del procesado” es decir, sustancialmente no existió duda para los juzgadores penales de que los hechos que afectaron la libertad del actor fueron constitutivos de un delito perfectamente identificado en el expediente penal en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme por la decisión adoptada en el fallo de instancia, el apoderado judicial del accionante en escrito del 8 de agosto del presente año, impugnó la referida providencia, nuevamente reiterando los hechos y fundamentos sobre los cuales sustentó la petición original de tutela concluyendo que la misma es procedente por cuanto comportaba una vía de hecho y es el único medio de defensa que tiene actualmente su representado. (fl. 179 c.o.) República de Colombia 6
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez arribado a esta instancia mediante acta de reparto del 23 de agosto de la presente anualidad, le correspondió por reparto a quien aquí funge como ponente, quedando a disposición del despacho el 27 de agosto y mediante auto de la misma fecha se dispuso con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, recaudar copia del auto mediante el cual la Corte Suprema de Justicia, rechazó el conocimiento de la presente acción de tutela.
Con oficio del 3 de septiembre de 2012, la doctora ANDREA DEL PILAR CETINA BAYONA, Secretaria de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del auto proferido el 2 de febrero de 2012, mediante el cual la citada Corporación no admitió el conocimiento de la misma. (fl. 7 y ss cuaderno de segunda instancia). CONSIDERACIONES Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículo 86 y 116 de la Constitución Política; los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de la presente acción de tutela. El problema jurídico.- Descendiendo al caso objeto de estudio, corresponde a ésta Sala determinar si en efecto, existió o ha existido vulneración del derecho fundamental
al debido proceso por parte de las autoridades accionadas, con la expedición de los fallos proferidos al interior del proceso penal adelantado contra el aquí accionante
señor ALBERTO CHAPARRO CÁCERES.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 86 de la Carta Magna institucionalizó la acción de tutela con el fin que quien se considere afectado en sus derechos fundamentales reclame la salvaguarda de los mismos, de manera inmediata ante cualquier juez, dando a conocer e identificando las circunstancias de tiempo, lugar y modo así como la autoridad o el particular causantes del agravio o amenaza de lesión, por lo que el titular de la acción de tutela, no es otra persona diferente a quien se le han vulnerado o puesto en peligro de quebranto sus derechos constitucionales fundamentales y por lo tanto, es ella, bien directamente, o en su defecto a través de representante, quien puede acudir ante el juez de tutela, según las reglas de competencia, para que se restablezca su derecho o cesen las amenazas que pesan sobre el mismo.
Así, ese artículo, concibió a la acción de tutela como un mecanismo informal y garantista, pero en su reglamentación dada mediante el Decreto 2591 de 1991artículo 10-, se establecieron unas reglas mínimas de procedibilidad, sin las cuales no encontraría sustento el Juez constitucional para abordar el examen de una petición de
amparo, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para aquél respecto de quien solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Advirtiéndose también que la característica primordial de esta acción es la de ser eminentemente residual, toda vez que se constituye en la última vía para que la persona afectada reclame el derecho constitucional fundamental que considera violado o tan siquiera amenazado. También debe observarse que la acción cumple con el requisito de inmediatez, pues fue interpuesta dentro de un término considerable República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA una vez recibió la comunicación mediante la cual se le informó sobre la decisión adoptada por la Corte suprema de Justicia.
Solución del asunto.- Como se señaló anteriormente, la acción de tutela concebida por el Constituyente en el articulo 86 de la Carta, es un mecanismo excepcional de defensa a la cual puede acceder cualquier ciudadano en búsqueda de una protección
urgente e inmediata ante una inminente violación de sus derechos fundamentales o para precaver su vulneración por parte de las autoridades públicas y excepcionalmente de los particulares. Derechos fundamentales que fueron enlistados a su vez previstos en el Capitulo 1° de la Constitución Política y en otros casos han sido creados vía jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional que por su trascendencia e impacto en cada ciudadano han sido elevados a dicha categoría. Así las cosas, es claro que el señor ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, por intermedio de su apoderado, edifica la presunta vulneración del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, por cuanto existió vulneración del derecho de defensa de su prohijado al interior de la referida causa penal, por no haberse establecido el verbo rector de la conducta punible por la cual fue sancionado y que según su particular criterio desde la imputación de cargos se presentó tal vulneración, y en consecuencia el haber proferido el fallo condenatorio, hizo que se configurara una vía de hecho que hace procedente el amparo en los términos que para estos eventos ha previsto la Honorable Corte Constitucional, que desde sus inicios ha construido de manera pacífica una doctrina sobre la procedencia de la acción constitucional de tutela contra providencias judiciales cuando en las mismas se advierta su existencia así tenemos que en la Sentencia T-066 de 2006 dijo: República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela1, y posteriormente en juicio de constitucionalidad2 se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales.
Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo reciente: “(En los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”3 La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el
cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”4 Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: “(...) (Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias 1 Sentencias T1031 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T774 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 2 Sentencia C590 de 2005. 3 Ver, C – 590 de 2005.
4 Sentencia T774 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”5
En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la 5 Ib. 6 Sentencia T-522/01, MP Manuel José Cepeda Espinosa. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.
- Violación directa de la Constitución.”8 “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso9”.
En este contexto, resulta clara la tesis según la cual, para la doctrina de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, no tiene cabida la disparidad de criterios, la divergencia de opiniones o la controversia acerca de la forma como ha debido ser resuelto el problema jurídico o el sentido que debía adoptar la decisión cuestionada como motivo o razón determinantes para la prosperidad de la acción contra este tipo de providencias, pues la diversidad de criterios y opiniones es propia del mundo del derecho, siempre y cuando, con todo, que la toma de partido por una tesis o posición jurídica en la decisión judicial se encuentre debidamente sustentada a través de una argumentación razonable. Conforme a los presupuestos anteriores, a juicio de esta Sala, las pretensiones de la demanda carecen de vocación de prosperidad y por lo tanto, se modificará la providencia proferida por el a quo que declaró improcedente el amparo invocado, para en su lugar negarlo, tal como se anotó precedentemente, pues no se advierte la presencia de irregularidades sustanciales al interior del proceso penal, adelantado
contra el señor ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, que hubieren vulnerado o amenacen violentar sus derechos fundamentales que adujo en su escrito introductorio en la presente acción. Nótese que en su oportunidad los argumentos expuestos en la demanda de amparo como fue el hecho de haberle imputado por parte de la Fiscalía, la acusación acorde 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, MP Eduardo Monetealegre Lynett; T1625/00, MP (e) Martha Victoria Sáchica Méndez. 8 Sentencia C590 de 2005. 9 Cfr. T1130 de 2003. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con los “elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, estableciendo la conducta desarrollada por los acusados en calidad de coautores como la de hurto calificado y agravado, en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de conformidad con los hechos referidos como imputación fáctica y jurídica”. y que sirvió de soporte para que se adoptaran las respectivas sentencias condenatorias, circunstancias en las cuales soporta la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya fueron evacuados al interior del referido trámite, donde
la defensa tuvo la oportunidad de controvertir los cargos de aportar las pruebas en las cuales respaldaba la tesis defensiva planteada, resultando por completo contrario a la naturaleza de la acción de tutela que se pretenda convertirla en una instancia adicional a las diseñadas por el Legislador para este tipo de eventos y por la misma razón, al no avizorarse la amenaza o afectación de las garantías fundamentales invocadas, no corresponde al Juez de tutela entrar a efectuar un examen de las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes, pues evidentemente ello equivale a invadir órbitas de competencia ajenas, además los argumentos que hoy expone ante el juez constitucional ya fueron resueltos al interior del proceso y se reitera la acción de tutela no es una tercer a instancia procesal. Dijo en dicha oportunidad la Sala del Tribunal Superior de Cúcuta: “Así mismo respecto a la inconformidad manifestada por el defensor en sentido que la investigación se basó en el testimonio de una persona que no fue la víctima, se debe tener en cuenta que la policía judicial puede antes de la judicialización de sus actuaciones y bajo la dirección del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar exposiciones o entrevista a quienes consideren que pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, expresiones estas que no tienen valor de testimonio ni de indicios y sirven únicamente como criterios orientadores de la investigación; en todo caso realizar un despliegue investigativo mínimo y luego colocarlo en manos de la Fiscalía. Para que esta conforme al artículo 200 y siguientes del C. P. P. de inicio a la investigación que corresponda, son sus funciones conforme a la Constitución y a la Ley, y si dichas investigaciones
logra la identificación e individualización de quienes infiere su autoría o participación en unos hechos que revisten las características de delitos, bien pueden como en el caso concreto, dar inicio a la acción pena y al proceso penal. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA (…) Ahora, la Ley procesal estableció una serie de requisitos que cebe atender quien ejerce funciones de policía judicial cuando rinde sus informes, no ocupándose del valor que los jueces deben conceder a esos escritos. Así entonces, es claro que en el caso en estudio el juzgador de instancia no cimentó su sentencia dándole una exclusiva eficacia probatoria a la entrevista rechazada por el impugnante, refiriéndose a la información allegada por la persona que acompañaba a la víctima; pues por el contrario, reseñó y analizó la totalidad de los elementos de juicio aportados, con fundamento en las cuales concluyó con necesidad de impartir una sentencia condenatoria.
En este punto se destaca, que a pesar de las afirmaciones del recurrente, la sentencia se basó o fundamentó en pruebas debatidas en el juicio oral, consistentes de inaparte, en los testimonios de los policiales PEDRO WILFREDO TOMERO ESCAMILLA y JOSÉ LUÍS GALVIS FLÓREZ, quienes conocieron de primera mano y de manera directa, los hechos relacionados con
el procedimiento que permitió la identificación de los presuntos autores del hurto, estamos aquí ante prueba directa, pues narraron, a voces del artículo 402 de la Ley 906 de 2004, sobre aspectos que en forma directa tuvieron la ocasión de observar o percibir; así como con los documentos o evidencias que fueron introducidas de manera legal por el funcionario de policía judicial que las recepcionó, esto es, PEDRO WILFREDO ROMERO ESCAMILLA y advertimos como prueba en juicio oral. Por tal motivo no comparte la Sala las alegaciones de la defensa, quien manifiesta que no hay claridad sobre la responsabilidad de su representado ALBERTO CHAPARRO CÁCERES, porque la testigo presencial de los hechos señora MARGY VANESA GUTIERREZ no fue víctima”. (fl. 61 y 62 c.o.) Así las cosas, se observa con absoluta claridad que las decisiones atacadas en sede de tutela, fueron producto del raciocinio ponderado y juicioso del material
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