CSDJ - F11001010200020120152900ADJUNTA20121010180658-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120152900ADJUNTA20121010180658-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201529 00
Registra Proyecto: 08-10-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá D.C. Diez (10) de noviembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 087 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. LA CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente actuación la solicitud de investigación disciplinaria presentada por el señor JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO, contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las eventuales y presuntas irregularidades en el trámite de las acciones de tutela que impetró en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, pues al parecer los mencionados funcionarios judiciales violaron las normas procedimentales al no tutelar sus derechos constitucionales fundamentales que habían sido objeto de vulneración por parte de los anotados Despachos Judiciales. ANTECEDENTES PROCESALES Recibidas las presentes diligencias esta instancia disciplinaria, mediante auto
del 25 de julio de 2012, dispuso abrir indagación preliminar, con el fin de aclarar y verificar los hechos denunciados, etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas: - Oficio No. 1850 de fecha 8 de agosto de 2012, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo allegó informe acerca del trámite dado a las acciones de tutela presentadas por el señor Juan Carlos Beltrán Riaño en contra de la Juez Blanca Cecilia Becerra Becerra y la Fiscalía de El Cocuy. De igual forma allegó copia de dichas decisiones1. - La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió documentación que acredita a los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS Y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo2. 1 Folios 21 a 42 del c.o. 2 Actas de nombramiento y posesión de los mencionados Funcionarios Judiciales. Folios 47 a 54 del c.o. - Escrito de defensa sobre los hechos denunciados, allegado por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, señalando en primer lugar, que el quejoso presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Juzgado promiscuo del Circuito de la misma ciudad, entre otros, en la cual declaró su impedimento, pero el mismo no fue aceptado; en consecuencia, dispuso la admisión del trámite preferencial y sumario, y, una vez allegadas las respuestas de
los accionados, en calidad de ponente el día 20 de junio del año que cursa profirió decisión de fondo, negando por improcedente el amparo deprecado por el señor Juan Carlos Beltrán Riaño, al no cumplirse con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales emitidos por las altas cortes. Decisión que no fue objeto de impugnación por parte del accionante aquí quejoso. Refiere que el señor BELTRÁN RIAÑO, presenta nuevamente acción de tutela, la cual correspondió conocer al Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien emitió fallo el día 18 de julio de 2012 negando la misma, en tanto que el mismo sujeto activo había efectuado un intento previo, y las dos acciones coincidían las mismas partes y se soportaba la solicitud en los mismos hechos, por lo tanto, ésta resultaba temeraria. Decisión que tampoco fue objeto de impugnación. Concluye, que los dos pronunciamientos constitucionales proferidos por la Sala de Decisión, dentro de las acciones de tutela presentadas pro el señor JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO, fueron adoptados respetando los mandatos superiores y los antecedentes jurisprudenciales, por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias. - El 29 de agosto de 2012, fueron notificados personalmente de las presentes diligencias los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA3. - El Secretario Ad-Hoc de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de Antecedentes
Disciplinarios No. 29216 y 29217, en los que se establece que los investigados no registran sanción alguna4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Competencia de esta Sala para conocer del presente asunto, se tiene por mandato de la Constitución Política, artículo 256 numeral 3º, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, y en virtud del artículo 194 de la Ley 734 de 2002. Ahora bien, recordemos que el artículo el artículo 73 de la ley 734 de 2002, dispone que el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que: - El hecho atribuido no existió, - Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, - Que el investigado no la cometió , - -Que existe una causal de exclusión de responsabilidad o, - Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, 3 Folios 64 a 65 del c.o. 4 Folios 70 a 71 del c.o. Y es así como el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Pues bien, hechas las anteriores precisiones, y teniendo en cuenta los resultados de las pruebas obtenidas, es procedente señalar que respecto a las presentes diligencias, se declarará el archivo definitivo de las mismas, por las razones que a continuación se exponen: Tenemos que, el tema que ocupa la atención de la Sala, se refiere al
cuestionamiento que se hace a los funcionarios vinculados a las presentes diligencias disciplinarias, por presuntas irregularidades en las decisiones de las acciones de tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, Fiscalía 14 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy y Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá. Lo anterior, por cuanto según el quejoso los funcionarios judiciales que conocieron de la acción, trasgredieron las normas procedimentales y no tutelaron sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, de petición, entre otros, que según su dicho habían sido objeto de vulneración por parte de los accionados. Obra en las diligencias, en primer lugar, el informe5 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el que se relacionó el trámite dado por los aquí investigados en su condición de Magistrados del mencionado Tribunal a las acciones de tutela presentadas por el quejoso y en las cuales radica su inconformidad, lo que nos permite establecer que: 5 Oficio Penal No. 1850 de fecha 8 de agosto de 2012. El señor Juan Carlos Beltrán Riaño – quejosointerpuso acción de tutela en contra de la Juez Blanca Cecilia Becerra, Fiscalía De El Cocuy y otros por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, entre otros, la cual por reparto de 4 de junio del hogaño correspondió su conocimiento a la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, quien por proveído de fecha 20 de junio de 2012, negó por improcedente el amparo
Constitucional deprecado. Teniendo en cuenta que la decisión no fue impugnada, se ordenó por oficio No. 1689 de 18 de julio del año que avanza, la remisión de las diligencias a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Posteriormente, el señor Beltrán Riaño, presentó nuevamente acción de tutela contra la Juez Blanca Cecilia Becerra, Fiscalía De El Cocuy y otros alegando la vulneración de derechos fundamentales similares a la anterior, correspondiéndole por reparto de 4 de julio del año en curso, al doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien mediante providencia de 18 de julio hogaño negó la pretensión de tutela invocada por el aquí quejoso6. Lo anterior, acredita de manera irrefutable que los disciplinados en calidad de Ponentes, profirieron las decisiones que son objeto de inconformidad en estas diligencias disciplinarias. En segundo lugar, a esta Colegiatura se han remitido las copias de las dos decisiones motivo de la inconformidad del quejoso, la primera, en relación con el fallo de tutela de fecha 20 de junio de 2012 proferido por la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS, en su condición de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante 6 Folio 21 del c.o. la cual en efecto, decidió “NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo Constitucional deprecado por el señor JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO en
contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ y la
FISCALÍA CATORCE DELEGADA ANTE EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY… DECLARAR la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá”. No obstante, tal y como lo afirmó la disciplinada en su escrito de defensa, dicha decisión obedeció exclusivamente a la valoración de la situación en concreto conforme a lo establecido en los mandatos superiores y antecedentes jurisprudenciales. Donde en una amplía providencia una vez analizado el mecanismo constitucional y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados al aquí quejoso, entre otras se consideró: “En el asunto bajo estudio, se desprende de las mismas copias allegadas como prueba por el accionante, de acuerdo a lo expuesto por él mismo, y a lo actuado dentro de la causa penal que en contra del Señor JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO se adelanta por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, según hechos acaecidos el día 25 de julio de 2008 en la localidad de GüicánBoyacá, dentro de la carpeta contentiva del proceso radicado con el No. 15753-31-89-001-2010-00003. Hechos investigados por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, y, juzgados precisamente por el Juzgado promiscuo de Soatá, y que dentro de la actuación, el día 15 de junio de 2011 se profirió sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole una sanción principal de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS
(452) MESES DE PRISIÓN, decisión en contra de la cual, los Apoderados Judiciales de los condenados JUAN CARLOS BELTRAN RIAÑO… , así por el Apoderado de las Víctimas, interpusieron RECURSO DE APELACIÓN que actualmente se encuentra en trámite ante este Cuerpo Colegiado. Como vemos, el proceso penal adelantado en contra del hoy accionante se encuentra aún en etapa de juzgamiento, sin que se haya tomado decisión de fondo de segunda instancia, y que por tanto haga tránsito a cosa juzgada en virtud de la ejecutoria material que la misma habrá de cobrar. Lo anterior, atendiendo al recurso ordinario de APELACIÓN que ha sido interpuesto, entre otros profesionales, por el Abogado Defensor del accionante BELTRÁN RIAÑO, y siendo así, las partes se encuentran actualmente haciendo uso de los mecanismos legales ordinarios de defensa con que cuentan, desvirtuándose de esta forma que carezca de otros mecanismos de defensa. (…) Dentro del proceso radicado con el No. 15753-31-89-001-2010-00003 investigado por la Fiscalía Catorce Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, y fallado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, no se ha adoptado aún decisión de segunda instancia, y por tanto, el accionante cuenta con las oportunidades judiciales previstas en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso que en su contra se lleva, con el fin de perseguir la demostración, según el petente, de su ausencia de responsabilidad penal en los hechos investigados, actuaciones tales como la que en la actualidad se surte
ante este Tribunal, y, finalmente, el recurso extraordinario de casación. Entonces, entrar a pronunciarse esta Sala en vía Constitucional, acerca de la NULIDAD pretendida por el peticionario y consecuentemente su LIBERTAD, según él lo considera, por violación a garantías fundamentales, obligaría a la valoración de las pruebas recopiladas dentro del trámite procesal penal, lo que conllevaría a una usurpación plena de las funciones de la jurisdicción ordinaria. Motivo por el cual desde ya indica este juez plural que la acción de tutela entablada por el señor JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO está llamada a fenecer”7. Y en relación a la nueva acción de tutela presentada por el quejoso con base en los mismos hechos y accionados que la primigenia, esta fue conocida por el doctor EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien por proveído de fecha 18 de julio de 2012, decidió “DENEGAR, la pretensión de tutela respecto de los derechos fundamentales invocados por el accionante JUAN CARLOS
BELTRÁN RIAÑO”.
Decisión que como lo afirmó la doctora GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS quien conformó Sala con el precitado Magistrado, se adoptó al advertirse que el mismo sujeto activo había efectuado un intento previo, y en las dos acciones coincidían las mismas partes y soportaba su solicitud en los mismos hechos, por lo tanto, resultaba temeraria su solicitud. Destacándose entre otros argumentos, los siguientes: 7 Folios 22 a 35 del c.o. “…. Se observa que con anterioridad el accionante había solicitado el amparo constitucional en una ocasión, ante este mismo Tribunal, a saber (i) en el
mes de junio de 2012, el señor JUAN CARLOS BELTRÁN RIAÑO presentó ante este tribunal acción de tutela bajo con los mismos presupuestos facticos, pretensiones y demandados, la cual se dio tramite bajo el radicado núm. 20120060-00, “. (ii) Posteriormente, el demandante, interpuso el 4 de julio del presente año ante este mismo Tribunal acción de tutela contra del juzgado promiscuo de familia de Soata, con los mismos hechos, pretensiones y atacando las mismas decisiones judiciales incoadas en la primera tutela. Al respecto, advierte la Sala que las dos Acciones Constitucionales tienen identidad de sujetos y de pretensiones con la que se debate actualmente; también observa, que existe mala fe en el actuar de la demandante, como quiera que busca por medio de esta acción atacar una decisión judicial que vía tutela ya pretendió atacar, bajo los mismos presupuestos facticos y jurídicos. Con fundamento en las anteriores consideraciones, concluye esta Sala que como quiera que el demandante ya había iniciado y terminado con Sentencia una tutela anterior a la presente, persiguiendo con los mismos hechos, las mismas pretensiones, se debe – como en efecto se hará- dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto ibídem, y como consecuencia se negará por improcedente la presente acción”8. De lo anterior, deviene claro que no existió irregularidad alguna en las decisiones adoptadas por los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, pues una vez analizados los supuestos de hecho y derecho procedieron a ponderar lo que a su juicio resultaba
procedente, haciendo uso de su autonomía e independencia judicial al motivar de manera razonada su decisión, en tanto que la acción de tutela primigenia, se negó por improcedente, en razón a que el proceso penal objeto de la acción de amparo, se encontraba en curso, en consecuencia, no se había proferido la decisión de fondo. A su turno, la segunda, fue denegada, al establecerse que el aquí quejoso, era el mismo sujeto activo que había efectuado un intento previo, por lo que las dos acciones coincidían las mismas partes y soportaba su solicitud en los mismos hechos. 8 Folios 36 a 42 del c.o. De igual forma, debe resaltar esta Colegiatura, que las mencionadas decisiones al no ser impugnadas por el quejoso, fueron remitidas a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, lo anterior, hace evidente, que el señor Beltrán Riaño, pretende que por la vía disciplinaria se sancione a los funcionarios que profirieron los fallos de tutela, cuando no hizo uso de los mecanismos legales que otorga la ley para atacar las decisiones que son objeto de inconformidad. En este orden de ideas y sin más consideraciones, habrá de ordenarse el archivo de las presentes diligencias a favor de los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en razón a que ha quedado claro que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues conforme a las
copias allegadas al libelo, se ha logrado acreditar–como se dijo anteriormenteque la decisión adoptada por los disciplinables al asunto sometido a su conocimiento, no evidencia ninguna irregularidad, deviniendo oportuno precisar que por sus decisiones los funcionarios judiciales no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente; evidenciándose así, en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del Magistrado de conocimiento. Principio que se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º.AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.”
Y recogido también, en el artículo 230 de la Carta magna, cuando señala que: “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el que nos ocupa, esto es, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial; no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". Posición que ha sido reiterada en varias oportunidades, como por ejemplo en la sentencia T-1068 del 7 de diciembre de 2006, cuando al respecto señaló: “Autonomía interpretativa de los jueces. Reiteración de Jurisprudencia. 4.- El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces, en sus
providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, y que la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial. Así mismo, el artículo 228 establece que la administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyo funcionamiento es autónomo. 5.- En sentencia C-836 de 2001, esta Corte aclaró el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley y a su autonomía para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico. Al respecto se dijo que debía tenerse en cuenta (i) el artículo 113 de la Constitución que establece que los diversos órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente, (ii) que están constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo, (iii) que la Constitución garantiza la prevalencia del derecho sustancial y, (iv) que el principio de igualdad consagrado en el preámbulo de la Carta, en armonía con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad -como derechotienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades del Estado. Igualmente, se señaló en esa oportunidad que la función judicial, y por lo tanto, también las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los límites que establece la Constitución, la cual es considerada como una unidad de regulación, compuesta por una parte dogmática, que comprende los valores, principios y derechos
fundamentales, y por una parte orgánica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades básicas otorgadas a los órganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. Esta distinción entre las partes orgánica y dogmática permite establecer unos criterios de ponderación en la propia Constitución, que permiten interpretar los límites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades9. 6.- Respecto de los límites del poder judicial para interpretar autónomamente el ordenamiento jurídico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogmática de la Constitución, la Corte Constitucional ha sostenido: 9 Ver sentencia T-406 de 1992. “23. Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogmática de la Constitución, (...) respecto de aquella que determina la organización estatal, pues son éstos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que 10 orientan y legitiman la actividad del Estado. En virtud de esta jerarquía, (...) la autonomía judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el ámbito de aplicación y por ende la eficacia de los mecanismos legales 11 que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.” Negrilla fuera de texto. De lo anterior se deduce que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonomía que tienen
para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte orgánica de la Constitución están sometidas a un principio de razón suficiente. En esa medida, la autonomía e independencia son garantías institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para 12 realizar los fines que la Carta les asigna . 7.- En conclusión, la actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido la independencia interpretativa es un principio relevante pero que se encuentra vinculado por el respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales que fijan criterios para la interpretación del derecho”. Así las cosas, se ordenará la terminación de la presente actuación disciplinaria y como consecuencia su archivo definitivo, acorde con lo expuesto anteriormente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, 10 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiriéndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonomía judicial, ver T1017 de 1999. 11 Sentencia T-1072 de 2000. 12 Ver sentencia T-330 de 2005 y T-698 de 2004.
RESUELVE ORDENAR la TERMINACIÓN y el consecuente ARCHIVO DEFINITIVO de
la presente actuación, seguida en contra de los doctores GLORIA ELENA RINCÓN VARGAS y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo; conforme las razones puntualizadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA
MAGISTRADO MAGISTRADA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
Continúan Firmas.................................
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial PPR