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CSDJ - F11001010200020120153301ADJUNTA20121129091708-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120153301ADJUNTA20121129091708-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201533 01 /2371T Aprobado según Acta N° 100 de la misma fecha ASUNTO Aceptados los impedimentos de los Honorables Magistrados MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, ANGELINO LIZCANO RIVERA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la impugnación frente al fallo del 26 de julio de 2012, proferido por la Sala Dual de la misma Corporación, conformada por las Honorables Magistradas JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, buen nombre y trabajo con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en contra del doctor JHON ARTURO CÁRDENAS MESA. ANTECEDENTES PROCESALES SITUACIÓN FÁCTICA: Los siguientes hechos fueron reseñados por la Sala a quo de la siguiente manera: “Ante esta Colegiatura, presentó acción de tutela el Dr. ALFONSO ARCOS

JIMÉNEZ contra la SALA DUAL No. 5 DE LA SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, conformada por

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 2

los Dres. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO.

1. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, presunción de inocencia, buen nombre y trabajo, que habrían sido vulnerados dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, que culminó con fallos de primera y segunda instancia del 30 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2012, respectivamente, que lo sancionaron con 6 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión.

2. Como fundamento de su petitum en extenso escrito señaló que no entiende la razón para haber sido sancionado en el proceso disciplinario de autos, no obstante haberse recaudado prueba que desdibujan los cargos en su contra, entrando además en una serie de explicaciones que tienen que ver con que su actuación en un proceso contencioso administrativo obtuvo resultados favorables para sus mandantes como para una sucesión, lo cual le daba derecho a cobrar los honorarios correspondientes.

Dos son los defectos que atribuye a la sentencia de segunda instancia cuestionada: i) la sentencia de segunda instancia ni siquiera se pronuncia sobre un aspecto de la apelación, esto es, la valoración de la prueba

practicada, la cual fue apreciada de forma contraevidente en primera instancia y ii) dentro de las motivaciones de segunda instancia se hace alusión a actuaciones respecto de las cuales no se elevaron cargos, lo que se hace evidente cuando se afirma que: “… tampoco aparece mediara autorización de las víctimas, quienes ni siquiera entendieron en un principio cual era la situación y con posterioridades pidieron que firmaran documentos en los que les exigía cuantiosas donaciones para EL GRUPO INTERDISCIPLINARIO PARA República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 3 LOS DERECHOS HUMANOS – sin ánimo de lucro-, en un evidente aprovechamiento de su condición”. (sic a todo lo transcrito) Luego de fundamentar las causales de procedencia de la acción de tutela, señaló que el a quo incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 2342 y 2324 del Código Civil, en lo que tiene que ver con la no valoración de la prueba, y la norma sustantiva pertinente, aunado al error inducido por parte de la quejosa a ésta Colegiatura en el proceso primigenio disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 09 de julio de 2012, el despacho de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, avocó conocimiento de la acción de tutela

presentada por el ciudadano JHON ARTURO CÁRDENAS MESA, en contra de la Sala Dual 5ª del Consejo Superior de la Judicatura, conformada por los Honorables Magistrados JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, disponiendo a su turno las notificaciones de rigor. El 11 de julio de 2012, el Presidente de la accionada, mediante oficio de la misma fecha, expuso los argumentos por los cuales se debería despachar de manera adversa las pretensiones del accionante, considerando que “ (…) no se puede permitir que con el recurso de amparo el peticionario reabra un debate conceptual cerrado en debida forma en la instancia disciplinaria ordinaria e igualmente indique el sentido que debe darse a los soportes probatorios y a las normas que fundaron la responsabilidad disciplinaria reprochada, más cuando al revisar la providencia censurada se aprecia que tal determinación es el producto de un razonamiento ponderado y juicioso, además – la mismase soporta en una debida integración jurídica y fáctica, argumentos que condujeron a la Sala Dual accionada a la decisión República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 4 atacada y que hoy reitera con el presente recurso de amparo aduciendo idénticos razonamientos a los refutados en el proceso disciplinario”.

Por las razones anteriormente expuestas, concluyó el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, elevar solicitud ante la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, consistente en negar el amparo de los derechos fundamentales invocados como conculcados, como constitutiva de causal de improcedencia, por encontrarse el fallo objeto de debate como una expresión del ejercicio de la autonomía judicial. Posteriormente, mediante auto del 26 de julio del año en curso, la Honorable Magistrada en comento, aceptó el impedimento impetrado por el Presidente de la Corporación, como consecuencia de la manifestación que había pronunciado con ocasión del caso sub judice, estando en curso de la causal consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión proferida el 26 de julio de 2012, por la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, DENEGÓ el amparo deprecado, luego de fijar (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) las diferencias entre los presupuestos procesales y presupuestos de la acción, (iii) presupuestos procesales en el caso concreto y (iv) la prosperidad de la acción, concluyó que: “(…) en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso disciplinario constituía el escenario natural del debate, donde en efecto, los mismos argumentos aquí vertidos fueron respondidos fundada y razonablemente”.

Los hechos objeto del proceso disciplinario se sintetizan de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 5 “Según escrito de fecha 25 de febrero de 2009, la señora ROSA MARÍA POSADA GEORGE, formuló queja contra el abogado JHON ARTURO CÁRDENAS MESA, afirmando que el mismo la asesoró en el pago de los dineros ordenados en su favor por la Corte Penal Internacional, por concepto de indemnización por la muerte de su compañero MARCO AURELIO AREIZA OSORIO, quien fue asesinado en la masacre de “EL ARO”, acaecida en el municipio de Ituango – Antioquia.

En efecto, informó que en el año 2005 “adjudican una sentencia donde me es otorgada a mi y a mis hijos CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($ 180.000.000) pero el abogado sólo me da TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000), los cuales anexo a este documento, además me hace firmar por una señora que no conozco para hacer la reclamación de un dinero a dicha entidad; en el 2008, la entidad vuelve a darme nuevos recursos por un valor de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES DE PESOS ($ 193.000.000), de los cuales me entregan

SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000)”.

Sentencia de Primera Instancia: Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de (6) meses al abogado JHON ARTURO CÁRDENAS MESA, al encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. “ (…) estimó el Seccional que no obraba prueba alguna que justificara la conducta del profesional del derecho, toda vez que el profesional pretende excluir su responsabilidad manifestando que la suma que no entregó a la quejosa, corresponde a los honorarios profesionales pactados con los demás herederos de la sucesión en cuantía equivalente al 40% del valor recibido, circunstancia que no consideró de recibo la Sala, toda vez que sin mediar contrato ni autorización de la señora POSADA GEORGE no le era dable al jurista realizar descuento alguno (…)”

Sentencia de Segunda Instancia. La Sala Dual accionada motivó su decisión confirmatoria de la sanción de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 6 “(…) de cara a la valoración de las pruebas documentales obrantes en el expediente no le asiste duda alguna a ésta Superioridad que las mismas fueron estimadas por el

Seccional de Instancia en forma integral y conforme a las reglas de la Sana Crítica, conllevando a la certeza que permitió deducir responsabilidad disciplinaria en cabeza del profesional del derecho. En el caso de autos el acervo probatorio que en su totalidad estuvo sometido a contradicción por parte del disciplinable, quien ejercitó su defensa, rindió sus explicaciones, aportó y solicitó la práctica de pruebas y tuvo la oportunidad, en todo momento de intervenir en su práctica. Y es claro que en la decisión cuestionada fueron empleados no sólo argumentos de ratio decidendi o razón y fundamento de la decisión, sino igualmente obiter dicta o dichos al pasar o argumentos adicionales, lo cual, lejos se encuentra de una pretendida inconsonancia acusación – fallo (…) siendo como es, y ha quedado ampliamente reseñado que tanto la imputación jurídica como como la subjetiva, fueron debidamente soportadas, y entonces, lejos se encuentra la determinación de segundo grado de constituir un acto arbitrario o caprichoso y en consecuencia se trata de una verdadera decisión judicial, intangible al Juez de los derechos fundamentales”. DE LA IMPUGNACIÓN En escrito del 03 de agosto de 2012, el accionante manifiestó que impugna la decisión, por cuanto no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica en punto de vulneración de los derechos fundamentales invocados, con base en las siguientes apreciaciones:

1. No se tuvo en cuenta la solicitud de recepción testimonial de dos (2) personas, la cual fue requerida en la apelación de 1ª instancia, sin que el ad quem se hubiera manifestado al respecto.

2. No se elevaron cargos en su contra en lo relativo a que “ tampoco aparece que mediara autorización de las víctimas, quienes ni siquiera entendieron en un principio cual era la situación y con posterioridad les pidieron que firmaran documentos en los que le exigían cuantiosas donaciones para el GRUPO

INTERDISCIPLINARIO PARA LOS DERECHOS HUMANOSsin ánimo de

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 7 lucro, en un evidente aprovechamiento de su condición” (…) el Juez de turno compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara (sic) las actuaciones del GIDH ¿Entonces como puede servir de motivación para confirmar la sanción una circunstancia de la que ni siquiera se me hizo reproche alguno?.

3. En su parecer se produjo un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 2342 y 2324 del Código Civil.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256.7 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, y el Acuerdo 100 del 11 de julio de 2012, la Sala de Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la impugnación

deprecada dentro de la presente acción de tutela, a ello se procederá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Ha de tenerse en cuenta, que en términos del artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el procedimiento pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos taxativamente regulados por la norma, siempre y cuando no se disponga de un medio judicial para hacer valer tales derechos. De cara al fondo del asunto puesto a consideración del Juez constitucional, esto es, determinar si con la expedición de las sentencias adiadas 30 de noviembre de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el 12 de abril de 2012 por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 8 se incurrió en vía de hecho que conllevó a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

Sobre el particular, recuérdese que según criterio reiterado de la Corte Constitucional, una decisión judicial constituye vía de hecho cuando se está en alguna de las siguientes hipótesis:

“… (1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones.” (Corte Constitucional Sentencia. T-567/98 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz). En igual sentido, la misma Corporación reiteró: “En cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se busca prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 9 observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción. c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. 5.2.- De otro lado, en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes hipótesis a) En aquellos eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables a un asunto específico.

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 10 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente providencia, "de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento. b) Cuando la providencia tiene graves problemas ante una insuficiente

sustentación o justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en particular de la Corte Constitucional c) También son controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los derechos obedece a un error en el que fue inducida la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 11 autoridad judicial, que esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia. d) Si la decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con aquella y haber sido solicitada expresamente.

En todo caso, la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental”. (Corte Constitucional, sentencia T-598 de 2003 M. P. Clara Inés Vargas Hernández). Recapitulando, la parte actora considera que se le han vulnerado derechos fundamentales con la sentencia proferida por la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 12 de abril de 2012, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2011, decisiones que

considera ilegítimas y que constituyen vías de hecho, por cuanto en su criterio no se tomaron en cuenta algunas pruebas testimoniales inmersas en el escrito de apelación de primera instancia, no se elevaron cargos en su contra, tan sólo se expidieron copias ante la Procuraduría General de la Nación y no se tuvo en cuenta el alcance de los artículos 2342 y 2324 del Código Civil. Pues bien, sobre la base de los planteamientos que preceden, la Sala estima que la tutela deprecada por el actor no tiene vocación de prosperidad. Puntualizando, por las siguientes razones de derecho y de hecho: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 12 La acción de tutela, según doctrina de la jurisdicción constitucional, por regla general no procede contra providencias judiciales. Sin embargo, por excepción sí procede, esto es, siempre y cuando se encuentren afectadas por vía de hecho. Vicio que debe ser manifiesto, flagrante, esto es, que surja a simple vista, de la simple confrontación de su contenido con normas de orden superior que las regule o con las pruebas que militen en el expediente dentro del cual se hayan dictado y le pudieron servir de fundamento. La Sala encuentra que las decisiones por las que se duele el actor, contrario a su punto de vista, se encuentran ajustadas a derecho, es decir, no están afectadas por vía de hecho, en ellas se hace un pormenorizado análisis probatorio y normativo para

arribar a la sanción impuesta. No se advierte que la decisión cuestionada por vía de tutela presente alguno de los defectos que según la jurisprudencia Constitucional hacen que la actuación judicial se traduzca como ilegítima y desproporcionada, por el contrario se observa un ejercicio jurisdiccional apropiado y ajustado al marco constitucional, ámbito dentro del cual el operador judicial goza de amplia autonomía. Es menester señalar que de cara a los argumentos esgrimidos por el accionante, se evidencia la falta de idoneidad para que prosperen las afirmaciones motivo de impugnación, pues no se compadece con la realidad si se tiene en cuenta que las manifestaciones esgrimidas no revisten situaciones novedosas que no hayan sido discutidas ya tanto en sede disciplinaria como en el debate de tutela, con lo cual queda de manifiesto que la intención inequívoca del accionante es orientar su actuación a reabrir una instancia procesal ya surtida. Aunado a lo anterior, cabe precisar verbigracia, que los testimonios que se duele dejaron de ser practicados en la segunda instancia, y que ni siquiera fueron mencionados por el ad quem, no se esgrimieron ni en la realidad fáctica ni en la jurídica, de suerte que el direccionamiento del doctor JHON CÁRDENAS MESA, no puede prosperar en esta instancia, debiendo estarse a República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 13 lo resuelto como receptor de la justicia disciplinaria. Por otra parte, en lo que tiene que ver con los otros dos argumentos que esgrime el accionante, se itera, ya fueron analizados y agotados en el momento procesal oportuno, con la debida manifestación fáctica y jurídica. No sobra advertir que la acción de tutela no puede entenderse como otra instancia, en la que se puedan hacer de nuevo interpretación de normas y valoración de pruebas, y en este sentido se observa que en esta oportunidad, antes de ocuparse el accionante de demostrar la vía de hecho, lo que pretende es que la jurisdicción constitucional se convierta en otra instancia para volver sobre aspectos del proceso disciplinario ya definidos, sin que el hecho de que el actor no se encuentre conforme con las decisiones tomadas implique vulneración a los derechos fundamentales invocados. Se reitera, revisado el expediente que contiene el proceso disciplinario que se le siguió al accionante, se observa que el mismo se adelantó con todas las garantías que otorga la ley a los investigados, así, tuvo la oportunidad de participar en cada una de las etapas procesales, y sus planteamientos defensivos fueron considerados y valorados. Aunado a lo anterior, el a quo, al fallar la acción de tutela aquí impugnada, hizo un minucioso y detallado análisis de los aspectos señalados en la demanda, considerando lo sustancial, confrontando de manera muy didáctica cada argumento o ataque contra las sentencias con el mismo texto de aquellas para desvirtuarlos y establecer que no existe las vías de hecho alegadas. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y reiterando que el juez constitucional no

puede convertirse en otra instancia en la que se pueda volver sobre asuntos decididos y analizados por el juez ordinario, en este caso Juez Disciplinario, pues ello equivaldría a invadir órbitas que no le competen, es claro que la decisión objeto de censura debe República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela Página 14 ser confirmada en todas sus partes.

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Dual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 26 de julio de 2012, conforme lo expresado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Vicepresidente Magistrado

CARLOS MARIO ISAZA SERRANO FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELIÓN

Conjuez Conjuez República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Impugnación de Tutela

Página 15

JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ EDILBERTO CARRERO LÓPEZ

Conjuez Conjuez

JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO

Conjuez

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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