CSDJ - F11001010200020120152800ADJUNTA20160401112308-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120152800ADJUNTA20160401112308-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 11001-01-02-000-2012-01528-00 Discutido y aprobado en sala No. 28 de la misma fecha.
Ref.: Disciplinario contra Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga. ASUNTO Procede la Sala a evaluar sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para la época de los hechos. SÍNTESIS FÁCTICA El señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de las Judicatura de Santander, a su vez remitida a esta Colegiatura por competencia, en contra de la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, expresando supuesto favorecimiento en la decisión de archivo proferida el 30 de abril de 2012, dentro de las diligencias penales
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO seguidas en contra de la doctora AURA ESPERANZA TORRES PARDO,
Procuradora Provincial de Bucaramanga. (fls 1 a 3). CALIDAD DE FUNCIONARIA Y ANTECEDENTES Mediante oficio de 28 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de tiempo de servicio de la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, así como la última dirección reportada en la hoja de vida, quien fungió como Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga. (fls 56 a 60). Según certificado de antecedentes ordinario No. 39333119 de 5 de septiembre de 2012, la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl 63). En certificado No. 28926 de 6 de septiembre de 2012, emanado de la Secretaría Judicial de esta Colegiatura, se constató que no aparece sanción alguna en contra de la doctora RAMÓN ROJAS, en calidad de funcionaria judicial. (fl 64). ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 17 de julio de 2012 (fls 37 a 39), se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:
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1. El Ministerio Público se notificó personalmente de la anterior providencia el
9 de agosto de 2012. (fl 78).
2. En proveído de 22 de marzo de 2013, se ordenó requerir copia íntegra y legible de la decisión de archivo dictada dentro del radicado No.- 201101318, motivo de inconformidad. Además, oír en versión libre a la funcionaria judicial investigada. (fls 66 y 67).
3. La anterior providencia de notificó al Ministerio Público el 12 de abril de 2013. (fl 69).
4. Mediante funcionario comisionado se notificó personalmente el 25 de abril de 2013 a la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS. (fl 82).
5. La Fiscal RAMÓN ROJAS, por conducto de funcionario comisionado el 8 de mayo de 2013, rindió versión libre expresando que no tenía vinculo ni de amistad o enemistad con la doctora AURA ESPERANZA TORRES PARDO, Procuradora Provincial de Bucaramanga, cuya orden de archivo fue “ajustada a derecho y dentro de la libertad y valoración de los elementos materiales probatorios” conforme con la autonomía funcional e independencia judicial, concluyendo que se encontraba frente a una conducta atípica por ausencia de tipicidad objetiva, en aplicación del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, decisión que se comunicó al aquí quejoso teniendo la oportunidad de presentar nuevos elementos materiales probatorios o solicitado control de legalidad ante el Juez de garantías, pero no lo hizo.
Dijo no conocer ni haber tratado al quejoso JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, salvo que hubiere concurrido al despacho a declarar bajo
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Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01528-00 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO juramento, “ni tampoco referencia alguna” que pudiera minar su ánimo” al adoptar una decisión”. Culminó deprecando el archivo de la actuación disciplinaria. (fls 89 a 92). Aportó 5 folios del SIJUF donde consta las denuncias (58) presentadas por el señor PÉREZ SANDOVAL en contra de diferentes personas y funcionarios. (fls 93 a 97). Igualmente anexó copia del oficio de 30 de abril de 2012, dirigido al señor JORGE ALBERTO, por medio del cual se le informó que en providencia de esa fecha se ordenó el archivo de la indagación en favor de la doctora TORRES PARDO, Procuradora Provincial de Bucaramanga. (fl 98). Además a folio 99 obra constancia de 8 de mayo de 2012, en la cual se observa que el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, enterado de la decisión de archivo de 30 de abril de 2012, solicitó copia y se le hizo entrega de la misma.
6. En auto de 12 de febrero de 2016, se solicitó a la Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, allegar copia de la decisión de archivo de 30 de abril de 2012, proferida dentro de la indagación penal radicado No. 2011-01318. (fl 109). 7 La anterior decisión fue notificada al agente del Ministerio Público el 25 de febrero de 2016. (fl 112).
8. En oficio de 26 de febrero del año que avanza, la Fiscalía General de la Nación, remitió copia en 17 folios de la providencia motivo de inconformidad.
(fls 113 a 130).
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Fiscales Delegados ante Tribunales, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana
de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Revisadas las piezas procesales allegadas al plenario, se observa que la Fiscalía General de la Nación a través de oficio de 26 de febrero de 2016, remitió copia en 17 folios de la resolución de 30 de abril de 2012, proferida
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, dentro del radicado No. 2011-01318, por la cual archivó la indagación preliminar seguida en contra de AURA ESPERANZA TORRES PARDO, Procuradora Provincial de Bucaramanga, por el delito de prevaricato por acción. De la providencia visible a folios 114 a 130, luego de un detallado relato de los hechos materia de denuncia concluyó que la señora Procuradora Provincial de Bucaramanga, “al remitir las diligencias contra CARLOS ARTURO YOVANI SOTO a la Personería Municipal de Girón, aplicó la ley
734 de 2002 y la comunicación errada en torno al destino de la queja elevada por PÉREZ SANDOVAL no tiene la potencialidad de generar perjuicio alguno, porque como ya se dijo se cuenta con copia de la determinación, decisión debidamente fundamentada con la cual se dispuso que el ente disciplinar a nivel municipal asumiera lo de su cargo.” Y más adelante expresó: “Sea suficiente lo expuesto para señalar que no se subsume la conducta de la señora Procuradora AURA ESPERANZA TORRES PARDO en el punible de PREVARICATO por acción ni en otra disposición positiva, por lo que se ha de pregonar la atipicidad objetiva de la conducta aquí estudiada.” Precisó que la configuración del punible de Prevaricato “exige que se profiera resolución o dictamen manifiestamente contario a derecho, entendiendo por esta, como lo ha precisado la jurisprudencia nacional que se trate de una: “contradicción entre lo demandado por la ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto y con la sola comparación de la norma que debía aplicarse”:”
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destacó que no existía conducta imputable del Código Penal a la doctora TORRES PARDO, pues la decisión que adoptó fue conforme a la normatividad “y la comunicación inexacta frente a esta situación, no tiene el vigor vinculante para poder enrostrar ese atentado a persona alguna, ya que
la actuación relevante es la decisión adoptada por la Representante del Ministerio Público.” Puntualizó expresando que correspondía “el archivo de lo actuado por atipicidad objetiva en consonancia con lo estatuido en el artículo 79 de la ley 906 de 2004.” Así las cosas, del texto de la providencia materia de inconformidad no se observa que exista conducta que pueda implicar responsabilidad o cuestionamiento disciplinario alguno, toda vez que la funcionaria judicial se limitó a proferir la decisión que en su recto saber y entender consideró que correspondía, conforme con los medios probatorios obrantes dentro del expediente penal de marras, con arreglo a la sana crítica y a la luz de la experiencia, sin que se observe elemento alguno de prueba en orden a establecer una posible conducta irregular de la funcionaria judicial que la suscribió y menos que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. Lo anterior, toda vez que la decisión dictada por la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, fue proferida con arreglo a los principios de autonomía e independencia funcional en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, norma que expresa:
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas
prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Al respecto esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria”1. Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni
determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”2. 1 Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, se deduce que no existió irregularidad alguna en la resolución adiada 30 de abril de 2012, como quiera que no se observa un comportamiento grosero en la interpretación de las normas aplicables, como tampoco una protuberante o abierta arbitrariedad, toda vez que precisamente la funcionaria judicial investigada se limitó a aplicar las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico. De otra, a folio 98 y 99, obra copia del oficio de 30 de abril de 2012, dirigido al señor JORGE ALBERTO, por medio del cual se le informó del archivo de la indagación penal adelantada en contra de la Procuradora Provincial de Bucaramanga, por el delito de Prevaricato por Acción, así como de la constancia de 8 de mayo de 2012, por la cual el señor JORGE ALBERTO PÉREZ SANDOVAL, enterado de la resolución de archivo de marras, solicitó copia y se le hizo entrega de la misma. En suma, no se puede endilgar reproche ético a la funcionaria judicial denunciada, por el simple desacuerdo frente a la decisión que emitió, máxime que los denunciantes interesados de cara a la naturaleza de la
decisión bien podían allegar nuevos elementos probatorios que justificaran continuar la actuación lo cual no acaeció, como tampoco el aquí quejoso hizo uso de otros medios establecidos en el ordenamiento jurídico como la solicitud de control de legalidad. Esta Colegiatura destaca que la jurisdicción disciplinaria no es una instancia adicional donde se puedan ventilar asuntos ya debatidos y definidos ante otras jurisdicciones, razón junto a las descritas en líneas anteriores, suficientes para concluir que no es posible encauzar acción disciplinaria en contra la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de la doctora SUSANA EUGENIA RAMÓN ROJAS, Fiscal Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial