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CSDJ - F11001010200020120152300ADJUNTA20120713142900-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120152300ADJUNTA20120713142900-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 12 de Julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201523 00 Aprobado Según Acta No. 59 de la misma fecha Conflicto de competencia entre la Jurisdicción Ordinaria y la Contencioso Administrativa Decisión: Asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali y la Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva, interpuesta a través de apoderada judicial, por la sociedad CLÍNICA FARALLONES S.A., contra el

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

ANTECEDENTES La apoderada judicial de la sociedad CLÍNICA FARALLONES S.A., interpuso el 16 de mayo de 2012, demanda ejecutiva1, contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener el pago de sumas de dinero, derivadas de la prestación del servicios de salud a usuarios pertenecientes al régimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social. Los títulos valores de la ejecución son las siguientes 9 facturas de venta:

1. CCFL0000096886 del 27 de febrero de 2009, por un saldo de

$519.139.

2. CCFL0000126100 del 15 de octubre de 2009, por la suma de

$331.225.

3. CCFL0000132390 del 7 de diciembre de 2009, por valor de $810.177.

4. CCFL0000173014 del 24 de septiembre de 2010, por $12.985.406.

5. CCFL0000167575 del 25 de agosto de 2010, por un saldo de

$1.260.698.

6. CCFL0000155072 del 8 de junio de 2010, por la suma de $28.750.

7. CCFL0000147077 del 6 de abril de 2010, por valor de $80.036.

8. CCFL0000148778 del 19 de abril de 2010, por $ 22.617.230.

9. CCFL0000107951 del 29 de mayo de 2009, por un saldo de

$1.066.267. Además de las mencionadas sumas, solicitó el reconocimiento y pago de los intereses de mora de cada una de ellas y las costas del proceso. 1 Folios 39 al 48 del cuaderno de 1ª instancia. En principio la demanda le correspondió por reparto al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI (fl. 49) el cual, mediante auto del 24 de mayo de 2012, rechazó el libelo demandatorio y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de esa ciudad, al considerar que de acuerdo al artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, le corresponden a esa jurisdicción las demandas incoadas contra entidades públicas (fl. 50).

Arribadas las diligencias al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CALI (fl. 112), con providencia del 4 de junio de 2012, expuso que de acuerdo a la Ley 712 de 2001 y al artículo 134B del Código Contencioso Administrativo, el proceso ejecutivo se encuentra en cabeza del juez ordinario, a quien el legislador radicó la regla de competencia para conocer de los litigios derivados del Sistema General Integral de Seguridad Social. Por tales motivos, dispuso la remisión de las diligencias a ésta Superioridad para que fuera dirimido el conflicto (fls. 114 al 116). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 2° de la Ley 270 de 1996, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer de la colisión negativa de competencias suscitada entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta, a través de apoderada judicial, por la sociedad CLÍNICA FARALLONES S.A. contra la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de obtener el pago de facturas de venta originadas por la prestación de servicios médicos a usuarios pertenecientes al régimen subsidiado del Sistema General Integral de Seguridad Social. Existencia del conflicto Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un

caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite Siguiendo los argumentos esbozados, es evidente que en el sub examine el conflicto negativo de jurisdicciones, se configuró entre el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, no obrando en el plenario pronunciamiento de un Juzgado Laboral del Circuito de Cali, como debió acontecer atendiendo a la especificidad de la materia (cobro de facturas por servicios médicos prestados a usuarios del régimen contributivo y subsidiario de salud). Por lo tanto, procede esta Colegiatura a analizar los supuestos fácticos, para de esa forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda ejecutiva, bien al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali o al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad (Reparto), en tanto la competencia constitucional asignada a esta Sala como Juez de Conflictos debe realizarse de cara al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en garantía de los derechos y prerrogativas de quienes intervienen en el proceso, amparo que no resulta ser efectivo desde el punto de vista

material, con una decisión inhibitoria, por no haberse pronunciado al respecto uno de los despachos judiciales anteriormente mencionados. Caso concreto Señaladas la normas que otorgan competencia a esta Sala para resolver el conflicto y una vez se decidió estudiar el caso a pesar de no existir pronunciamiento del Juzgado Laboral del Circuito de Cali, es claro que el objeto de la litis gira alrededor de obtener el pago de 9 facturas de venta, originadas con ocasión de la prestación de servicios de salud, a usuarios con cobertura del sistema de seguridad social, a través del régimen subsidiado, durante el periodo comprendido entre febrero de 2009 a junio de 2010. En efecto, ésta Colegiatura había venido sosteniendo, en forma estricta y restrictiva, que para definir la competencia en asuntos como este no tenía ninguna relevancia la naturaleza jurídica de la entidad demandada, sino que, por el contrario, se debía analizar el origen de la obligación, de acuerdo a lo considerado en el Consejo de Estado, en providencia del 03 de agosto de 2000, Radicado Número 14368, Consejero Ponente Alier Hernández Enríquez: “(...) tal como está dispuesto en el ordenamiento vigente y teniendo en cuenta las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura, la competencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos se reduce a los siguientes casos:

1. Cuando el título ejecutivo tenga como base el recaudo de una sentencia condenatoria proferida por la Jurisdicción Contencioso

Administrativa.

2. Cuando el proceso ejecutivo se derive directamente del contrato estatal, de aquellos cuyo conocimiento está asignado a la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. Cuando el título ejecutivo sea una factura de cobro de prestación de servicios públicos domiciliarios, expedida por la empresa prestadora de servicios públicos (...)” Aunado a lo expuesto, según la anterior postura, cuando los títulos ejecutivos que daban lugar al litigio no se originaban en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni mucho menos de la existencia de un contrato estatal, tratándose de títulos valores autónomos, era claro que la Jurisdicción competente para conocer del asunto no podía ser la Contencioso Administrativa.

Significa lo anterior que se consideraba competente a la jurisdicción ordinaria atendiendo a que dentro del proceso ejecutivo promovido no se incorporaba el contrato estatal como complementario del título valor base de recaudo; y para concluir, se argumentaba diciendo que al tratarse de facturas cambiarias de compraventa debía adscribirse la competencia a la justicia ordinaria, por ser los títulos valores documentos suficientes para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorporaba, tal y como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio. No obstante, consideró la Sala imperativo recoger su propio precedente y realizar una interpretación amplia, abordando el análisis de fondo del caso concreto, para considerar que si bien los títulos ejecutivos presentados, no tenían origen en una condena impuesta por la jurisdicción contencioso administrativa, lógicamente debían tener un origen causal en un negocio jurídico, por lo cual necesariamente debió existir un contrato estatal. Por lo tanto, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para

conocer y decidir los procesos ejecutivos, en los cuales si bien no existió contrato estatal, se infiere la presencia del mismo, convirtiendo los títulos ejecutivos aportados para el recaudo, en documentos complejos, como resolvió esta Corporación en la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, proferida al interior del proceso No. 201102371 00, Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA: “(…) En el presente caso la base del recaudo ejecutivo no es la condena impuesta por la jurisdicción administrativa, pero tal como lo observó el Juez Promiscuo Municipal de Tasco, las facturas de venta aportadas como base del recaudo ejecutivo, lógicamente deben tener como origen causal un contrato estatal de suministro. (…) Entonces, es indiscutible que las facturas de venta aportadas con la demanda, vienen a conformar una parte de los llamados “títulos ejecutivos complejos”, conformado por el contrato estatal y las facturas de venta, siendo éstas últimas las que vienen a dar certeza de la entrega por parte de la contratista de los bienes requeridos por la administración contratante.” (Sic a lo transcrito) Ahora bien, en atención a la especialidad de cada proceso, derivada de la diferente naturaleza del derecho sustantivo involucrado, por lógicas razones de especialización, su atribución se realiza, por parte del legislador, a jurisdicciones concretas. Tal es el caso de la seguridad social integral, cuya unidad conceptual -que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993-, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada, en orden a dirimir las

controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, referidas. En virtud de lo expuesto, si se tiene en cuenta que el tema de discusión en la demanda que ocupa la atención de la Sala, inequívocamente se inscribe dentro del Sistema Integrado de Seguridad Social, la consecuencia lógica es que es la jurisdicción ordinaria –y no la contencioso administrativaa quien corresponde dirimir la litis, atendiendo el mandato expreso de la Ley 712 de 2002. En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional, en las sentencia C111 de 2000, Magistrado Ponente Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, y en la sentencia C-1027 de 2002, Magistrada Ponente Doctora CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, última jurisprudencia en la cual se consideró: “(…) la competencia entregada en la citada disposición a la jurisdicción ordinaria obedeció al propósito de darle desarrollo a la prestación del servicio público de la seguridad social mediante un régimen jurídico unificado. En este sentido afirmó que la asignación de competencia para la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. De esta forma igualmente consideró que cuando el artículo 1° de la Ley 362 de 1997 asignó tal competencia a la

jurisdicción ordinaria, la acepción “seguridad social integral” allí consignada no puede ir más allá de su órbita para abarcar aspectos que se mantienen en otras jurisdicciones, u otras especialidades de la jurisdicción ordinaria, ya que las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces del trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas y de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 y no las que hacen parte de un sistema de prestaciones a cargo directo de los empleadores públicos y privados, cuya competencia se mantiene en los términos previstos en las leyes anteriores, por cuanto en estricto sentido no hacen parte del dicho Sistema Integral de Seguridad Social.” (Sic a lo transcrito) Teniendo de presente los argumentos esbozados, es claro para ésta Colegiatura, que los casos, en los cuales se discuten asuntos relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral, están excluidos del cambio de precedente, en tanto se trata de un conflicto de seguridad social en salud para el cual, como se expuso, el legislador creó una jurisdicción especializada, y por lo tanto no son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo: “Ley 712 de 2011 Art. 2.- El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social quedará así: Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4 . Las controversias referentes al sistema de seguridad socia l integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (Subrayado fuera del texto)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión.” Sumado a lo anterior se encuentra el hecho, que esta Corporación mediante sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, aprobada en la Sala No. 102, ante un caso con situaciones fácticas similares, resolvió asignar la competencia a

la Jurisdicción Ordinaria laboral. De la misma forma, en la providencia del 11 de abril de 2012, aprobada en la Sala No. 28 de la misma fecha3, se consideró: “(…) el asunto objeto de la demanda ordinaria-laboral se refiere al pago de una suma por la prestación de servicios de salud, lo que tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, competencia que legalmente ha sido asignada a la 2 La sentencia de fecha 8 de febrero de 2012, fue aprobada en la Sala No. 10 de la misma fecha, por los doctores JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, quien actuó como ponente, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS. A su vez, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobó la decisión con aclaración de voto. 3 La sentencia de fecha 11 de abril de 2012, fue aprobada en la Sala No. 28 de la misma fecha, por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA, quien actuó como ponente, JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. A su vez, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, aprobó la decisión con aclaración de voto. Sin embargo, los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, no asistieron con excusa.

Jurisdicción Ordinaria-Laboral, dado el factor objetivo por razón de materia y teniendo en cuenta que la controversia hace referencia a una reclamación inherente al sistema de seguridad social en salud, razón por la cual esta Corporación asignará la competencia a dicha Jurisdicción, siguiendo los parámetros que para el efecto contempló la Ley 712 de 2001, artículo 2, numeral 4 (…)” (Sic a lo transcrito) Bajo las anteriores precisiones, es evidente que en atención a las normas de competencia, de confirmar con los lineamientos jurisprudenciales trazados tanto por la Corte Constitucional como por esta Sala, y en razón a la naturaleza del conflicto, el conocimiento de la demanda ejecutiva indudablemente corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, por lo tanto, se ordena la remisión al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI

(REPARTO).

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, interpuesta través de apoderada judicial, por la sociedad CLÍNICA FARALLONES S.A., contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI (REPARTO), de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado

Juzgado y copia de la presente providencia al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL DE CALI y al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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