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CSDJ - F11001010200020120152500ADJUNTA20120726092733-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120152500ADJUNTA20120726092733-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., 25 de julio de 2012. Aprobado Según Acta N° 062 de la fecha. Magistrado Ponente. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia Conflicto de Jurisdicciones Colisionados Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión de la misma ciudad. Tema Demanda Ordinaria Civil de Jairo Barreto Herrera y Otros contra Aguas Kapital S.A y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B. Decisión Asigna la competencia a la Jurisdicción Ordinaria ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, figurada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, por el conocimiento de demanda ordinaria civil, interpuesta a través de apoderado judicial, por los señores JAIRO ENRIQUE BARRETO HERRERA, MANUEL RAMÍREZ, MARTHA LABORDE, ÁLVARO GAONA, LUIS QUIROZ, ELVER GÓMEZ, BLANCA CASTELLANOS y RAFAEL TRUJILLO, contra AGUAS KAPITAL S.A –y la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ - E.A.A.B.

2 República de Colombia Rama Judicial 2

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones ANTECEDENTES El apoderado judicial de los accionantes, interpuso la demanda ordinaria civil el 24 de junio de 2011, ante los Juzgados Civiles del Circuito1, contra AGUAS KAPITAL –y la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.Bcon el fin de obtener el pago de $ 35.969.000, correspondiente a la prestación de servicio de trasporte de carga de materiales y personal de Aguas Kapital Bogotá S.A, con los vehículos SWO-083 y SYS-699 (Jairo Enrique Barreto Herrera); $ 30.000.000 - vehículo BHC-703 (Manuel Antonio Bello Ramírez); $ 15.600.000; vehículo CCS-991( Álvaro Gaona Ruíz); $ 10.000.000, vehículo BII-232 (José de los Santos Ochoa Pérez); $ 25.000.000, vehículo BII-232 (sic) (Ana Isabel Castiblanco Cárdenas); $ 22.000.000, vehículo CIR-386 (Luis Enrique Ochoa Pérez); $ 12.000.000, vehículo SYS-372 (Pablo Darío Camacho Bernal); $ 22.000.000, vehículo BRM-138 (Luis Quiroz); $ 12.000.000, vehículo VDJ-629 (Elver Gómez Tocora);

$ 19.919.495, vehiculo NVA542 (sic) (Blanca Melba Castellanos García); $ 8.399.881, vehículo NVA542 ( Rafael Humberto Trujillo Gómez) y $ 25.000.000, vehículo SWM (Javier Arturo Hamón Cortés), valores representados en lo que Aguas KapitalBogotá S.A. E.S.P. denominó – “FACTURA DE VENTA” (sic)- Artículo 3 Decreto 522 de 2009, obrantes a folios 24-356 del cuaderno original. Razones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, para rechazar la competencia. La demanda en un principio, fue repartida al Juzgado 28 Civil Municipal, donde por auto del 6 de julio de 2011, la rechazó de plano por la cuantía conforme al numeral 32 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010. (fls.357-358 c.o.). Así, por Acta Individual de Reparto del 8 de septiembre de 2011, fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, (fl.360 c.o-), donde por auto del 10 de agosto de 201, se dispuso admitir la demanda ordinaria de mayor cuantía, correr traslado a la demandada y reconocer personería al 1 Folios 1 al 4 del cuaderno de 1ª instancia. 3 República de Colombia Rama Judicial 3

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones

abogado Francisco José Quiroga Pachón. (fl.362 c.o.). Luego de la contestación de la demanda por parte de los doctores José Lucas Gnecco Rodríguez y Erika Pala Atencio Peralta, apoderados judiciales de Aguas Kapital Bogotá S.A y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogota, por decisión del 15 de febrero de 2012: 1) revocó el auto del 10 de agosto de 2011; 2) rechazó la demanda por falta de Jurisdicción y 3) remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá. Para el efecto conceptuó el Despacho que debía entrar a verificar si el asunto puesto bajo conocimiento le correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa teniendo en cuenta el carácter residual – artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así que, lo primero que habría de puntualizarse era que efectivamente en virtud del artículo 10 del Acuerdo 6 de 1995 del Consejo Distrital de Bogotá la naturaleza jurídica de la demandada es “( ... ) una Empresa Industrial y Comercial del Distrito, prestadora de servicios públicos domiciliarios, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente”, lo que le daba su carácter de entidad pública y que lo anterior tenía relevancia por cuanto el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, que definía el objeto de conocimiento de esa jurisdicción mediante un criterio netamente orgánico y que establece: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo está

instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% Y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley”. Así las cosas, una vez visto que la demandada recurrente era una entidad pública y que en principio su juzgamiento correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, restaba verificar si lo pretendido se derivaba de una actividad propia de la misma, en este caso “(...) la prestación de los servicios públicos esenciales domiciliarios de acueducto y alcantarillado definidos en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y las normas que la modifiquen, 4 República de Colombia Rama Judicial 4

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones sustituyan o adicionen” – artículo 4 del Acuerdo 6 de 1995 del Consejo Distrital de Bogotá-, indicado sobre el particular que los hechos y pretensiones de la demanda se basaban en la celebración y posterior incumplimiento de un contrato celebrado por los demandantes con la empresa demandada AGUAS KAPITAL BOGOTÁ S.A. quien actuó en virtud de uno vigente con la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

BOGOTÁ S.A E.S.P.,- E.A.A.B.- para la gestión del servicio público de agua y alcantarillado de una zona específica de la ciudad, más exactamente para el transporte de personal y equipos del acueducto en vehículos de los demandantes, que para el efecto fueron pintados e identificados con el logo característico del Acueducto, luego se colegía que la controversia tiene su razón de ser en el supuesto incumplimiento en el desarrollo de un contrato relacionado con la prestación del servicio público de agua y alcantarillado, dándose el segundo supuesto para concluir que la presente controversia debía ser dirimida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asistiéndole razón a la recurrente al indicar que ese juzgado no era competente para conocer del proceso, por lo que en aplicación del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, se imponía el rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, debiendo ordenar su envío al juez que se considere competente. Finalmente consideró el despacho que la demanda era competencia de los Juzgados Administrativos de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo que indica que tales juzgados conocen de los asuntos “(…) referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes, y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios. cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio. cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”, aunado al domicilio de las demandadas y la cuantía del

proceso.(fls.404.-406 c.o. Si para lo trascrito – resalta la Sala). Argumentos del Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá . Arribadas las diligencias al Despacho, según acta individual de reparto del 5 de 5 República de Colombia Rama Judicial 5

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones marzo de 2012, por auto del día 27 del mismo mes y año, la Juez de conocimiento ordenó allegar copia autenticada del contrato N°1-99-31100-621-2007 y adecuar las pretensiones de la demanda, pues se estaba frente a los requisitos contemplados para la jurisdicción contenciosa – ver artículo 137 del Código Contencioso Administrativo; empero ante la no subsanación de la demanda, mediante proveído del 30 de abril siguiente se ordenó requerir nuevamente a la Empresa Acueducto de Bogotá, para que allegara al despacho el original del contrato referido. Luego, en decisión del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Veintidós Administrativo de Descongestión, del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto según lo planteado por la parte actora dentro de sus hechos y pretensiones, se colegía que las sumas de dinero exigidas por las demandantes resultaban de la prestación del servicio de transporte a favor de la denominada empresa gestora Aguas Kapital S.A. con el fin de ejecutar el contrato N°1-99-31100-621-2007,

luego en ese sentido, el despacho no encontraba algún tipo de relación contractual que vinculara jurídicamente a las demandantes y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B-, bajo el entendido de que los servicios de transporte se subcontrataron por parte de Aguas Kapital S.A. con el fin de cumplir sus obligaciones contractuales con la entidad y por lo tanto, según la cláusula 12 del nombrado contrato, la Empresa (EAAB) no tenía la obligación de responder por el pago de los servicios de transporte prestados a la sociedad gestora. Observó el Juez contencioso como otro aspecto, a tener en cuenta era que a diferencia de lo aducido por la parte actora, dentro de las obligaciones del interventor – EAAB-, no se encontraba la de vigilar el cumplimiento de la Gestora - Aguas Kapital S.A.-, de sus obligaciones de tipo laboral, civil o comercial (fl. 421 A, num. 15 C2), pues como se concluía de la cláusula 25.1 del contrato N° 1-99-31100-621-2007, las funciones de la interventora se limitaban a comprobar el cumplimiento de las obligaciones del gestor para 6 República de Colombia Rama Judicial 6

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones la ejecución del contrato y no lo concerniente a las obligaciones contraídas por la empresa Aguas Kapital S.A. con sus subcontratistas, por lo que era claro como no se hallaba ningún

vínculo contractual entre las demandantes y la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Litera I) del artículo 2 del Acuerdo N° 075 del artículo 26 del Acuerdo N° 75 del 28 de julio de 2011, es competente la Sala para conocer de la colisión negativa de jurisdicción que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN – Sección Tercera – del mismo Circuito, por el conocimiento de demanda Ordinaria Civil, interpuesta a través de apoderado judicial, por los señores JAIRO ENRIQUE BARRETO HERRERA, MANUEL RAMÍREZ, MARTHA LABORDE, ÁLVARO GAONA, LUIS QUIROZ, ELVER GÓMEZ , BLANCA CASTELLANOS y RAFAEL TRUJILLO, contra AGUAS KAPITAL y la EMPRESA DE ACUEDUCTO y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde,

evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 7 República de Colombia Rama Judicial 7

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso concreto. El objeto de la litis, gira alrededor de obtener por la vía ordinaria civil el pago de unas sumas de dinero, por parte de AGUAS KAPITAL S.A. y la EMPRESA DE ACUEDUCTO y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ – E.A.A.B, por la prestación de servicio de trasporte de carga de materiales y personal, con base en lo que la misma empresa Aguas Kapiltal S.A., denominó “FACTURA DE VENTA” (sic)- Artículo 3 Decreto 522 de 2009, obrantes a folios 24-356 del cuaderno original. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, resulta sano para la solución del mismo, tener claro que principio podría observarse conforme a las pretensiones y hechos de la demanda que el conflicto deviene por la prestación de un servicio público, definido como

una actividad que el Estado asume, por organización propia o por delegación, que goza de una protección especial; es regular y continuo, que lleva incita una contraprestación económica, con tres elementos esenciales que lo hacen posible, a saber: la Administración Pública, la entidad gestora y el usuario, habiendo una relación de dependencia generadora de derechos y obligaciones. En Colombia esa actividad está regulada por la Ley 142 de 1994. Lo anterior llevaría a concluir a prima facie que, en el caso bajo estudio sería la Jurisdicción Contenciosa, la encargada de dirimir el asunto por cuanto de las pretensiones de la demanda deviene claro que es el supuesto incumplimiento de un contrato Estatal por el no pago de obligaciones, representadas en unos documentos denominados “FACTURA DE VENTA”, derivados presuntamente del contrato N° 1-99-31100-621-2007, suscrito entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B con interventoría propia y la 8 República de Colombia Rama Judicial 8

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones denominada Aguas Kapital S.A., que conforme al mismo es la denominada Gestora . Empero, conforme a la cláusula 25.1 del contrato suscrito ente la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B y la denominada Aguas Kapital S.A., se tiene que: “(…)El alcance de la interventoría que desarrolle -la EMPRESA frente a la ejecución de las obligaciones

nacidas para el GESTOR del Contrato Especial de Gestión comprenderá, por lo menos, los aspectos técnicos, comerciales,· ambientales y financieros del proyecto durante el tiempo que dure la gestión y tendrá a su cargo la comprobación del cumplimiento de todas las obligaciones del GESTOR, encontrándose habilitada para formular observaciones a fin de buscar y exigir tal cumplimiento, las cuales deberán constar por escrito. En todo caso, las facultades relacionadas en los párrafos anteriores no autorizan a la EMPRESA para impartir órdenes o instrucciones al GESTOR que afecten la autonomía en la gestión del objeto de este Contrato Especial de Gestión, sino que se limitará a verificar el correcto cumplimiento del mismo, a exigir la ejecución de los correctivo s necesarios para asegurar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del GESTOR y a notificar a la EMPRESA de los incumplimientos que podrían dar lugar a otras acciones”, lo que indica a las claras que no contempla en manera alguna como gestión de la interventora misma, lo concerniente al cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Empresa Aguas Kapital S.A., con sus subcontratistas, descartando de plano algún tipo de relación contractual entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – E.A.A.B., que la vincule jurídicamente con los demandantes. Ahora se observa que el objeto del contrato suscrito entre la Empresa Kapital S.A. y los demandantes, era la prestación de servicio de trasporte, para que ésta cumpliera las obligaciones del contrato N° 1-99-31100-621-2007, suscrito con la Empresa de Acueducto

y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B-., donde en su cláusula 12 previó claramente: “El personal del GESTOR o el de sus subcontratistas no tendrá, ni adquirirá, por razón de la ejecución del Contrato Especial de Gestión, vínculo laboral alguno con la EMPRESA y toda la responsabilidad derivada de los contratos de trabajo o de cualquier tipo o naturaleza de vínculo correrá a cargo exclusivo del GESTOR o sus contratistas según el caso”.(…) Será por cuenta del GESTOR el pago de honorarios, el pago de servicios y el pago de sueldos y salarios, prestaciones sociales legales o extralegales, aportes parafiscales e indemnizaciones de todo el personal o de las entidades que ocupe 9 República de Colombia Rama Judicial 9

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones para la prestación de los servicios y ejecución del presente Contrato Especial de Gestión. Por consiguiente, serán a cargo del GESTOR las indemnizaciones que se causen por concepto de terminación unilateral de contratos de trabajo o de otro tipo de acuerdos que celebre para la prestación de los servicios y/o ejecución de este contrato. ( ... )”. A su vez, el literal b) de la misma cláusula prevé en forma clara: “A estos efectos el GESTOR, será responsable por: “b) Toda clase de solicitudes, procesos, demandas o reclamos que formule su personal …” En conclusión, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B-, suscribió el

contrato Especial de Gestión con la Empresa Aguas Kapital S.A.- N°1-99-31100-621-2007, cuyo objeto era la de actualizar para la Empresa Distrital, el catastro de redes; la medición y facturación de consumo y la operación de la red; y ésta a su vez contrató a los hoy actores para la prestación del servicio de transporte de su personal. Todo lo anterior lleva a concluir sin duda alguna que si bien de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 19932, la Jurisdicción Contenciosa es la competente para conocer de las controversias generadas por los contratos estatales, también lo es que de los hechos y las pretensiones en el caso sub exámine, derivan en el cobro de dineros adeudados por la Empresa Aguas Kapital S.A. a los demandantes por la prestación de servicios de trasporte de su personal y no la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B. Así las cosas, como los títulos base de la ejecución son los denominados FACTURAS DE VENTA, que tienen las características propias de un título ejecutivo en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil3, que reúne unas condiciones formales, esto 2 Ley 80 de 1993.(…) Artículo 75. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contenciosa administrativa. 3 Código de Procedimiento Civil. Artículo 488. Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o del causante y que

constituya plena prueba contra él o las que emane de una sentencia o condena proferida por el juez o tribuna de cualquier jurisdicción o de otra providencia que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que e procesos contenciosos administrativos o de policía aprueban liquidación de costas o señalen honorarios de 1 0 República de Colombia Rama Judicial 10

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones es, que se trata de documento o documentos conformando una unidad jurídica – lo pretendido-, y emanan de un deudor o causante – Empresa de Aguas Kapital S.A. , con unas condiciones de fondo, es decir, de esos documentos aparece a favor de los ejecutantes y a cargo del ejecutado una obligación clara, expresa y exigible, propia de la Jurisdicción Ordinaria Civil. Siguiendo esa tesis, se considera competente para conocer de los procesos ejecutivos instaurados con fundamento en títulos valores autónomos, a la Jurisdicción Ordinaria, por ser estos documentos suficientes para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora como lo preceptúa el artículo 619 del Código de Comercio4. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – por lo que se deberá enviar inmediatamente el expediente a ese despacho judicial, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones expuestas. SEGUNDO. REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO VEINTIDÓS auxiliares de la justicia. 4 Código de Comercio. Artículo 619. Los títulos –valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o reparticipación, y de de tradición o representativos de mercancías. 1 1 República de Colombia Rama Judicial 11

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera Radicación N° 110010102000201201525 00 Referencia. Conflicto de Jurisdicciones ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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