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CSDJ - F11001010200020120152600ADJUNTA20120802162457-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120152600ADJUNTA20120802162457-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 1 e agosto de 2012

Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA

GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201526 00 Aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha Asunto: mérito de la queja Decisión: auto inhibitorio ASUNTO A TRATAR Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno al escrito presentado por la señora NIDIA MARLEN CÁRDENAS CASTILBLANCO, contra el doctor LUÍS GONZÁLEZ LEÓN, en su calidad de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. ANTECEDENTES La señora NIDIA MARLEN CÁRDENAS CASTILBLANCO, formuló queja disciplinaria contra el doctor LUÍS GONZÁLEZ LEÓN, en su calidad de Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, refiriendo presuntas irregularidades por parte de este al haber ejercido actos injuriosos.

Señaló: “(…) presentó en mi contra imputaciones deshonrosas y consecuentemente vulneró derechos que tocan con mi integridad moral, tales como el honor, la honra y la buena reputación como quiera que muy a pesar de que era conocedor tanto del mal comportamiento y faltas constantes al cumplimiento de sus deberes profesionales de mis acusadores (…) dado que ya había recibido quejas contra ellos como de sus falsas afirmaciones en el sentido de que la suscrita los estaba acosando laboralmente, no

obstante lo cual procedió de manera dolosa y mal intencionada (…)” CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conoce en única instancia de los procesos que se adelanten, entre otros, contra los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. Previo a analizar la viabilidad de la queja formulada, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”1. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”2. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “…Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta

disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. 1 Sentencia C-028/06 2 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 Ahora bien, adviértase que el escrito presentado por la señora NIDIA MARLEN CÁRDENAS CASTILBLANCO se basa en presuntas irregularidades por parte del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, específicamente por que “no cumplió con diligencia, eficiencia e imparcialidad las funciones que le habían sido encomendadas al haber abusado de su cargo o función, con su actitud desconoció la vigilancia y la salvaguardo de los bienes y valores de la Institución a la que pertenece, así como el hecho de no denunciar o poner en conocimiento de la autoridad competente hechos constitutivos de delitos o faltas disciplinarias de las cuales tuvo conocimiento en su debida oportunidad, y de otro lado, al haber ejercido actos injuriosos”. Resulta, en consecuencia, imperioso analizar si en su actuar funcional, del Jefe de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, con la suscripción del Oficio No.12993 del 20 de agosto de 2010, por medio del cual se dirigió al Fiscal General de la Nación, en el sentido de: “solicitar se sirva

estudiar la factibilidad de ordenar a quien corresponda, dar por terminado el ENCARGO DEL CARGO otorgado a la doctora NIDIA MARLÉN CÁRDENAS CASTILBLANCO, Fiscal Delegada ante Juzgados Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, como Fiscal Delegada ante Tribunal Superior de la Unidad Nacional para la Justicia y la PAZ, sede Bogotá. (…)”, incurrió en alguna de las conductas que, de conformidad con la definición citada, constituye falta disciplinaria. Luego de valorar el contenido de la queja y los documentos aportados con ella, encuentra esta Corporación que de la actuación del servidor judicial que signó el mentado oficio no puede derivarse responsabilidad disciplinaria.

Veamos: En el oficio cuestionado el Jefe de la Unidad arguyó3: “Desde que asumió su cargo por encargo la doctora CÁRDENAS CASTILBLANCO, se han suscitado una serie de situaciones, choques y enfrentamientos con el personal de apoyo y del equipo de policía judicial, que han generado acusaciones mutuas, ocasionando desánimo y deterioro en el ambiente laboral, muy a pesar de algunas medidas adoptadas de reubicación interna de personal, la última de las situaciones hace referencia a la denuncia formulada por la señora Fiscal contra los servidores EDGAR SIERRA GUERRERO, GILDOBERTO VELA ZAMORA y OMAR RENÉ LÓPEZ” (Sic a lo transcrito).

Continuó precisando “Este tipo de situaciones genera un desgaste administrativo inmenso que consecuencialmente afecta el rendimiento laboral, máxime si tenemos en cuenta que por el volumen de trabajo y la

cantidad de hechos por verificar y documentar, que requiera en la elaboración y desarrollo de los programas metodológicos mediante un organizado trabajo en equipo, conlleva a un significativo atraso en la función misional que nos corresponde, ante la exigencia diaria que la dinámica del proceso exige.” (Sic a lo transcrito). Finalmente estimó “Para su ilustración, anexo al presente me permito enviarle una carpeta contentiva de copia de los documentos que soportan mi petición, bajo la premisa de que nuestra sentida solicitud está dirigida al mejoramiento continuo de la función que la Ley y los reglamentos nos impone, dentro de un ambiente laboral sano y armonioso.” (Sic a lo transcrito). 3 Folios 19 y siguientes del c.o. Es evidente que su conducta, al evaluar la pertinencia de que la funcionaria permaneciera en el encargo, no trasgredió los límites de la autonomía administrativa, no sólo porque el aquejado justificó en forma razonable la solicitud cuestionada, sino también porque no se pueden disciplinar aquellos comportamientos, que como el que se debate, se halla inmerso dentro del margen legítimo de competencias y aplicación de la ley que tienen los funcionarios judiciales, máxime si el mismo comprende el cabal cumplimiento de los deberes del mismo como Jefe de Unidad. En este sentido la Ley 938 de 2004, prevé:

“CAPITULO QUINTO

De la Dirección Nacional de Fiscalías Artículo 27. Dirección Nacional de Fiscalías. La Dirección Nacional de Fiscalías tiene las siguientes funciones:

1. Asesorar al Fiscal General de la Nación en la formulación de la política del Estado en materia criminal.

2. Asesorar al Fiscal General de la Nación en la formulación de

políticas referidas a las funciones de investigación y acusación.

3. Diseñar mecanismos para que los fiscales, en forma coordinada con los jueces de control de garantías, efectúen la recolección y preservación de evidencias que puedan servir como pruebas anticipadas en el proceso.

4. Dirigir a las Direcciones Seccionales y sus Unidades de Fiscalías adscritas, en todo lo pertinente a sus funciones de investigación y acusación.

5. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de investigación y acusación adelantadas por las Unidades Nacionales de Fiscalías.

6. Formular y elaborar los proyectos y programas que apoyen la labor misional de la entidad, con asesoría de la Oficina de

Planeación.

7. Elaborar los planes operativos anuales, de acuerdo con la metodología diseñada por la Oficina de Planeación y hacer seguimiento a la gestión.

8. Diseñar programas tendientes a mejorar la gestión de los despachos de fiscalía.

9. Diseñar los programas relacionados con la evaluación y control a la gestión realizada por las dependencias adscritas.

10. Realizar el seguimiento de la gestión de las Direcciones Seccionales en lo de su competencia y tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento.

11. Participar, en coordinación con la Secretaría General, la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación y la Dirección Nacional Administrativa, en la elaboración del Plan Integral de Capacitación de la Fiscalía General de la Nación.

12. Coordinar con las Direcciones Nacionales del Cuerpo Técnico de Investigación y Administrativa y Financiera, las acciones tendientes al desarrollo eficaz de la función de investigación en la

Fiscalía General de la Nación.

13. Dirigir y controlar el funcionamiento de las dependencias que conforman la Dirección Nacional de Fiscalías.

14. Ejercer el seguimiento a la gestión de las unidades de Fiscalías y tomar las medidas necesarias para su efectivo funcionamiento.

15. Dirigir la obtención de la información estadística acerca de las investigaciones y acusaciones adelantadas por la Fiscalía General y realizar las evaluaciones pertinentes como soporte a la formulación de la política criminal.

16. Las demás funciones que sean asignadas por el Fiscal General y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia.” En efecto, considerar que el solicitar la factibilidad de ordenar dar por terminado el encargo de la aquí quejosa en aras de solventar el traumatismo en el desarrollo de la función y el desgaste innecesario ante las múltiples quejas y acusaciones mutuas que ocasionaban desánimo y afectación al clima laboral, NO constituye falta disciplinaria.

Entonces, teniendo claro que su decisión fue producto del cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley y reglamentos internos en completo acatamiento de los deberes que tiene que resguardar como Jefe de la Unidad, así como de las misma unidad, esto es Justicia y Paz, es preciso que se inhiba la Sala de iniciar actuación, ya que no hubo un exceso de la autonomía administrativa que violentara los deberes que el régimen disciplinario y, en general, el ordenamiento jurídico le imponían, ni fue injurioso o calumnioso. Así las cosas, al adolecer el documento de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo

dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es de anotar que si en el futuro se aportan serios elementos de juicio que permitan la iniciación de la acción disciplinaria se podrá reabrir las diligencias. La norma citada textualmente establece: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (negrillas y subrayado fuera de texto). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,

RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en el escrito presentado por la señora NIDIA MARLEN CÁRDENAS CASTILBLANCO, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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