CSDJ - F1100101020002012015270020160830180657-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012015270020160830180657-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201201527 00 Aprobado según Acta No. 081 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra los doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y GONZALO BECHARA OSPINA, en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación. ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante escrito adiado del 24 de mayo de 2012, el señor MANUEL LEONIDAS PALACIOS CORDOBA, presentó escrito de queja en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto funge como apoderado de los procesos acumulados (Nos. 2002-001, 2003-0148, 2003-00179 y 2004-0401) a la acción de grupo por la masacre de Bojayá radicada bajo el No. 2009-00245, en donde con los demás poderdantes han sido víctimas de una manipulación mal intencionada por parte de los funcionarios. Lo anterior tras considerar que existen grandes irregularidades al interior del proceso de Acción de Reparación Directa No. 2004-00432, ya que en su sentir no
era procedente entrar a ordenar en el numeral 5º de la parte resolutiva del proveído adiado del 10 de mayo de 2012, que se remitieran copias de dicho pronunciamiento al Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, con el objeto de hacer República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar parte de la acción de grupo adelantada por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002. Del mismo modo al considerar que existieron irregularidades en el trámite del proceso 2004-00432, dando lugar a un acoso laboral, obligándolo con dicho proceder a tener que acudir a una acción de revisión, pareciéndole ello totalmente injusto y apartado de los parámetros de los que debe ser la administración de justicia. (v. fls. 2 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 14 de diciembre de 2012 a efectos de poder establecer las presuntas faltas en las cuales pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y GONZÁLO BECHARA OSPINA, quienes emitieron la decisión de la cual
se duele el quejoso de fecha 10 de mayo de 2012, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara a la Secretaria del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, a efectos que allegara a las diligencias copias de toda la actuación desplegada dentro del proceso de Reparación Directa No. 2004-00432 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. (v. fls. 21 a 23) 2.1 La anterior decisión fue notificada a través de comisionado y en forma personal el día 07 de febrero de 2013, al doctor Gonzalo Bechara Ospina en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, quien presentó escrito contentivo de sus medios de defensa, arguyendo que de la lectura efectuada al artículo 1º de la Ley 1010 de 2006, se permite establecer que el objetivo primordial de la norma es crear herramientas de protección frente a todo República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar ultraje contra la dignidad humana, en el marco de las relaciones de trabajo, a través de medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral. Sostuvo que en el presente caso, señaló el quejoso que las actuaciones
adelantadas por parte él al interior del trámite de segunda instancia impartido al proceso de Reparación Directa, radicado No. 2004-00432, son constitutivas de acoso laboral, pues en la parte resolutiva de la providencia que le dio fin a la instancia se ordenó que por secretaría se remitiera copia de la misma al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó, a efectos que hiciera parte de la acción de grupo que por los mismos hechos se adelantaba en ese estrado judicial. Indicó que para él, las apreciaciones del quejoso sobre la postura asumida por el Tribunal en los procesos que por Reparación Directa se venían tramitando en segunda instancia de remitir copia de las providencias con destino a la Acción de Grupo, de ninguna manera son indicativas de infundir miedo, intimidación, terror y angustia, y menos generador de causar un perjuicio laboral o desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo, características éstas establecidas por la Ley y configurativas de acoso laboral; máxime cuando lo pretendido era evitar un doble pago por el reconocimiento de unos mismos perjuicios a unos mismos accionantes y que al traste iban en detrimento patrimonial del estado y correlativo enriquecimiento sin causa. Advirtió que “si bien las acciones de reparación directa impetradas en el año 2004 con ocasión de la masacre de Bojayá – Chocó se tramitaron con mayor celeridad que la acción de grupo incoada en el 2002 por los mismo hechos por parte del Doctor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, hoy quejoso, ello obedeció en gran parte: (i) Al numeroso
grupo de accionantes en la acción de grupo (aproximadamente 10.000 personas); (ii) A República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar que el proceso por acción de grupo estuvo surtiendo recurso de apelación ante la Sección Tercera del Consejo de Estado cuando la competencia la ostentaba el Tribunal Administrativo del Chocó, antes de la entrada en vigencia de los Juzgados Administrativos; (iii)A la diversidad de apoderados judiciales que incoaron acciones de grupo similares por los mismos hechos y derechos, las cuales debieron acumularse y conformar un expediente de 45 cuadernos y más de 2.800 folios; (iv) Las pretensiones estaban relacionadas con la solicitud de indemnización por las lesiones y muerte de habitantes de Bojayá – Chocó, en la masacre del 2 de mayo de 2002 y además por el posterior desplazamiento forzado. Esta situación conllevó a que muchas personas ante la mora en el trámite de la acción de grupo, concedieran nuevos poderes a otros apoderados judiciales diferentes del doctor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, para que presentaran acciones individuales de reparación directa, en procura de obtener la respectiva indemnización de perjuicios, por lesiones, muerte y desplazamiento con ocasión de la citada masacre y ante la
inactividad de las entidades demandadas en depurar la base de datos de los accionantes para evitar el doble pago de condenas, el Tribunal dispuso en Sala Plena antes de dictar sentencia que se oficiara al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó para que certificara sdi los accionantes de la acción individual próxima a fallarse era a su vez partes en la mencionada acción de grupo, una vez se obtenía dicha certificación de sí hacían o no parte del Tribunal actuando de buena fe dispuso adicionar en la parte resolutiva de los fallos in numeral del siguiente tenor: “Remítase copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó para que haga parte de la acción de grupo que se adelanta en ese Despacho por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, de conformidad con las consideraciones tenidas en precedencia.”…” Finalmente sostuvo que la decisión de remitir al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, ente en donde se tramitaba la acción de grupo, las providencias dictadas en las acciones individuales de reparación directa, no fue tomada de República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar manera arbitraria por parte del ponente, pues obedeció a una decisión de Sala Plena tendiente a evitar un doble pago en el reclamo de unos mismos perjuicios
por idénticos accionantes. Para todos los efectos, allegó copia de las actuaciones desplegadas por él al interior del asunto que generó la inconformidad del quejoso. (v. fls. 53 a 104) 2.2. La doctora MIRTHA ABADIA SERNA fue notificada a través de comisionado y en forma personal el 20 de junio de 2016, quien dentro del término ley presentó escrito contentivo de sus exculpaciones, por medio del cual trajo a colación los mismos argumentos de su compañero BECHARA OSPINA, y además indicó “… Ello en el entendido de que este Tribunal ha aplicado recta y cumplida justicia en todos los procesos originados por la denominada Masacre de Bojayá y que fue la Sala Plena de la época integrada por los tres magistrados (Doctores Gonzalo Bechara Ospina, Norma Moreno Mosquera y la suscrita) de la Corporación la que decidió enviar copia de la sentencia proferida en el proceso de reparación Directa, al trámite de la Acción de Grupo que es también una acción resarcitoria, adelantada por los mismos hechos. Entonces no entiendo la indignación a la que hace relación el señor Manuel Leónidas Palacios Córdoba, cuando él mismo en su queja afirma que ninguna de las personas que hacían parte del fallo ordinario hacía parte de la acción de grupo, por ende, con la orden impartida, no se le causó lesión alguna a su quehacer como abogado, siendo por lo demás sana la intención del Tribunal al querer evitar dobles pagos si a ello hubiere lugar. Se itera, en ningún momento este Tribunal, ha tenido la INTENCIÓN de causar perjuicio a alguien, pues de ello no se trata, se trata de que la justicia sea recta como
corresponde. De todas maneras señor Magistrado, considero que no es posible vivir bajo el imperio del terror, que cada vez que alguna persona quiere inducir al Juez a que su actuar sea el por ella querido simplemente se remita a intimidarlo con una queja disciplinaria, pues, si se República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar observa el texto del escrito, no existe motivo alguno para que se le endilgue a la suscrita acoso en el curso de una decisión eminentemente judicial, que por lo demás es justa y no causó lesión alguna al quejoso como el mismo lo afirma” Dentro de dicha etapa preliminar se incorporaron los siguientes medios probatorios: 2.1. Oficio suscrito por la secretaria del Juzgado 2º Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, adiado del 19 de marzo de 2013, por medio del cual envió copia integral del proceso bajo el radicado No. 2004-00432 en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Otros. (v. fls. 106 cuaderno principal y 3 cuadernos de anexos) Individualización Funcional, Identificación de los Funcionarios y
Antecedentes Disciplinarios: a. Certificados de antecedentes disciplinarios de funcionarios y abogados
expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, por medio de los cuales indican que la funcionaria investigada no tiene ningún tipo de sanción. (v. fls. 109 a 112) b. Oficio emanado del Secretario General del Consejo de Estado, por medio del cual remiten por duplicado los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificado laboral; además informa la dirección de residencia de los indagados. (v. fls. 30 a 41 y 121 a 127) c. Certificado de antecedentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual indican que los disciplinados no tienen sanciones ni inhabilidades. (v. fl. 107 y 108) República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015,
se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones,
la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y
las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por el señor MANUEL LEONIDAS PALACIOS CORDOBA contra los República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar doctores MIRTHA ABADÍA SERNA y GONZALO BECHARA OSPINA, quienes fungen como Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, incurrieron en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía disciplinaria, en cuanto tiene que ver con el hecho de haber ordenado en el numeral
5º de la providencia de fecha 10 de mayo de 2012 que desató el recurso de apelación contra la Sentencia No. 060 del 9 de marzo de 2011 proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Quibdó, la orden de remitir copias de tal proveído con destino al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, a efectos que hiciera parte de la Acción de Grupo que se adelanta en ese Despacho por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002. Lo anterior por cuanto, la orden emitida en la providencia y de la cual se duele el quejoso a criterio de esta Superioridad, no es constitutiva de irregularidad alguna y menos generadora de un acoso laboral, ya que como bien lo adujeran los indagados en sus escritos exculpatorios, para que exista un acoso laboral debe configurarse una serie de modalidades de que trata la Ley 1010 de 2006 y menos cuando no existe un vínculo laboral entre quejoso e indagados, debiéndose tener en cuenta que las normas sobre este tema buscan proteger los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales en búsqueda de evitar, amenazas, abusos o ataques en circunstancias relacionadas el trabajo, que ponen en peligro bien se de forma intrínseca o externa la seguridad, bienestar o salud del afectado. Frente al presunto acoso laboral, el legislador en su sabiduría creó todo un cuerpo normativo tendiente a regular y sancionar tan lamentable conducta que tanto perjuicio ha causado al ambiente laboral de nuestro país. Al respecto surgió la Ley República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar 1010 de 2006 que enseñó e instruyó sobre el concepto denominado “acoso laboral”, regulándolo de la siguiente manera: “Artículo 2°. Definición y modalidades de acoso laboral. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales: “1. Maltrato laboral: Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o
evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral. República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar
3. Discriminación laboral: todo trato diferenciado por razones de raza, género, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social o que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
Artículo 7°. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay
acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones
laborales, las exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. República de Colombia 14 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar
En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2°. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales.” De lo anterior se colige que la conducta de “acoso laboral” se encuentra claramente delimitada en la norma citada, luego para predicarse la existencia de dicha actividad como causal de sanción disciplinaria, es necesario se determine la existencia y materialización del maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y/o desprotección laboral; a fin de evidenciar alguna de éstas formas de acoso laboral. Para el caso en concreto, tenemos que la decisión de los indagados adiada del 10 de mayo de 2012, de ninguna forma constituye un acoso laboral y menos un generador de daño, ya que como se dijera en incisos anteriores no existe un vínculo laboral entre los funcionarios indagados y el inconforme con la decisión; asimismo, con la determinación que cuestiona el quejoso, los funcionarios propendieron por evitar se hicieran nuevas reclamaciones o pagos indebidos por los mismos conceptos, atendiendo el sinnúmero de demandas que sobre la masacre de Bojayá se suscitaron, tanto como acciones de reparación directa como de grupo.
Máxime lo anterior, tal y como se puede observar del material probatorio recaudado, no se vislumbra una actitud caprichosa, irregular o infundada en la toma de la decisión emitida por los indagados, y menos en lo que respecta a la orden de remitir copias al Juzgado 1º Administrativo de Quibdó, por el contrario, a criterio de la Colegiatura se considera que tal determinación propende por evitar perjuicios a República de Colombia 15 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201527 00 F Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar terceros y de igual forma garantizar los principios que rigen la administración de justicia y los derechos fundamentales, más cuando no hubo arbitrariedad en su proceder, al punto que no fue sólo en ese asunto en donde se tomó tal determinación sino en muchos otros en donde se estaba analizando los mismos hechos. Conforme lo precedente, está demostrado a cabalidad que no hubo ninguna infracción por parte de los funcionarios aquí investigados a sus deberes y las funciones que tienen a su cargo dentro del proceso bajo el radicado No. 200400432, pues tal y como se puede entrever de lo expuesto con anterioridad, los Mag
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