CSDJ - F11001010200020120151900ADJUNTA20120726144556-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120151900ADJUNTA20120726144556-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201519 00
Registro: 16-07-2012
Magistrada Ponente (E): Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá D.C., Veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 62 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto con Funciones de Descongestión Laboral de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado, por el ciudadano JAIRO RESTREPO MOROCHO contra la EMPRESASOCIAL
DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO.
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, inicialmente, el señor JAIRO RESTREPO MOROCHO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente a obtener la declaratoria de la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1 a. Oficio No. D-5113 de agosto de 2010, expedido por el Apoderado de la ESE ANTONIO NARIÑO hoy LIQUIDADA, a través del cual se le notificó al demandante la supresión de su cargo, a partir del 30 de septiembre de 2010.
b. Resolución No. 000389 del 6 de agosto de 2010, por medio dela cual la ESE ANTONIO NARIÑO hoy LIQUIDADA, fijó el monto de la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización por el retiro del servicio del demandante, al 30 de septiembre de 2010, omitiendo la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y el Sindicato “SINTRASEGURIDAD SOCIAL”,así como el reconocimiento de las demás acreencias convencionales adeudadas. c. Oficio No. D-3285 del 14 de septiembre de 2011, por medio del cual la ESE ANTONIO NARIÑO hoy LIQUIDADA, reajustó la liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización del demandante, hasta el 30 de septiembre de 2011. 1Demanda visible a folios 95 al 155 c.o. Además, como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho en que ha sido lesionado el actor, se pronuncien las siguientes condenas: a. Pagar al demandante la indemnización por despido injusto prevista en los literales del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad para la fecha de retiro del servicio y pactada con el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por el tiempo total laborado en el ISS y la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (septiembre 30 de 2011). b. Pagar al demandante o a quien representa sus derechos, el valor de los salarios dejados de cancelar desde su incorporación a la ESE
ANTONIO NARIÑO (junio 26 de 2003), hasta la fecha del retiro del servicio (30 de septiembre de 2011), a título de reajuste salarial, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo. c. Pagar al demandante, el valor de las siguientes prestaciones sociales legales y convencionales: auxilios; primas; bonificaciones; incrementos, aumentos; cesantías retroactivas; beneficios económicos; aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de pagar desde su incorporación hasta la fecha de retiro, a título de reajuste de prestaciones sociales. d. Condénese a la entidad demandada ESE ANTONIO NARIÑO, a pagar, el valor de los demás haberes laborales legales y convencionales dejados de pagar desde su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO (junio 26 de 2003) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral. Adicionalmente las sumas de dinero reclamadas, serán reajustadas conforme a la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE entre las fechas en que se debieron pagar y la ejecutoria de la sentencia.
TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo por reparto el asunto inicialmente al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto interlocutorio No. 414 del 10 de mayo de 2012, declaró su falta de jurisdicción argumentando lo siguiente: “La H. Corte Constitucional ha sostenido que el cumplimiento de la convención colectiva, es
un problema ajeno a la jurisdicción constitucional, ya que la legislación laboral contempla acciones idóneas para solucionar esta clase de controversias, de forma que es la Jurisdicción Laboral la que debe interpretar lo pactado convencionalmente y pronunciarse respecto de las controversias derivadas de ella. Lo anterior conlleva a que las controversias derivadas de la interpretación y aplicación de las cláusulas de toda Convención Colectiva de Trabajo deben ser resueltas por la jurisdicción laboral, mediante las acciones previstas en el ordenamiento respectivo, como lo señala el art. 2º del C. Procesal del Trabajo. Con base a estos argumentos, y en atención a que el conflicto surgido entre el accionante y las entidades demandadas no puede ventilarse en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, esto conlleva a que este Juzgado concluya que no es esta la Jurisdicción competente para conocer del asunto.”
2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, recibió la actuación el 5 de junio de 2012, surtido el reparto correspondiente y atendiendo las disposiciones contenidas en el numeral 1º del Acuerdo No. 68 del 30 de mayo de 2012, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de Popayán, para su trámite y conocimiento.
3. Allegadas las diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto con funciones de descongestión laboral, en auto interlocutorio No. 38, propuso el conflicto negativo de competencia, refiriéndose así:
“Como se observa en el presente asunto, el supuesto fáctico que tomó el juzgado administrativo para dirimir la competencia, es el relacionado con la liquidación del despido injusto conforme a la convención colectiva vigente por el tiempo trabajado por el actor en el ISS y la ESE ANTONIO NARIÑO, sin embargo tal afirmación como se presenta en la providencia revisada no se da en el caso que nos ocupa, pues, en ninguno de los apartes de la demanda el apoderado de la parte actora expresa que la relación laboral referida en ella, emana de la Convención Colectiva de Trabajo. La Convención Colectiva de Trabajo que se cita en el libelo, se hace en su condición de conjunto normativo fuente de derechos y obligaciones, los cuales pide reconocer a favor del demandante, por ende el precedente en cita no es aplicable. Así las cosas, y como es evidente que lo pedido en la presente demanda es la nulidad de unos actos administrativos y las consecuentes condenas de dicha declaración, éstas pretensiones corresponden a una Acción Contenciosa de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, como fue planteada por el demandante JAIRO MOROCHO RESTREPO y que como bien lo señala la jurisprudencia, no puede variar el juzgador, generándose por tanto un conflicto negativo de competencia, el cual corresponde dirimirlo a la Honorable Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado
entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Civil Adjunto con Funciones de Descongestión Laboral de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política2 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19963, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo
114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados4. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO presentada por el apoderado del señor JAIRO RESTREPOMOROCHO, por competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, autoridades que tuvieron la oportunidad de fijar su pensamiento alrededor del tema.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda instaurada contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO ANTONIO NARIÑO por el apoderado del anteriormente mencionado, tendiente a la declaratoria de la nulidad de los
siguientes actos administrativos: a. Pagar al demandante la indemnización por despido injusto prevista en los literales del artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, vigente en la entidad para la fecha de retiro del servicio y pactada con
el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, por el tiempo total laborado en el ISS y la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN, 4 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras. hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (septiembre 30 de 2011). b. Pagar al demandante o a quien sus derechos represente, el valor de los salarios dejados de cancelar desde su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO (junio 26 de 2003), hasta la fecha del retiro del servicio (30 de septiembre de 2011), a título de reajuste salarial, conforme lo establecido en la convención colectiva de trabajo. c. Pagar al demandante, el valor de las siguientes prestaciones sociales legales y convencionales: auxilios; primas; bonificaciones; incrementos, aumentos; cesantías retroactivas; beneficios económicos; aportes para seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales dejados de pagar desde su incorporación hasta la fecha de retiro, a título de reajuste de prestaciones sociales. d. Condénese a la entidad demandada ESE ANTONIO NARIÑO, a pagar, el valor de los demás haberes laborales legales y convencionales dejados de pagar desde su incorporación a la ESE ANTONIO NARIÑO (junio 26 de 2003) hasta la fecha de terminación
del vínculo laboral. Pues bien, como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera, que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional5 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” Y en reiteradas oportunidades esta Corporación, en materia de conflictos de competencia, ha expresado: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con
el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. 5 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”6.
Definido lo anterior, se analizarán los argumentos en los que se amparan los funcionarios de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Laboral del Circuito, para proponer el conflicto que nos ocupa. Pues bien, en materia de acciones relacionadas con las controversias de aquellos derechos de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2°, establecen, que los llamados a conocer son los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos en los cuales se
controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa 6 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en razón a que su situación de vinculación a la Administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente, sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para conocer entre otros, de asuntos
en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Así las cosas, surge la necesidad de establecer si el accionante es trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. De la actuación se tiene, que la demandante laboró hasta el 30 de septiembre de 2011, siendo el último cargo, el de Auxiliar de Servicios Asistenciales, quien fue incorporado a la planta de personal E.S.E. ANTONIO NARIÑO, como empleado público. Lo anterior obliga a realizar un pequeño análisis de lo preceptuado por el Decreto 1750 de 2003, como quiera que a través del mismo se decretó la escisión del ISS, la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, los Centros de Atención Ambulatorios CAAS y las Clínicas, y se crearon 7 Empresas Sociales del Estado, pasando a precisar en el artículo 16 ibidem, el carácter de los servidores que desempeñen su actividad laboral dentro de las Empresas Sociales del Estado: “ARTÍCULO 16.- CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales”. Y el artículo 17 ibidem, contempló lo referente a la continuidad de la relación
laboral de los servidores públicos, los cuales a la entrada en vigencia de dicho Decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, precisando: “ARTÍCULO 17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto. Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad”. De lo anterior se colige, que los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales quedaron automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas con el Decreto 1750 de 2003, bajo la categoría de empleados públicos, siempre y cuando estos funcionarios no desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, caso en el cual, se consideraran como trabajadores oficiales. Entonces, si como ya advertíamos, el accionante fue incorporado automáticamente el 26 de junio de 2003, sin solución de continuidad a la
planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, no cabe duda de su calidad de empleado público y la Jurisdicción competente para conocer de los asuntos laborales referentes a esta categoría de empleados oficiales es necesariamente la Contenciosa Administrativa, en cabeza del Juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, de acuerdo a lo establecido en los mencionados artículos 132 numeral 2° y 134B numeral 1° y 2° del Código Contencioso Administrativo. Además, recuérdese, que una de las pretensiones está dirigida al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales extralegales causadas desde el 26 de Junio de 2003 a la fecha de su retiro por supresión del cargo, esto es, el 30 de septiembre de 2011, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL, - establecida para los años 2001 – 2004 -, que se apoya en lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, el cual establece que “El Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto será el propio de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. En todo caso se respetarán los derechos adquiridos” (subrayado fuera de texto). Luego, a pesar del cambio de categoría laboral que afectó los servidores públicos vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, los cuales quedaron automáticamente incorporados en la
planta de personal de las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos en virtud del Decreto 1750 de 2003, este mismo decreto respetó los derechos adquiridos de dichos trabajadores, por lo cual, existe la perentoriedad de que algunos de esos derechos continúen vigentes después de la expedición del referido Decreto, de tal manera, que es el Juez Administrativo quien debe entrar a determinar, en primer lugar, sobre la legalidad del acto administrativo demandado y en segundo lugar, ordenar el reajuste del pago, si a ello hubiere lugar, de las acreencias laborales relacionadas con el accionante en su calidad de empleado público, en razón a los derechos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato
SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
Pues bien, teniendo en cuenta el panorama que se ha dejado expuesto, para la Sala que resulta imperativo recordar que el antecedente Jurisprudencial de ésta Corporación, en relación a estos temas jurídicos, en los que se discutían los derechos laborales de los empleados oficiales de las Empresas Sociales del Estado creadas por el Decreto 1750 de 2003, el cual en ocasiones había estado orientado a dirimir el asunto asignando la competencia a la Jurisdicción Laboral Ordinaria y en otras, asignándola a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sea esta, nuevamente, la oportunidad para reiterar que se ha buscado finalmente unificar el criterio de la Sala, en el sentido aquí indicado, es decir, dirigido a asignar la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siempre y cuando el demandante ostente la calidad de empleado público. Así tenemos, por
ejemplo, la decisión del 03 de septiembre de 20097, que expresó: “Según lo dispuesto en el artículo 132, numeral 2o del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estableció: corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir los asuntos laborales que se refieran a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. por el Contrario, cuando dichos asuntos de materia laboral provengan directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de dichos conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del contenido del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo”. “Así las cosas, de conformidad con la vinculación legal y reglamentaria de la actora, así como el criterio orgánico dispuesto por la ley 1107 de 2006 y las pretensiones de la demanda, que atacan actos administrativos de carácter general expedidos por una Empresa Social del Estado que tiene la naturaleza de una entidad pública descentralizadas del orden nacional, resulta importante señalar que en este caso específicamente el juez competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderado por la señora Telma Esperanza Prado Quiñónez es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, de lo que se desprende que los hechos materia de litigio son controversias originadas directamente 7 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 89 del 03 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200900342 00, Demandante: Telma Esperanza
Prado Quiñones; Demandado: ESE Antonio Nariño. M.P. Dra. Carmen Nancy Ángel Müller. en una relación reglamentaria como se puede observar de los elementos obrantes en el expediente”. Así mismo, en decisión del 10 de septiembre de 20098, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Alonso Sanabria, ésta Corporación estableció: “Ahora bien, como la labor que desarrolló la demandante en la entidad demandada fue de auxiliar de servicios asistenciales, al no ostentar un cargo directivo ni desempeñar trabajos de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, es claro que a raíz de la mutación establecida en el referido decreto de 2003, al momento que dejo de laborar ostentaba la calidad de empleada pública. En otras palabras, de acuerdo a las pretensiones de la demanda la accionante estuvo vinculada como trabajadora oficial, es decir mediante un contrato de trabajo, pero a raíz del Decreto 1750, paso a ser empleada pública por tanto su vinculación contractual mutó a vinculo legal y reglamentario y en tal evento el competente para conocer de los conflictos resultantes de tal relación es el Juez Contencioso Administrativo conforme lo establece el artículo 134 del Código Contencioso Administrativo, el cual indica que a dicha jurisdicción le corresponde definir los asuntos que se refieran a “Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo”. 8 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobado en Sala 97 del 10 de septiembre de 2009, dentro del expediente 110010102000200901777 00; demandante Olga Lucia López Rodríguez; demandando
ESE Antonio Nariño. M.P. Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda inicial en el subexamine, en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por ésta Corporación9, no cabe duda que el caso particular, su estudio le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, representada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circulo Judicial de Popayán, teniendo en cuenta la calidad de empleado público del accionante y las pretensiones perseguidas, jurisdicción a la cual corresponderá establecer la procedencia o no, de la demanda impetrada10. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, R E S U E L V E Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto con Funciones de Descongestión Laboral de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el primero de los nombrados. Segundo.- REMÍTASE el presente proceso para el conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cali, y copia de la 9 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobada en Sala 96 del 21 de septiembre de 2009, dentro del expediente 110010102000200901576 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Posición Reiterada
en las sentencias del 28 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200901568 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; sentencia del 01 de octubre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200901688 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, entre otras. 10Teniendo en cuenta el término de caducidad que la Ley consagra para la interposición de esta clase de acciones. presente providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto con Funciones de Descongestión Laboral de la misma ciudad, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADA (E) MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA
GÓMEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MAGISTRADO
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
SECRETARIA JUDICIAL
JLRS.