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CSDJ - F11001010200020120152400ADJUNTA20120829103006-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120152400ADJUNTA20120829103006-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: No. 110010102000201201524 00/1807C Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla; con ocasión del conocimiento de la demanda Abreviada de Servidumbre, incoada por el señor EDGAR LÓPEZ ÁLVAREZ contra

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE.

ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor EDGAR LÓPEZ ÁLVAREZ, formuló demanda de Abreviada de Servidumbre en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - ELECTRICARIBE, con el objeto que se declare probada la existencia de una servidumbre de electrificación, la cual figura como predio sirviente el inmueble ubicado en el Municipio de Soledad, en la carrera 9ª No. 49-41 , cuyas medidas y linderos obran en el certificado de tradición No. 040-224664, expedido por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla y en la Escritura Pública No. 0368 del 7 de abril de 199, por la cual el señor LÓPEZ ÁLVAREZ adquirió el derecho

de dominio y propiedad del predio, decretando judicialmente su IMPOSICIÓN. Que como consecuencia de lo anterior, se deberá señalar la suma de dinero que debe ser pagada a favor del demandante a título de indemnización por ELECTRICARIBE S.A. ESP, por la utilización del inmueble durante el periodo transcurrido desde la fecha de su adquisición hasta la data de la sentencia; etc. (folios 1 a 5 cuaderno original). Página 2 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DEL CIRCUITO DE SOLEDAD (ATLÁNTICO) El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soledad (Atlántico), a quien le correspondió el asunto en primera instancia, luego de iniciar y adelantar todo el trámite del proceso, profirió fallo adiado del 26 de julio de 2011, por medio del cual declaró no probadas varias excepciones y a su vez probada la existencia de SERVIDUMBRE, condenando a la parte pasiva al pago de $33.760.000, decisión ésta que fue objeto de apelación, motivo por el cual se remitió las diligencias a su superior jerárquico. Una vez se remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Soledad, para efectos de desatar el recurso, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero

Civil del Circuito de tal ciudad, quien en proveído del 20 de abril de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado y declaró su falta de competencia, bajo el argumento que de acuerdo a lo expuesto por el Consejo de Estado – Sección Tercera, quien debe conocer de las demandas de imposición de servidumbre es la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, al ser la entidad demandada, prestadora de un servicio público. (fls. 15 a 17). POSICIÓN DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por su parte, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, a través de auto del 15 de junio de 2012, igualmente resolvió que el despacho carecía de jurisdicción para conocer del asunto, y no avocó el conocimiento de la demanda, bajo los siguientes razonamientos: “De conformidad con los artículos 30, 31, 32 de la Ley 142 de 1994, el régimen aplicable a los actos y contratos de tales empresas, es en principio de derecho privado y excepcionalmente el de derecho público; y, por consiguiente, en lo que Página 3 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones tiene que ver con los conflictos originados por los efectos de sus acciones y

omisiones, su juez competente será el de la Justicia Ordinaria. Sobre el tema se ha manifestado el Consejo de Estado. (…) (Sección tercera, Sala de lo contencioso administrativo. Sentencia 19 de febrero de 2004. Consejero

Ponente: Dr. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ. Actor; Sandra Milena Díaz Rubio. Accionado: CODENSA S.A. ESP). ”En el caso de autos, pretende el accionante que se declare probada la existencia de una servidumbre de electrificación y que Electricaribe pague por la utilización de un inmueble de su propiedad (ver folio 1 del expediente), pues bien aplicando la jurisprudencia antes transcrita se infiere que este asunto corresponde al juez civil del circuito.

Por tanto, en la medida que el legislador ha asignado la competencia de la presente causa a la justicia ordinaria, para este Despacho no existe otro camino sino el de proponer el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, para que sea el Consejo Superior de la Judicatura en armonía con el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 3 del art. 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, que dirima el mismo.” (v. fls. 21 y 22) CONSIDERACIONES Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo

112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En consecuencia procede esta Corporación a dirimir el conflicto planteado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla; con ocasión del conocimiento de la demanda abreviada de servidumbre, incoada por el señor EDGAR LÓPEZ ÁLVAREZ en contra de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP Página 4 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones ELECTRICARIBE S.A. ESP, con el objeto que se declare probada la existencia de servidumbre de electrificación en el cual figura como predio sirviente el inmueble ubicado en la carera 9ª No. 49-41 del Municipio de Soledad, y como consecuencia de ello, se condene a pagar una suma de dinero a la parte demandada a favor de la actora a título de indemnización por el periodo transcurrido desde la fecha de su adquisición hasta la data de la sentencia. Así, se tiene que la normatividad contencioso administrativa establece entre otras las siguientes acciones para materializar el ejercicio de los derechos: (i) la de nulidad, (ii) la de nulidad y restablecimiento del derecho, (iii) la de reparación directa, (iv) las controversias contractuales, (v) los ejecutivos derivados de contratos

estatales y condenas impuestas por la nación, y (vi) definición de competencias administrativas, de conformidad con los artículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es la de servidumbre, es decir, se trata de un Proceso Abreviado que no se encuentra contemplado en los referidos artículos, pues esta clase de litigio están especialmente regulados por la normatividad contenida en el Código de Procedimiento Civil y en el artículo 408 Código Civil, que prevé: “ARTÍCULO 408. ASUNTOS SUJETOS A SU TRÁMITE. Se tramitarán y decidirán en proceso abreviado los siguientes asuntos, cualquiera que sea su cuantía:

1. Los relacionados con servidumbres de cualquier origen o naturaleza y las indemnizaciones a que hubiere lugar, salvo norma en contrario.

(…)”. Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que “[c]orresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones”. Página 5 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Así las cosas, observa la Sala que como la pretensión solicitada por el demandante, es que se dicte sentencia a su favor, para efectos que se

declare probada la existencia de servidumbre de electrificación existente en el predio de su propiedad ubicado en la carrera 9ª No. 49-41 del Municipio de Soledad, decretando judicialmente su imposición, cuya matricula inmobiliaria es 040-224664, y que como consecuencia de ello, se ordene cancelar a su favor la Indemnización a la cual tiene derecho, proceso que debe tramitarse mediante Proceso Abreviado e imposición de servidumbre, siendo esta acción reglamentada por la legislación civil de conformidad con las normas antes descritas. Asimismo, debe resaltarse que la Ley 142 de 1994 (Ley de Servicios Públicos Domiciliarios) en su artículo 117, estipula: “ARTÍCULO 117. La Empresa de Servicios Públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la ley 56 de 1981”. (Subraya no original). En el caso que nos ocupa, se observa que los extremos materia de conflicto están integrados por el señor EDGAR LÓPEZ ÁLVAREZ (demandante) y la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE (demandada), quienes de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 142 de 1994, se encuentran sometidas al régimen de derecho privado, salvo las excepciones consagradas en la misma ley, con independencia de su naturaleza -Estatal, Mixta o Privada-. La norma en comento dispone:

“ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” La regla precedente se aplicará inclusive a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o el derecho que ejerce. (Resaltado fuera de texto) (...)” Página 6 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones De lo anterior se concluye que, las empresas de servicios públicos domiciliarios, en cumplimiento de las actividades que desarrollan, deben someterse al régimen del derecho privado, siendo competente para conocer de las controversias derivadas de sus actos u omisiones, la jurisdicción ordinaria, dejando a salvo, desde luego, los asuntos que por vía de excepción la misma ley reservó al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que la prestación de servicios públicos como modernamente ha sido concebida es diferente del ejercicio de las

funciones administrativas, conceptos que bajo la teoría clásica del servicio eran asimilables, en la medida en que el primero era la concreción de la función administrativa, en efecto en sentencia del 15 de agosto de 2008, M.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO dicha Corporación señaló: “La Carta de 1991, al regular los servicios públicos domiciliarios como un apartado especial de la Constitución Económica, introdujo un cambio sustancial: el nuevo ordenamiento constitucional dejó atrás la noción de servicio público que lo asimilaba a una proyección de la ‘función pública’ y optó por un ‘nuevo servicio público’ basado en el modelo competitivo: a la vez libre e intervenido por el Estado en su condición de director general de la economía. De ahí que los servicios públicos domiciliarios dejaron de ser concebidos como función pública, a la manera de la escuela realista de Burdeos, para ser tratados como un capítulo singular de la Constitución Económica dentro de un modelo “neocapitalista, propio de una economía social de mercado, que pretende conciliar las bondades de la competencia con la necesaria intervención estatal, en orden a proteger al usuario final”. En efecto, la prestación de los servicios públicos no reviste el carácter de función pública. Y no la reviste, porque la Constitución misma dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada. Así, el numeral 23 del artículo 150 distingue con claridad las leyes que “regirán el ejercicio de las funciones públicas” de aquellas que se ocupan de la “prestación de los servicios públicos”. De otro lado, no debe olvidarse que los servicios públicos son regulados

en el marco del Régimen Económico (Título XII) y no dentro del apartado de la Constitución dedicado a la Organización del Estado (Título V a X), como sí sucede con la función pública cuyo entorno constitucional se encuentra consignado en el capítulo 2 del Título V (arts. 122 a 131 C.N.). Esta superación de la vieja concepción orientada por el profesor Duguit conforme a la cual los servicios públicos eran una manifestación de la función pública, ha sido puesta de relieve en forma, por demás, reiterada por la Sala en múltiples pronunciamientos. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala tiene determinado que el servicio público dejó de ser sinónimo de función pública, en tanto “la Constitución de 1991 significó un gran cambio en cuanto se refiere a la concepción de los servicios públicos, pues reconoce que el Estado y los particulares pueden concurrir, en condiciones de libre competencia, a su prestación, sin que ello signifique que renuncie a su condición de director general de la economía y garante del cumplimiento de la función social de la propiedad” (Resaltado fuera de texto) Página 7 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Por otra parte, el régimen de contratación las entidades estatales que prestan los servicios públicos, es el previsto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994,

modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, que dispone. "Artículo 31, Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARAGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que éstas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por

el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. ”1 Las normas en cita comportan la implantación del régimen de derecho privado a los procesos de contratación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sin importar la naturaleza jurídica de los sujetos prestadores. En efecto, el legislador quiso imprimir a lo largo del articulado de la Ley de Servicios Públicos un criterio eminentemente comercial para la prestación de esta clase de servicios, aunado a una política de desregularización, que necesariamente plantea esquemas de competencia, en los cuales se exige que los distintos agentes económicos estén situados en un nivel de igualdad. (Artículo 30 de la Ley 142 de 1994.) 1 Página 8 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones De otra parte, en sentencia T824 de 2007, en la cual la Corte Constitucional al revisar un fallo de tutela, donde la señora Marina Chica Orozco demanda la protección de sus derechos fundamentales a la integridad física y a la propiedad, porque en el inmueble que habita fueron construidas dos Torres que sostienen líneas de conducción de energía eléctrica, dijo: “3. Consideraciones preliminares

3.1 al juez civil, atendiendo a las reglas del derecho privado, resolver los conflictos generados por la ocupación permanente con redes y Torres conductoras de energía. (…) Sobre el alcance de la competencia asignada a la jurisdicción administrativa en la materia, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, conforme a la línea jurisprudencial trazada por la misma Corporación, señala: “Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios. (..) Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso: “Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa

de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general“ (Negrilla fuera del texto). Página 9 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones Bajo las anteriores precisiones, encuentra la Sala que en atención a la materia del conflicto el presente proceso corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, por tanto asignará el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad Atlántico y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla; con ocasión del conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica, incoada por el señor EDGAR LÓPEZ ÁLVAREZ contra la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, representado por el primero de los despachos nombrados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla, para su correspondiente información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Vicepresidente Magistrada Página 10 de 10 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201524 00/1807C Referencia: Conflicto entre diferentes Jurisdicciones

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

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