CSDJ - F11001010200020120152200ADJUNTA20130228141136-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120152200ADJUNTA20130228141136-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110010102000201201522 00
Registro: 25-02-2013
Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobada en Sala Según Acta No. 015 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el Conflicto Negativo de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior de Montería, Sala Civil - Familia - Laboral y el Juzgado Primero Administrativo de Montería, con ocasión a la demanda ordinaria laboral presentada por el señor FAUSTO
ANTONIO POLO MESTRA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS
VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.).
ANTECEDENTES Ante la Jurisdicción Ordinaria el doctor JUAN CARLOS REYES OBREGÓN, en nombre y representación del señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA, tras considerar que su poderdante fue retirado del cargo de Auxiliar de Servicios Generales, código 5335, grado 09, de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.), con violación a la protección especial que le ofrece el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, que prohíbe el retiro del servicio, entre otras, de aquellas personas con limitaciones físicas, presentó el día 26 de septiembre de 2006 ante el Juez Laboral del Circuito de Montería, demanda ordinaria laboral1 para efectos de solicitar el reintegro de su
patrocinado en un cargo igual o superior al que venía desempeñando y de no ser viable dicha petición principal, se le reconozca el pago de la PENSIÓN SANCIÓN, el de prestaciones definitivas y la sanción moratoria de las mismas. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.), en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, por medio del doctor JOHN COBOS TÉLLEZ contesto la Demanda2, invocando como excepción previa la falta de competencia del Juzgado para conocer del proceso, toda vez que mediante resolución No. 1483 del 10 de Octubre de 2005 del Ministerio del Medio Ambiente, se aprobaron los estatutos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.), adoptados mediante Acuerdo No. 03 de Febrero 23 de 2005. El Capítulo V, Artículo 58 y siguientes del estatuto, establecen que para todos los efectos legales las personas que presten sus servicios a la Corporación en virtud de la una relación de empleo, tienen la calidad de Servidores Públicos. TRÁMITE PROCESAL 1.- Asignada la demanda por reparto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, el cual en audiencia primera de trámite, realizada el 16 de octubre de 20073, subrayó que mediante Resolución No 1403 del 10 de Octubre de 2005, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE aprobó los estatutos de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.), los cuales en el CAPÍTULO V,
ARTÍCULO 58 y siguientes, referidos al RÉGIMEN PERSONAL, establecen, que para todos los efectos legales las personas que prestan sus servicios a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.), en virtud de una relación de empleo, tienen la calidad de servidores públicos. En este orden, tras considerar que podrían existir trabajadores oficiales que serían aquellos cuya actividad está totalmente relacionada con la construcción o el sostenimiento de obras 1Folios 1 – 13 c.o. 2Folios 28 – 33 c.o. 3 Folios 71 – 74 c.o. públicas, concluyó, que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.), conforme la ley, se trata de un ente corporativo de carácter público y por ende sus trabajadores son servidores públicos con calidad de empleados públicos y que en efecto el señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA se nombró y desvinculó mediante acto administrativo, por lo que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. 2.- Contra la citada decisión la parte actora sustentó recurso de apelación4, argumentando que el señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA fue vinculado desde el 1 de febrero de 1987 a través de un contrato para desarrollar labores de auxiliar del programa del sistema de producción integral minifundista y posteriormente en enero de 1998, fue incluido o incorporado en la planta de personal como trabajador, sin que exista resolución, es decir acto administrativo, por medio del cual se encuentre expresada la voluntad de la
administración para vincularlo como empleado público. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Civil – FamiliaLaboral, mediante decisión fechada el 30 de enero de 20095, revocó la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, ordenándole continuar el trámite de la actuación, fundamentalmente porque acorde con la jurisprudencia basta la manifestación hecha en la demanda acerca de la existencia de un contrato, para que el juez asuma el conocimiento del juicio, lo tramite y conserve hasta la decisión final aunque declare que el contrato no existió, puesto que la decisión que declara la existencia de un contrato o la que lo niega es de fondo, con lo cual rechazó como previa la aludida excepción de falta de jurisdicción y competencia. 4.- En cumplimiento de lo ordenado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería continuó el trámite del proceso ordinario laboral, siendo así que el 30 de Marzo de 2011 en audiencia de juzgamiento6 y a través de sentencia de primera instancia absolvió la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda.
Argumentó entonces que: 4Folio 72 – 74 c.o. 5 Cuaderno apelación Folios 16 - 20 6 Folios 174 – 185 – c.o. “Según se desprende del artículo 123 de la Carta Política de 1991, los trabajadores público están clasificados así. Los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales del estado. En lo tocante a los empleados públicos y trabajadores oficiales se mantiene vigente la normatividad respectiva.
El artículo 5° del D 3135/68, señaló quienes eran empleados públicos y quienes trabajadores oficiales, indicando que las personas que prestan sus servicios a los ministerios son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores dedicados a la construcción y sostenimiento de obras públicas los calificó como trabajadores oficiales. (…) el actor se vinculó a C.V.S., a través de acto administrativo, folio 52, y la última actividad que ejecutó fue la de auxiliar de servicios generales, incluidas las de aseo, que de conformidad con los últimos pronunciamientos de la SALA LABORAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ninguna relación guardan con el sostenimiento o construcción de una obra pública . En consecuencia, dispuso absolver a la parte demandada de todos los reclamos hechos en su calidad de trabajador oficial y contenidos en el escrito demandatorio, es decir, que dejó a salvo los derechos del señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA como empleado público. 5.- Inconforme con la decisión, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación7 para que se revoque en su integridad la decisión de fecha y origen comentados y se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que: “… el señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA fue vinculado laboralmente mediante la modalidad de contratos, e inicialmente laboraba y cumplía funciones como operador de maquinaria para la perforación de pozos profundos, y posterior a su accidente de trabajo su empleadora la exigía que laborara como obrero en las labores de mantenimiento y sostenimiento necesarias en los viveros de propiedad de la corporación demandada, tirando machete, cargando y llenando bultos, como cadenero, ayudante de
topografía, cargando maderas y demás oficios de campo que se le asignaban, no cabe duda 7Folio 186 - 192 que el aquí demandante ostentó siempre desde el inicio de su vinculación laboral la condición legal y real de trabajador oficial ...” “… por lo tanto la condición o calidad de trabajador oficial demostrada como esta en el plano estrictamente real, prima sobre la forma en como fue vinculado laboralmente el aquí demandante como así lo ha sostenido en innumerables oportunidades el Consejo de Estado y nuestra Honorable Sala de Casación Laboral”. 6.- Correspondió conocer de la alzada a la Magistrada LUCRECIA GAMBOA ROJAS del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), Sala Civil – Familia – Laboral, quien declaró la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, de todo lo actuado a partir del auto fechado 31 de octubre de 2006, inclusive, por medio del cual se admitió la demanda. Sustentó que la normatividad aplicable a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.), Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5 en procura de establecer la calidad de los empleados establece: Articulo 5 Decreto 3135 de 1968: “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos; sin embargo, los trabajadores de las construcción y sostenimiento de obras publicas son oficiales” Luego argumentó, que en el sub examine debió el actor a efectos de la prosperidad de lo
perseguido, demostrar que la función de su patrocinado era de aquellas atinentes a los trabajos de construcción y sostenimiento de obras, situación que no encontró el señor juez, estableciendo entonces que el demandante FAUSTO POLO MESTRA ejercía labores de servicios generales y en mérito de ello absolvió. Reparó sobre la ausencia de elementos determinantes en aras de anteponer el principio supra legal de la realidad sobre las formas, en tanto el respaldo documental presentado se armoniza con lo arrojado en las declaraciones, perspectiva desde la que considera que no afloran apariencias o realidades ocultas, por lo que no puede predicarse que el señor FAUSTO POLO MESTRA ejercía como trabajador oficial, consecuencialmente predica que el juez natural para el caso es el contencioso administrativo, por lo cual, en estricto rigor del respeto al debido proceso y a la justicia social que encarnan las relaciones subordinadas, ordena en preserva del interés superior comprometido, la remisión de los autos por reparto ante los juzgados administrativos.8 6.- Cumplido el reparto, la actuación fue remitida al Juzgado Primero Administrativo de Montería, el cual mediante decisión fechada el día 6 de junio de la corriente anualidad9, propuso conflicto negativo de competencias, fundamentalmente, porque en su sentir se encuentra demostrada la calidad de empleado oficial ostentada por el demandante, señor POLO MESTRA, al respecto manifestó: “… Si bien es cierto que fue vinculado a la planta de personal de la C.V.S., mediante Resolución No 041 del 15 de febrero de 1995 y Acta de Posesión No 53 de 20 de febrero de
1995, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 5335, en realidad, el actor seguía desempeñando las funciones propias de un trabajador oficial, tal como se observa en las declaraciones rendidas por los testigos (fl. 89 a 100), quienes ciertamente afirmaron la condición de trabajador oficial del señor Fausto Polo Mestra en los siguientes términos: “ Nosotros empezamos con una máquina perforador de pozos profundo, cuando había recesos habíamos oficios varios, trabajamos en el vivero, llenando bolsa, hasta machete tirábamos, cadeneros, es decir ayudantes de topografía, cuando había que cargar algo lo cargábamos, maderas, cuando hacían decomisos también nos tocaba cargar la madera… “ “ … El despacho concluye que el señor FAUSTO POLO MESTRA, era trabajador oficial al servicio de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE LOS VALLES DEL SINU Y SAN JORGE, pese a que su relación laboral con el ente demandado hubiere sido formalizada inicialmente bajo la denominación de un contrato u orden de prestación de servicios y posteriormente acudiendo al nombramiento y posesión, pues en realidad se desempeñó en actividades de construcción y mantenimiento, como lo es a no dudarlo la que implica el uso de herramientas para la perforación de pozos de propiedad de la entidad”. 8 Cuaderno de apelación 9 Folios 202 - 207 “Ello es así en virtud de la aplicación del principio constitucional de la realidad sobre las formas, que enseña claramente que en materia laboral debe primar la realidad de los hechos de la relación, sobre las formalidades o denominaciones que se le señalen, y en este caso precisamente se observa materialmente la realización de actividades de
mantenimiento y construcción de obras públicas, identificantés del actuar de un trabajador oficial”. Luego concluyó, que por no tratarse realmente de un conflicto de un empleado público, sino de un trabajador oficial, es claro que no es la jurisdicción contencioso administrativa, sino la laboral, a la que le corresponde dirimir la controversia; en consecuencia dispuso el envío de las diligencias a ésta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto negativo en cita, suscitado entre Tribunal Superior de Montería, Sala Civil - FamiliaLaboral y el Juzgado Primero Administrativo de Montería.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si en atención a la demanda Ordinaria Laboral promovida mediante apoderado por el señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA, contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚY DEL SAN JORGE (C.V.S.), la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto.
Es así como la Corte Constitucional10 precisamente sobre el tema de la competencia refirió: “… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente manifestó: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual
10 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”11.
Definido lo anterior y analizando lo dicho por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Contenciosa Administrativa, en el título de TRÁMITE PROCESAL, para proponer el conflicto que nos ocupa, nos disponemos a dirimir el mismo puntualizando de entrada, que se pretende por parte el actor que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE (C.V.S.),su reintegro en un cargo igual o superior al que venía desempeñando y de no ser viable dicha petición principal, se le reconozca el pago de la PENSIÓN SANCIÓN, el de prestaciones definitivas y la sanción moratoria de las mismas. Siendo así, lo primero es establecer la forma como se vinculó y desvinculo laboralmente a la demandante para así y a partir de ello entrar a señalar la jurisdicción competente que debe conocer y decidir de las pretensiones judiciales formuladas por el señor FAUSTO ANTONIO
POLO MESTRA. 11 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad. 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. Iníciese pues el recorrido subrayando, que si bien es cierto el actor fue vinculado inicialmente y por el término de once meses a través del contrato administrativo de prestación de servicios en el cargo de auxiliar del programa del sistema de producción integral minifundista, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 1987 y el 1 de diciembre de esa misma anualidad,12también lo es que posteriormente fue nombrado en la planta de personal mediante el acto administrativo No 01.041 del 18 de enero de 1988,13siendo así como el día del 19 de enero de ese mismo año, mediante el acta No 84, entró a tomar posesión del cargo de auxiliar de servicios generales código 6035, grado 05, de la División Administrativa de la
Subdirección Administrativa y financiera de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y DEL SAN JORGE
(C.V.S.),14luego de lo cual y cuando se desempeñaba como Auxiliar de Servicios Generales código 5335, grado 09,15del cual había tomado posesión el día 29 de febrero de 1995,fue retirado con fundamento en la Resolución No 0.4609 del 25 de Noviembre de 2002 que suprimió éste último cargo.16 Ahora bien, como quiera que el Juzgado Primero Administrativo de Montería rehúsa la competencia argumentando que el señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA amén de haber sido vinculado mediante un acto administrativo cumplía funciones de un trabajador oficial y en virtud de ello acude a la existencia de un contrato realidad que en su sentir ubica al demandante como un trabajador oficial; pareciera que el error deviene del hecho de entender que quien ha sido nombrado mediante acto 12Folio 121c.o. 13Folio 52 c.o. 14 Folio 52 c.o. 15 Folio 120 c.o. 16 Folio 114 a 117c.o. administrativo puede ser tratado como trabajador oficial en razón a las tareas que cumple. En este orden de ideas, el acta de nombramiento que obra a folio 152 del cuaderno original, habla por sí solo y en tal sentido emerge suficiente para predicar, que el actor al ser vinculado mediante acto administrativo adquirió una vinculación legal y reglamentaria y por ello se trata de un empleado público cuyas diferencias laborales deben ser del conocimiento de la jurisdicción administrativa. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al tratar el
tema del régimen laboral en la Administración Pública, en sentencia del 20 de mayo de 2008, dijo: “Si bien el constituyente en el artículo 125 de la Carta Política, reserva para el legislador la definición de régimen salarial y prestacional, las condiciones de ingresos y retiros, lo hace exclusivamente respecto a los empleados públicos –en relación con los trabajadores oficiales el mandato superior –el literal f del artículo 150 C.P., se limita a asignarle a la ley la función de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas; en este marco tienen cabida los acuerdos suscritos por las partes de la relación laboral que mejoren sus condiciones de trabajo de los trabajadores oficiales respecto a las previstas en la ley” “El legislador –artículo 3 del D.L. 1045 de 1978también ha fijado restricciones a las facultades que pueden tener las partes de una relación laboral con la administración pública, como que en materia prestacional solo proceden las que se acuerden en pactos o en convenciones colectivas o se establezcan mediante laudo arbitral”17. (Subrayas fuera del texto). 17Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 20 de mayo de 2008, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, dentro del número de radicado interno 32006. Respecto al tema el Consejo de Estado en sentencia del 26 de enero de 200618, dispuso lo siguiente: “…Tres clases de vinculaciones con las entidades públicas. El régimen jurídico colombiano ha contemplado tres clases de vinculaciones con entidades públicas, las cuales no se pueden confundir, porque ellas tienen sus propios elementos tipificadores. Son: a) De los empleados públicos (relación legal
y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Se recuerda, por ejemplo, que en múltiples demandas ante la Jurisdicción contencioso administrativas se ha insistido en el cumplimiento de los ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL (de derecho privado, contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo) para demostrar una RELACIÓN LABORAL ADMINISTRATIVA (de empleado público del derecho público). Lo anterior con el objetivo de obtener como restablecimiento del derecho aquellos “derechos” que legalmente se reconocen a los empleados públicos, cuando quienes los reclaman tienen VINCULACIONES POR CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS con entidades públicas. Por eso es relevante establecer la distinción entre estas clases de relaciones jurídicas con las entidades públicas. La relación legal y reglamentaria (de los empleados públicos) Varias disposiciones han regulado los empleos públicos, que pueden desempeñar, entre otros, los empleados públicos. Entre ellas se destacan la Ley 4ª de 1913, el D. L. 2400 /68, etc. La Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, en su tiempo, mandó: 18 Consejo de Estado, sentencia del 26 de enero de 2006, Magistrado Ponente. TARSICIO CACERES TORO Art. 5º Son empleados públicos todos los individuos que desempeñan destinos creados o reconocidos en las leyes. Lo son igualmente los que desempeñan destinos creados por ordenanzas, acuerdos y decretos válidos. Dichos empleados se clasifican en tres categorías, a saber:
1. Los Magistrados, que son los empleados que ejercen jurisdicción o autoridad.
2. Los simples funcionarios públicos, que son los empleados que no ejercen jurisdicción o autoridad, pero que tienen funciones que no pueden ejecutar sino en su calidad de empleados;
3. Los meros oficiales públicos, que son los empleados que ejercen funciones que cualquiera puede desempeñar, aun sin tener la calidad de empleado.
El Decreto Ley No. 2400 de 1968, expedido por el Presidente de la República, modifica las normas que regula la administración del personal civil, en el Art. 2º se dispuso: Art. 2º Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearan los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. Se observa que posteriormente, en la Ley 80 de 1993se autorizó la vinculación de personal por “contrato de prestación de Servicios” en las condiciones que más adelante se precisan. El Dcto. Ley No. 1042 de 1978 expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 5ª de 1978, estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministros, departamentos administrativos, superintendencias, del orden nacional, se fijan las
escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones; en lo pertinente, prevé : Art. 2º De la Noción de empleo. Se entiende por empleo el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendidos por una persona natural, para satisfacer necesidades permanentes de la administración pública. Los deberes, funciones y responsabilidades de los diferentes empleos son establecidos por la Constitución, la ley o el reglamento, o asignados por la autoridad competente. Así podemos decir que, a los empleados públicos se les aplica DERECHO ADMINISTRATIVO RELEVANTE PARA ELLOS (relación legal y reglamentaria), de conformidad con el capítulo II de la función pública (Arts. 122-131 de la C.P.). Ellos son los titulares de los derechos y obligaciones consagrados en la normatividad en los diferentes campos: situacional, de carrera, remuneracional, prestacional, disciplinario, etc. Relación laboral pública contractual (de trabajadores oficiales) De otra parte, también pueden desempeñar empleos públicos los denominados “TRABAJADORES OFICIALES”, los cuales están vinculados por una RELACIÓNCONTRACTUAL LABORAL PÚBLICA. Ellos cuentan con su propia legislación y sus derechos están consagrados en las normas públicas, además de otras que se autorizan para ellos (v. gr. Convenciones colectivas y laudos arbitrales). Ahora, las controversias derivadas del contrato de trabajo son del resorte de la
JURISDICCIÓN LABORAL ORDINARIA.
Relación por contrato de prestación de servicios En el derecho público han existido algunas normas legales que han regulado la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, a las cuales se han
acomodado a las distintas Administraciones para vincular personal de esa manera y en forma temporal. Entre las disposiciones reguladoras de esa clase de vinculación se encuentran, en los últimos tiempos, el D. L. 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993; en ellas se contemplaron los contratos de prestación de servicios y han permitido la vinculación de personal para atender, entre otros, funciones que no podían serlo con el personal de planta. En la ley 80 de 1993, como en la ley 190 de 1995-Art. 32, numerales 3 y 20, parágrafo único-se determina que los contratos de prestación de servicios no generan vinculación laboral ni prestaciones sociales…” De allí, que no pueda predicarse, que por razón de las labores desempeñadas un empleado público puede llegar a ser un trabajador oficial, pues como se viene explicando, la forma y naturaleza de vinculación y desvinculación del señor FAUSTO ANTONIO POLO MESTRA, lo ubican en la categoría de un funcionario público. En consecuencia y como quiera que en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, el código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2, y 134B numeral 1° y 2,19señala que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; debe entenderse, que dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos
en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado público, esto en consideración 19Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). . a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, razón por la que sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. Así pues, no cabe duda que el caso aquí analizado debe ser del conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en este particular evento representada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería Córdoba. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, R E S U E L V E PRIMERO. DIRIMIR el conflicto suscitado
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.