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CSDJ - F11001010200020120153200ADJUNTA20120907122412-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120153200ADJUNTA20120907122412-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, cuya pretensión se circunscribe al pago del reajuste pensional del actor, contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café. Se asignó la competencia a la Jurisdicción Ordinaria - Laboral República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil doce (2012).

Magistrado Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201201532 00 (441113) Aprobada según Acta de Sala No. 76

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el señor HERNÁN BONILLA CAMACHO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P: Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201532-00 (4411-13) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ANTECEDENTES El señor HERNÁN BONILLA CAMACHO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva laboral en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, con el propósito de que se le reajustara la pensión a partir del 13 de julio de 2002, el pago de costas procesales y los intereses corrientes y moratorios que se causaran respecto de la obligación en mención. (fls. 279 a 299 c. original).

TRÁMITE PROCESAL

1. El JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien venía conociendo del proceso ejecutivo laboral de marras, mediante auto del 25 de agosto de 2011, dispuso la remisión de las actuaciones a la Superintendencia de Sociedades, con base en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, señalando textualmente: “Sería del caso proceder a ordenar la notificación de las ejecutadas, sino fuera porque de los documentos allegados al expediente, se vislumbra que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., se encuentra en

estado de liquidación obligatoria (fl.186)“ (Sic) (fl. 346 c. original)

2. Arribada la foliatura a la Superintendencia de Sociedades, al declararse incompetente para conocer del asunto objeto de estudio, en auto del 18 de junio de 2012, planteó conflicto negativo de jurisdicciones, remitiendo el expediente a esta Corporación, en aras de desatarse el mismo.

Señaló la Superintendencia que de acuerdo a los múltiples pronunciamientos de esta Sala, en los que se ha dirimido conflicto de competencia por los mismos hechos objeto del presente pronunciamiento, y del Consejo de Estado, es imperativo asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria (fls. 3 a 6 c. principal).

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P: Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201532-00 (4411-13) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas

en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, la ley la divide en diversas clases, para el caso en concreto, según la naturaleza del derecho objetivo cuya protección se invoca. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así, tenemos que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no halla sido fallado. 2.- Del objeto del presente conflicto.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P: Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201532-00 (4411-13) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS Se circunscribe a establecer si, en atención al proceso ejecutivo laboral promovido por el señor HERNÁN BONILLA CAMACHO contra la COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del Fondo Nacional del Café, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral. 2.1.- Caso Concreto. Tenemos que el señor HERNÁN BONILLA CAMACHO instauró demanda ejecutiva laboral, cuyas pretensiones se circunscribieron al pago, por parte de las entidades demandadas, al reajuste de su pensión de jubilación, a partir del 13 de julio de 2002, costas procesales y los intereses corrientes y moratorios que se causen respecto de la obligación en mención, y hasta que se efectúe la cancelación total de la misma. El título base de la ejecución, corresponde a la sentencia de primera y segunda instancia mediante la cual se le reconoció el reajuste a la pensión de jubilación al señor HERNÁN BONILLA CAMACHO. Estas sumas, por haber sido ordenadas con posterioridad al inicio de la liquidación de la demandada, corresponden a gastos de administración de la liquidación obligatoria dispuesta por la Superintendencia de Sociedades. Al punto, tenemos que esta Corporación en pronunciamientos anteriores, y con identidad fáctica, había consolidado su jurisprudencia indicando que si bien los gastos administrativos del concordato podían ser cobrados a través de la justicia ordinaria, al tratarse esa figura, por definición, de un procedimiento destinado a la recuperación de los negocios de la empresa; no ocurría lo propio con los gastos administrativos de la liquidación, procedimiento llamado a la

desaparición definitiva de la empresa, y por ende a la satisfacción de las distintas

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P: Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201532-00 (4411-13) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS acreencias en el orden legal de prelación, en cuyo primer orden aparecían justamente esos gastos, no siendo posible pensar en ejecuciones por fuera del mismo proceso liquidatorio.1 Así, en proveído del 11 de noviembre de 2005, en este mismo proceso la Sala había dispuesto que el conocimiento del asunto correspondía a la Superintendencia de Sociedades, quien adelantaba el proceso de liquidación. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional respecto de los gastos en mención, refirió que al dirigirse la demanda ejecutiva no sólo en contra de la citada Compañía de Inversiones, sino también, de manera solidaria, contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, empresa matriz de aquella, tal y como ocurre en este asunto, la Superintendencia no tenía competencia para conocer del mismo, así lo expuso: “…Lo anterior deja ver que desde la jurisprudencia constitucional ya se había perfilado la competencia para conocer de tales procesos no considerándose siquiera la posibilidad de que el mismo juez del concurso, como es la Superintendencia de Sociedades declarara responsabilidad alguna en punto a los deberes de la entidad matriz como posible pagadora de las pensiones. Ciertamente, la habilitación de atribuciones jurisdiccionales a la

Superintendencia de Sociedades, fue plasmada por el legislador en la Ley 222, artículo 90, en los siguientes términos: “…Artículo 90. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas llámense sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención, o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su 1 Ver, entre otros, Radicado No. 200202160 01 – Auto febrero 18 / 04, M. P Dr. GUILLERMO BUENO MIRANDA, Rad. 200500227, auto del 11 de mayo de 2005. M.P. Dr. BUENO MIRANDA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P: Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201532-00 (4411-13) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS defecto los jueces civiles del circuito, tramitarán los procedimientos concursales de las personas naturales…” A su vez el artículo 116 de la Constitución Política dispone: “…La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo

hace la Justicia Penal Militar. “El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” Acorde con lo anterior, la Superintendencia de Sociedades cumple funciones jurisdiccionales sólo frente al proceso concursal y no obstante ser un organismo adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante el cual el Presidente de la República ejerce funciones de carácter administrativo de inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, también ejerce las funciones jurisdiccionales que le fueran asignadas de conformidad con el artículo 116 de la Constitución Política, norma que establece como se lee, que excepcionalmente algunas autoridades administrativas que no hacen parte de la rama jurisdiccional, ejercen funciones jurisdiccionales en materias precisas determinadas por la ley. Es así, como el artículo 90 de la Ley 222 de 1995, otorga funciones jurisdiccionales a esta entidad, para conocer de manera privativa del trámite de los procesos concursales de todas las sociedades comerciales y

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1a Ley 222 de 1995, es decir de causas cuyo objeto sea la atribución o no de responsabilidad patrimonial a un ente societario, matriz de otro que ha entrado en liquidación forzosa, para el pago por parte de la entidad subordinante, del pasivo insoluto de la subordinada fallida…”.1 En consecuencia, tal y como se indicó párrafos atrás, en el presente caso, también se encuentra de por medio la responsabilidad de la matriz de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A., la Federación de Cafeteros de Colombia, ajena desde luego al proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones Flota Mercante, por lo que en aplicación de la doctrina constitucional citada, el conocimiento del asunto será asignado al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 1 T-402 de 2006

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P: Dra JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201532-00 (4411-13) CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, R E S U E L V E PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en el sentido de asignar el

conocimiento del presente asunto al Despacho Judicial mencionado. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y copia de la presente providencia a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

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LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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