CSDJ - F11001010200020120152100ADJUNTA20120712093754-2012
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120152100ADJUNTA20120712093754-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la Acción Popular que instauró el señor JORGE GONZÁLEZ VÉLEZ, contra la NOTARÍA PRIMERA DE MONTERÍA, en aras de que se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual consideró vulnerado el accionado, por cuanto desde que inició su funcionamiento no le ha cancelado al Municipio de Montería el impuesto de Industria y Comercio. Se asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria - Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente Doctora JJUULLIIAA EEMMMMAA GGAARRZZÓÓNN DDEE GGÓÓMMEEZZ Radicación No. 110010102000201201521 00 (4407-13) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, a propósito del conocimiento de la Acción Popular interpuesta por el señor JORGE GONZÁLEZ VÉLEZ contra la NOTARÍA PRIMERA DE
MONTERÍA.
HECHOS Y PRETENSIONES
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201521 00 (4407-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES 1.- El señor JORGE GONZÁLEZ VÉLEZ, a través de apoderado judicial, el 14 de diciembre de 2009, interpuso ACCIÓN POPULAR contra la NOTARÍA PRIMERA DE MONTERÍA, en aras de que se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, al considerarlo vulnerado por el accionado, por cuanto desde que inició su funcionamiento no le ha cancelado al Municipio de Montería el impuesto de Industria y Comercio. 2.- Mediante auto del 30 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Montería, Despacho que venía conociendo de la Acción Popular de autos, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo N° PSAA12-9216 del 2 de febrero de 2012, de la Sala Administrativa de esta Corporación, ordenó remitir las actuaciones al Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de la misma ciudad. (fl. 71 c.o.). 3.- Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de Montería, una vez recibió el asunto de marras, en auto del 9 de mayo de 2012, declaró la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de
esa misma ciudad, al considerar que la jurisdicción contencioso administrativa no era la competente para conocer del asunto. Señaló el Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas, y de las personas privadas que desempeñen en funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos conocerá la Jurisdicción ordinaria civil. Concluyó señalando el Juzgado, que si bien el notario presta un servicio público y desempeña una función pública, en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, pero no es un agente del Estado, ni tampoco pertenece a la rama ejecutiva del poder público y menos aún está desempeñando funciones administrativas, por lo cual la Jurisdicción Contencioso Administrativa no era la competente para conocer del asunto (fl. 73 y 74 c.o.). 4.- Arribada las actuaciones al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, este Despacho mediante auto del 1 de junio de 2012, resolvió no avocar conocimiento del proceso de marras y ordenó la remisión del mismo a esta Corporación, a fin de que se 2
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES dirima el surgido conflicto negativo de competencias entre su Despacho y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. La anterior decisión la argumentó el citado Juzgado Civil, señalando que efectivamente era la jurisdicción administrativa la encargada de asumir el conocimiento de los hechos denunciados por el actor popular, si se tiene que uno de los entes sobre los cuales recae la pretensión libelar es el Municipio de Montería, entidad pública con funciones, por naturaleza, administrativas. (fls. 78 a 80 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- De la competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso en concreto, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien
porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será 3
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201521 00 (4407-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. 2.- Objeto del conflicto.
El objeto del presente conflicto radica en establecer el competente para conocer de la acción popular interpuesta en contra la NOTARÍA PRIMERA DE MONTERÍA, en aras de que se ampare el derecho colectivo a la moralidad administrativa, el cual consideró vulnerado el accionado, por cuanto desde que inició su funcionamiento no le ha cancelado al Municipio de Montería el impuesto de Industria y Comercio. 3.- De la solución del conflicto. Dentro del presente caso, se debe observar el cumplimiento de la normatividad aplicable a la acción impetrada, como es la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares y de grupo en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en procura de garantizar la defensa y protección de derechos e intereses colectivos, así como los de grupo o de un número plural de
personas. Referido el marco normativo para el caso en concreto, se observa que el actor acudió a la administración de justicia, en busca, entre otros, de la protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa, señalando que este derecho se ve vulnerado en tanto la accionada no ha cancelado el impuesto de Industria y Comercio al Municipio de Montería, desde que inició su funcionamiento. 4
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201521 00 (4407-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De lo anterior, se encuentra que según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, dicha norma establece que las acciones populares se podrán dirigir contra particulares, personas naturales o jurídicas, o autoridades públicas, que por su actuación u omisión, amenacen o violen derechos o intereses colectivos. Estableció además las reglas de jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares interpuestas: “Artículo 15. Jurisdicción. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil”
En consecuencia, para resolver el conflicto de jurisdicciones es necesario establecer si la accionada siendo una persona jurídica de naturaleza privada, se regula por el derecho privado, actuó como tal, o en desarrollo de funciones administrativas, concluyendo con ello en el régimen jurídico a aplicar, y por ende, en la jurisdicción que deberá asumir el conocimiento del asunto. Así pues, tenemos que la acción se dirigió contra una persona jurídica de naturaleza privada que ejercen funciones administrativas por colaboración, quien al parecer ha omitido pagar el impuesto de Industria y Comercio al Municipio de Montería, sin embargo, esta circunstancia no implica que todas las acciones dirigidas en su contra sean del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que asuntos como el que se discute en el presente conflicto, están por fuera de la órbita de esas funciones administrativas. Ahora bien, en lo que respecta a la descentralización por colaboración ha dicho la Corte Constitucional: “En la Constitución Política se encuentra la autorización para que el ejercicio de funciones públicas y la prestación de servicios de esa misma naturaleza sea confiado a particulares. La complejidad y el número creciente de las tareas que la organización política debe cumplir en la etapa contemporánea ha llevado a procurar el concurso de los particulares, vinculándolos, 5
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CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES progresivamente, a la realización de actividades de las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus manifestaciones responde a la denominada descentralización por colaboración, inscrita dentro del marco más amplio de la participación de los administrados "en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación", consagrada como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano. … La Carta Política instituye la función notarial como un servicio público en el que se advierte una de las modalidades de la aludida descentralización por colaboración, ya que la prestación de ese servicio y de las funciones inherentes a él ha sido encomendada, de manera permanente, a particulares. Las atribuciones de las que han sido investidos los notarios implican su sometimiento al régimen jurídico fijado por el legislador y aparejan el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por el Estatuto Fundamental de asegurar la eficiente prestación de los servicios públicos, de promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares. Las decisiones que adopten los notarios pueden ser debatidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, el decreto 960 de 1970 aluden a la responsabilidad civil en la que pueden incurrir siempre que causen daños y perjuicios a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestación del mismo.”1 (Resaltado fuera de texto) A su vez el Consejo se Estado a través de su Sala de Consulta y Servicio Civil señaló: “Los notarios no son, en sentido subjetivo, servidores públicos (esta
excepción la reserva la Constitución, en su artículo 123, a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios), si bien objetivamente prestan un servicio público y de primer orden: el consistente en el ejercicio de la función notarial, la que hace que en desarrollo de la misma estén en condiciones de dar fe pública de los actos que requieren su intervención. Los notarios, se encuentran incorporados a aquella técnica de la administración pública 1 Corte Constitucional, Sentencia C-181 de 1997, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, 10 de abril de 1997, Expdiente No D-1450 6
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201201521 00 (4407-13) CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES denominada descentralización por colaboración, a la que pertenecen también las cámaras de comercio -aunque con otras modalidadesen cuanto llevan el registro público mercantil y el registro de proponentes. Sus especiales características, apartan al notario de la noción genérica de servidores públicos y, por ende, también del ámbito correspondiente a los empleados públicos o funcionarios. (…)”2 (Resaltado fuera de texto) Así las cosas, no es suficiente que la acción popular se dirija contra una entidad privada con funciones administrativas, para determinar que la competencia de la controversia
corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sino que, dicha acción verse sobre hechos u omisiones ocasionados en ejercicio de esas funciones concretas, situación que el asunto de marras no se presenta, pues vemos que la acción popular deriva del presunto incumplimiento del pago del impuesto de Industria y Comercio, según criterio de la accionante. Por tanto, las funciones administrativas –de la fe públicaotorgadas al notario titular de la accionada, no son el objeto de controversia en la acción popular, pues la discusión se fundamenta en aspectos relacionados con el pago de un Impuesto de carácter Municipal, en consecuencia, la jurisdicción llamada a conocer del asunto es la ordinaria en su especialidad civil. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Acción Popular materia de colisión, es ajena a la regulación contenida en el Código Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria civil, representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, a quien se le asignará la competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dr. Javier Heno Hidrón, 25 de febrero de 1998. Rad. No. 1085 7
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado 8
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MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
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