CSDJ - F11001010200020120153500ADJUNTA20120723103830-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120153500ADJUNTA20120723103830-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 18 de julio de 2012 Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201535 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Asunto: valora queja disciplinaria
Decisión: Se inhibe ASUNTO Se resuelve lo que en derecho corresponda en torno a la queja disciplinaria interpuesta por el señor EDWIN MAYORGA DÍAZ contra los doctores MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
SANTANDER.
HECHOS El referido denunciante solicitó investigar disciplinariamente a los citados funcionarios judiciales “por fallar de forma errónea y en contra del derecho la tutela que anexo a este escrito”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, acorde con lo establecido en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. 1.- Precisiones sobre la potestad disciplinaria del Estado.- Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la
Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de un prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional -los Magistrados denunciadosincurrieron en alguna conducta que pueda ser catalogada como falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por el quejoso dentro de la decisión tutelar identificada con el radicado No. 686793331000-2012-00055-01 fechada el 8 de junio de 2012 y a partir de su estructura argumentativa –determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario inhibirse de plano, toda vez que los hechos expuestos en la queja carecen de relevancia disciplinaria. 2.- Análisis del caso concreto.- Tal como se anotó en precedencia, correspondió a los inculpados decidir –en segunda instanciala impugnación presentada por el quejoso “en contra de la sentencia de fecha 07 de mayo de 2012, por medio de la cual el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil denegó de la acción de tutela interpuesta contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC” (fl.3), oportunidad en la cual se confirmó la decisión de instancia (fl.7). Con la referida acción de tutela, el petente solicitaba la reliquidación del acto administrativo que reconoció sus prestaciones sociales y a efecto de abordar
el estudio de la referida pretensión constitucional, los Magistrados denunciados en la estructura argumentativa de la prenombrada providencia iniciaron con la definición de la naturaleza jurídica del recurso de amparo y tomando como fundamento lo reglado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se adujo que “en el caso sometido a consideración de esta Sala se aprecia que no es procedente la acción de tutela como mecanismos transitorio por cuanto la accionante no demostró un perjuicio irremediable. Además disponía de otros mecanismos a través del cual podría obtener la protección de los derechos colectivos a que haya lugar” por tanto “las pretensiones son extrañas a la naturaleza de la tutela, pues quedará por definir a través de las acciones ordinarias si es procedente o no la indexación de los intereses de mora y pago de salarios reconocidos al accionante”. Resaltó que “el demandante tiene a su alcance las acciones ordinarias para controvertir los argumentos que fueron sustento legal de la entidad demandada para la negativa de la indexación de intereses de mora y pago de salarios reconocidos, la tutela no debe utilizarse como un mecanismo alternativo que sustituya los medios administrativos y judiciales previstos en la ley para el efecto” (fl.5), posición que soportó citando jurisprudencia constitucional relacionada con el tema a lo cual agregó que la resolución atacada se encuentra fechada el 15 de diciembre de 2009, razón por la cual tampoco existe respeto al principio de inmediatez que avale la urgencia en la intervención del juez de tutela. En efecto siendo esta la estructura argumentativa de la decisión tutelar, no
puede fundarse una denuncia disciplinaria en la simple disparidad de criterios interpretativos y construirlas –automáticamentea partir de la sentencia que negó el amparo constitucional en una situación que pueda ser considerada como un proceder carente de razonabilidad, toda vez que las diferentes posiciones argumentativas derivadas de una interpretación razonable del derecho, se ofrecen como una consecuencia lógica de la práctica jurídica, por tanto, mal puede calificarse una postura jurídica adoptada por el operador judicial -y no compartida por el quejosocomo un proceder que amerite ser indagada disciplinariamente, posición sostenida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1185/01 cuando afirmó: “[…] la Corte ha sostenido que no toda discrepancia interpretativa conlleva, prima facie, a la ocurrencia de una vía de hecho. El principio de autonomía e independencia judicial, pilar fundamental del Estado social de derecho, no permite que por vía de la acción de tutela se controviertan las decisiones judiciales con la simple excusa de que el criterio adoptado por el operador jurídico no es compartido por las partes o por el fallador que lo revisa. De hecho, las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas como vías de hecho pues, en realidad -lo ha dicho este Tribunal-, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una consecuencia humana del ejercicio del derecho”. En conclusión, los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que
se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica1. Por lo anotado, la Sala considera que no es procedente cuestionar -por vía del proceso disciplinariola postura interpretativa utilizada por los funcionarios denunciados en cuanto se refiere a los criterios usados para negar el recurso de amparo, luego sí se pretende -en esta jurisdiccióncuestionar posturas interpretativas dotadas de razonabilidad y ponderación, la presente actuación procesal no es el camino para lograr tal propósito. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional al precisar que el hecho de dictar una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución2, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados
no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo. consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En este orden de ideas y en el mismo sentido que la anterior postura jurisprudencial, la Corte Constitucional precisó que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan a los medios probatorios, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus competencias ordinarias, tal como precisó en la sentencia T-056/04: “En cuanto a la valoración probatoria se refiere, que la autoridad judicial es autónoma e independiente en la apreciación y valoración de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida con base en una fundamentación jurídica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente el enjuiciamiento por vía disciplinaria de la decisión judicial. (…) La valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos
y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales”. Así las cosas y como consecuencia del ejercicio de su autonomía funcional, los funcionarios encartados desarrollaron sus competencias naturales al momento de interpretar las normas sustantivas y/o procesales aplicables a la decisión adoptada, sin que se ofrezcan como una expresión irracional o no argumentada y es –por elloque el Estado a través de su potestad disciplinaria no puede realizarle reproche alguno, menos utilizar el proceso disciplinario como una instrumento judicial coercitivo a partir del cual imponer a un operador judicial un sentido interpretativo de las normas jurídicas. En conclusión conforme a lo argumentado, se sostiene que las aseveraciones consignadas en la denuncia se muestran como apreciaciones de orden personal, sin soporte conceptual y procesal que avale el actuar de esta jurisdicción disciplinaria, toda vez que en el relato de los hechos no se encuentran explicitados argumentos que sirvan de soporte para la configuración de falta disciplinaria o el desconocimiento de los deberes funcionales por parte de los encartados, como tampoco suministra medios probatorios a través de los cuales se edifiquen las acusaciones denunciadas, generando ello que sus dichos se convierten en juicios individuales que se ofrecen huérfanos de solidez normativa. En efecto, se concluye que los elementos de juicio que se allegaron con el escrito signado por el quejoso, hacen que el Estado en lugar de acudir al
instrumento disciplinario en situaciones que -como la debatidase vislumbra no van a alcanzar los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba ABSTENERSE de iniciar actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos presentados como soporte de la denuncia carecen de relevancia disciplinaria y sí su reproche está orientado a cuestionar decisiones judiciales, oportuno es recordarle que el proceso disciplinario no es la instancia judicial apropiada para debatirlas, pues para tal propósito debió acudir a la causa judicial ordinaria y valerse de los recursos judiciales establecidos para el efecto, toda vez que la jurisdicción disciplinaria no es el trámite que deba seguirse para intervenir en el desarrollo de un proceso judicial en curso y buscar con el mismo un direccionamiento favorable a sus pretensiones. Así las cosas la norma citada y usada como marco jurídico de referencia para la decisión del caso, textualmente establece: “Cuando la información o a queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Se reitera –y a manera de conclusiónque en la queja analizada, no se denuncian hechos que sean disciplinariamente relevantes, por tanto esta Corporación debe DECLARASE INHIBIDA para iniciar investigación disciplinaria atendiendo el marco normativo antes referido. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones Constitucionales y
Legales,
RESUELVE: PRIMERO: INHIBIRSE DE INICIAR ACTUACIÓN DISCIPLINARIA con fundamento en la queja formulada contra los doctores MILCIADES
RODRÍGUEZ QUINTERO y RAFAEL GUTIÉRREZ SOLANO en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, por las razones invocadas en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
Secretario Ad-hoc