🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120153100ADJUNTA20131127180803-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120153100ADJUNTA20131127180803-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Aprobado Según Acta de Sala No. 089 de la fecha Registro de proyecto: diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201531 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el mérito de la indagación preliminar seguida contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. ACTUACIÓN PROCESAL Dio origen a la presente actuación disciplinaria el memorial suscrito por el señor José Buitrago Hoyos, mediante el cual se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, para que realizara vigilancia al proceso penal No. 200012038000120100078001, puesto que el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA conoció de la segunda instancia de éste, pese a encontrarse impedido debido a la enemistad grave que tenía con el Fiscal a cargo de la primera instancia2. Considera el señor José Buitrago Hoyos que debido a la enemistad entre los funcionarios de primera y segunda instancia, se resolvió situación jurídica de manera desfavorable y la acción penal no fue precluida como se había dispuesto por el Fiscal a quo, sino que al haber sido acusado, trascendió a la etapa de Juzgamiento donde fue condenado.

La Procuraduría General de la Nación remitió copia del memorial del señor Buitrago Hoyos para lo de competencia de esta Corporación. Indagación preliminar. Con fundamento en el memorial del señor Buitrago Hoyos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se abrió indagación preliminar y se dispuso la práctica de algunas pruebas3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1 Seguido contra el señor David Jaime Ascanio, José Ignacio Buitrago Hoyos y Ana Rosa Lozano Sanguino por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo. 2 Fiscal Quinto Delegado ante el Juzgado Especializado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, doctor Iván Javier Rodríguez Bolaño. 3 Fols. 29 y 30 C. O: Requerir a la Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Valledupar para que certificara el trámite adelantado por el aquejado en el proceso 20001203800012010007800, escuchar la versión libre del disciplinado y acreditar la condición de sujeto disciplinable. Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política4 y 3º del artículo 112 de la Ley 2705 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde resolver sobre la conducta de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, entre ellos, los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores del país. Del asunto en concreto. Se trata del memorial suscrito por el señor José

Ignacio Buitrago Hoyos, quien considera que el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encontraba impedido para conocer del proceso No. 200012038000120100078 00, puesto que entre aquel y el Fiscal a cargo de la primera instancia existía enemistad grave. En criterio del señor Buitrago Hoyos la enemistad grave entre los funcionarios a cargo del mencionado proceso penal, fue la razón para que llegara a etapa de juicio y se le condenara, pues primero se revocó la Resolución por medio de la cual el Fiscal Quinto Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, y posteriormente, revocó la Resolución del preclusión proferida en primera instancia el 12 de febrero de 2009. 4 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

4. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales….

Solución del caso. Se trata el presente asunto del mismo caso ya decidido en esta misma Sala mediante providencia del 18 de noviembre de 2010, en el

cual se resolvió declarar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en su contra bajo el radicado No. 110010102000200901821 00. En esa oportunidad consideró la Sala: “… el hecho de haber existido enemistad entre el fiscal de Primera Instancia que dictó una resolución absteniéndose de dictar medida de aseguramiento y el Fiscal de Segunda Instancia que dispuso revocar, no es indicativo de que los sean sujetos procesales dentro del proceso; la enemistad existente lo es como funcionarios y compañeros de labores, mas no como sujetos dentro del proceso. La norma es clara en describir las causales de impedimento, como son la existencia de amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. Si bien es cierto, el abogado defensor de los procesados, le solicitó al doctor MAYA DAZA se declarar impedido, la enemistad en este caso no era con la parte de la defensa, era con el Fiscal Tercero Delegado que dictó la resolución absteniéndose de decretar medida de aseguramiento en un proceso penal. Tampoco se observa, que la enemistad lo fuera con los demás sujetos procesales, luego el doctor MAYA DAZA estaba facultado para tomar la decisión que en derecho hizo, como fue la de revocar la decisión de primera instancia y en su lugar decretar la medida de aseguramiento en los términos que se dejaron ya descritos. Se observa de parte del fiscal Tercero Delegado y del abogado defensor, interés en las resultas del proceso, pues como se

reitera, la decisión adversa a la de primera instancia, y por ello le pareció procedente disponer la compulsa de copias para que se investigara disciplinariamente la conducta del Fiscal Delegado en Segunda Instancia, pero como se ha venido advirtiendo de manera clara, precisa y coherente, el doctor MAYA DAZA no cometió conducta alguna, porque no estaba impedido para conocer del proceso. Por todo lo anterior, no queda otro camino en este asunto, que disponer el Archivo de la investigación disciplinaria...” Es más, en esa misma oportunidad la Sala se ocupó de descartar responsabilidad del doctor MAYA DAZA por haber proferido la decisión del 20 de noviembre de 2008, mediante la cual revocó la Resolución del 24 de septiembre de 2007, en la que el Fiscal Quinto Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado resolvió la situación jurídica de los procesados, absteniéndose de afectarlos y ordenando la puesta en libertad de los procesados; para en su lugar imponer medida de aseguramiento contra el señor José Ignacio Buitrago Hoyos y otro. Sobre el particular, así se pronunció el Juez disciplinario: “Del análisis de la providencia se extracta que la misma se ajusta a los parámetros legales, la valoración probatoria se hizo sobre elementos que obraban en ese proceso, el señor Fiscal aquí cuestionado hizo un análisis juicioso, detallado de las razones por las cuales consideraba que debía revocarse el auto mediante el cual la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juez del Circuito de Valledupar se abstuvo de decretar medida de

aseguramiento en contra de los señores DAVID JAIMES ASCANIO, JOSÉ IGNACIO BUITRAGO HOYOS y ANA ROSA LOZANO (en relación con ésta última el investigado, consideró que era viable abstenerse de decretar tal medida en su contra). Opina la Sala, que la decisión del funcionario denunciado en el caso el caso objeto de análisis, cae dentro de la órbita de la independencia y autonomía funcionales que constitucionalmente le son conferidas a los Jueces de la República. De acuerdo con estos principios, es del fuero interno funcional de quien administra justicia, valorar y analizar libremente, pero eso sí, con criterio objetivamente razonable y bajo el principio de discrecionalidad reglada, la viabilidad de asumir las decisiones que estime adecuadas dentro de los asuntos sometidos a su consideración. Las argumentaciones del señor Fiscal, como ya se dijo anteriormente, tendientes a fundamentar las razones de sus determinación en ese caso resultan absolutamente atendibles, y sin duda, justifican la mismas, por lo que no se observa en ellas contrariedad alguna con el derecho, la razón o el buen sentido común que eventualmente permitan considerar, que el funcionario imputado incurrió en apreciaciones equívocas, que podrían ser constitutivas de falta disciplinaria...” En efecto, esa decisión se originó en virtud del auto del 24 de marzo de 2009, emanado del Fiscal Tercero Delegado ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar (E)6, mediante el cual se dispuso la compulsa de copias del proceso penal No. 110010102000200901821 00, para

que se investigara el comportamiento del doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior Valledupar. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación remitió a esta Corporación el memorial presentado por el señor José Ignacio Buitrago Hoyos, (uno de los procesados dentro del asunto penal No. 110010102000200901821 00), quien refirió las presuntas irregularidades del doctor MAYA DAZA al surtir la segunda instancia de esa actuación, puesto que presuntamente se encontraba impedido, como quiera que tenía enemistad grave con el Fiscal a quo (el mismo que ordenó la compulsa de copias de la que ya se ocupó esta Colegiatura). 6 Fols. 30 - 36 C. Anexo No 2. Doctor Iván Javier Rodríguez Bolaño. En efecto, la decisión de terminación antes aludida se dio con fundamento en el artículo 737 Ibídem el artículo 1648 de la Ley 734 de 2002, es decir, se trata de una providencia que trascendió a la cosa juzgada material. Se trata entonces de la denominada res judicata la cual se torna en inmutable y no revivible para otro cuestionamiento por los mismos hechos, cuya prohibición es de orden constitucional, lo que de antemano excluye la doble valoración frente a hechos ya decididos que ostentan el carácter de definitivos. Así sucede en autos, donde se remitió el mismo reproche que motivó la compulsa de copias génesis del proceso disciplinario No. 200901821 00, por lo que se impone como solución el estarse a lo resuelto en la providencia

proferida por la Sala el 18 de noviembre de 2010, en tanto se trata de los mismos fundamentos fácticos y sujeto disciplinable como ya se reseñó. Es más, ningún reproche adicional –a los que ya trascendieron a la cosa juzgada material en lo disciplinario-, podría hacérsele al funcionario indagado con relación al trámite surtido en la segunda instancia del proceso No. 20001203800012010007800, puesto que este expediente regresó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud del recurso de apelación instaurado contra la Resolución de preclusión del 12 de febrero de 2009, y en aquella oportunidad quien fungió como Fiscal Ad quem fue la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, que en Resolución del 29 de octubre de 2010 revocó 7 La terminación del proceso disciplinario se dará en cualquier etapa del proceso en que aparezca demostrado plenamente que el que hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que exista una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 8 En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3° del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. parcialmente el proveído, para en su lugar decretar resolución de acusación y medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin

beneficio de libertad provisional contra el señor José Ignacio Buitrago Hoyos y otro. En otras palabras, no encuentra esta Sala motivo alguno para endilgar reproche disciplinario al doctor MAYA DAZA, en razón a que como se dijo en precedencia, conforme al material probatorio obrante en el expediente, la Resolución de Acusación en contra del señor José Ignacio Buitrago Hoyos y otro, no fue proferida por él sino por la doctora Ana Tulia Lamboglia Rodríguez, en consecuencia, acorde con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 210 ibídem, resulta imperioso dar por terminada la presente actuación disciplinaria, se itera, en lo que respecta a la presunta irregularidad derivada de la decisión del 29 de octubre de 2010. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar la actuación disciplinaria seguida contra el doctor HERNÁN ENRIQUE MAYA DAZA, en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, en lo que respecta a las presuntas irregularidades de la Resolución de acusación proferida el 29 de octubre de 2010 dentro del proceso penal No. 20001203800012010007800, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído, en consecuencia, archívese las diligencias. SEGUNDO. En todo lo demás, estarse a lo resuelto en la providencia del 18 de noviembre de 2010 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 11001010200200901821 00, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada ponente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...