CSDJ - F11001010200020120153700ADJUNTA20120803120224-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120153700ADJUNTA20120803120224-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado:110010102000201201537 00
Registro: 23-07-2012
Magistrada Ponente (E):Dra. MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA Bogotá, D.C. Primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobada en Sala Plena Según Acta No. 065 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena de Indias y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrada por el señor ALFONSO JAVIER CAMACHO UBAQUE contra la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE “CARDIQUE”, con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo No. 0002770 del 4 de julio de 2011, por medio del cual niegan el reconocimiento de unas prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, además solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo, por la teoría del contrato realidad y se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización por despido injusto y prestaciones sociales dejadas de pagar de manera indexada. ANTECEDENTES 1.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena de Indias, quien por auto del 12 de marzo
de 2012, remitió el expediente a la oficina judicial para su reparto entre los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena de Indias, argumentado lo siguiente: “No obstante lo anterior, advierte el Despacho que el señor ALFONSO JAVIER CAMACHO UBAQUE tenía la calidad de trabajador oficial, y si bien persigue la nulidad de un acto administrativo, el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social. Teniendo en cuenta que en el presente caso se ventila una controversia de ex servidor que estaba vinculado por contrato de trabajo individual, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, se abstendrá el Despacho de avocar el conocimiento del proceso y se ordenará remitir el expediente a la Oficina Judicial para que sea repartido entre los jueces laborales del Circuito de Cartagena de Indias.” 2.- Las diligencias correspondieron al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el cual mediante proveído de fecha 14 de junio de 2012 resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo, de acuerdo a los siguientes motivos: “Ubicándonos lo anterior en que no se trata de un contrato individual de trabajo, que atribuiría la competencia a esta jurisdicción, pero por el contrario se trata tal y como se citó, el artículo 134B del C.C.A. competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, adicionalmente al tipo de vinculación, Contrato de prestación de servicios (Contratación Estatal), nos deja obviamente
entrever la calidad de los sujetos de la contratación CARDIQUE entidad del orden Estatal y el demandante, suscitándose la respectiva controversia, que corresponde al Juez Administrativo.” Conforme a lo anterior envió las diligencias a ésta Superioridad con el fin de que decida el conflicto negativo de jurisdicciones planteado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia: Es competente ésta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la Ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas Jurisdicciones constituidas por el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena de Indias y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Así las cosas, el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política1 atribuye exclusivamente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la facultad para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones; de la misma manera el numeral 2° de la Ley 270 de 19962, asigna a esta Corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Es así, que conforme a lo consagrado por vía constitucional y legal, eventualmente se podría modificar dicha Ley del Proceso, cuando: i-) Esta misma corporación observe nuevos elementos probatorios que afecten la decisión emitida, ii-) excepcionalmente por vía de tutela en caso de que sea posible determinar con absoluta claridad la existencia de una vía de hecho
judicial que afecten los derechos fundamentales de los administrados3. De esta forma en cualquier otro evento en que alguna autoridad llegara a desconocer la cláusula de competencia asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en materia de conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, se encontraría incurso en faltas penales y disciplinarias al desconocer los postulados de nuestra Carta Política y la misma Ley. 1 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
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2. ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.<Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Véase sentencias Corte Constitucional C-543 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández, T082 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T056 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T907 de 2006 Rodrigo Escobar Gil, SU817 de 2010, entre muchas otras.
Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el señor ALFONSO JAVIER CAMACHO UBAQUE contra la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE “CARDIQUE”,la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el señor ALFONSO
JAVIER CAMACHO UBAQUE contra la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE “CARDIQUE”, con el fin de que mediante sentencia se declare la nulidad del acto administrativo No. 0002770 del 4 de julio de 2011, por medio del cual niegan el reconocimiento de unas prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, además solicitó se declare la existencia de un contrato de trabajo, por la teoría del contrato realidad y se condene a la entidad demandada a pagar la indemnización por despido injusto y prestaciones sociales dejadas de pagar de manera indexada. Como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer sus funciones por autoridad de la ley en determinado asunto. Es así como la Corte Constitucional4 precisamente sobre el tema de la competencia refirió:
“… debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatiojurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de ordenpúblico puesto que se funda en principios de interés general…” Providencia en la que igualmente se refirió: “La competencia se fija de acuerdo con los distintos factores a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad…” En reiteradas oportunidades ésta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente: “Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, 4 Sentencia C655 del 3 de Diciembre de 1997 M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz. exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada. Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por
considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o porque estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”5.
En materia de colisión de competencias, el artículo 148, modificado por el artículo 1º, num.8º. del Decreto 2282/89, del Código de Procedimiento Civil, define: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación. Estas decisionesson inapelables”. 5 Providencia del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria M.P. Rubén Darío Henao Orozco, Rad 20032928 01 09 Aprobada en Acta 127 del 17 de septiembre de 2003. Posición Reiterada en las sentencias del 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900350, M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; Sentencia 19 de mayo de 2009, Sala 048, dentro del expediente 110010102000200900313, M.P. Dr. Henry
Villarraga Oliveros; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902066, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera; Sentencia aprobada en Sala 85 del 13 de agosto de 2009, dentro del expediente 110010102000200902031, M.P. Dr. Angelino Lizcano Rivera, entre otras. De tal manera, el conflicto de competencias, sólo puede presentarse entre dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no ser competentes para conocer del caso. En otros términos, hay conflicto cuando existe una verdadera pugna por asumir una determinada actuación o negarse a conocerla y, además, debe entenderse, que deben expresar los fundamentos legales o jurídicos en los cuales se apoyan en sus planteamientos relacionados con la aceptación o repudio de la competencia. Ahora, se hace necesario para la Sala analizar, lo preceptuado por el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, norma que contempla el objeto de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, estableciéndola de la siguiente manera: “Artículo 82. Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la Ley…”
De igual modo se hace mención al artículo 134-B del Código Contencioso Administrativo, en el cual se enumeran los casos a los cuales será atribuida la competencia a los Jueces Administrativos en Primera Instancia, en el cual se expresa que: “ARTÍCULO 134-B. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público, pues el señor ALFONSO JAVIER CAMACHO UBAQUE fue contratado por CARDIQUE mediante contratos de prestación de servicios6 desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 15 de enero de 20007.
Al respecto, debemos recordar que la Ley 80 de 1993 enunció en su artículo 32, como contratos que podrán celebrar las entidades públicas los siguientes: i) el de obra, ii) de consultoría, iii) de prestación de servicios, iv) de concesión, y v) de fiducia pública. Si bien no todas las entidades estatales ni todos los contratos que éstas
celebran se someten a la Ley 80 de 1993, a las reglas especiales contenidas en la Ley 1150 de 2007 y a sus decretos reglamentarios pues existen algunas entidades que tienen un régimen de derecho 6 Visible a folio 30 c.o. 7 Visible a folio 28 c.o. privado en su contratación. Es el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, las empresas sociales del Estado, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta con participación pública mayoritaria, pero no es el caso de ésta entidad que como ya se determinó es una Entidad de Carácter Público, por lo cual su contratación debe regirse por la normatividad ya mencionada. Así las cosas, de la probanza allegada se sabe que el demandante fue contratado mediante contratos de prestación de servicios y en lo señalado para esta clase de contrato el de prestación de servicios, se tiene que i) es celebrado para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, ii) solamente podrá celebrarse cuando la actividad no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados y iii) debe ser celebrado por el término estrictamente indispensable. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 de 20018, modificatorio del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que ésta tiene la competencia para
conocer entre otros, de los asuntos en que se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones 8 ARTÍCULO2º El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: "ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. laborales y su forma de vinculación a la administración la cual se rige por medio de contrato de trabajo.
Ciertamente lo anterior determina como jurisdicción competente a la ordinaria laboral, para los conflictos derivados de un contrato de trabajo, no obstante, constatan los hechos fácticos y jurídicos que en el caso sub-examine, el contrato celebrado por las partes contratos de prestación de servicios9, está regido por la Ley 80 de 1993; excluyéndolo así, de las determinaciones de la jurisdicción ordinaria laboral, permitiendo establecer que la jurisdicción con competencia para conocer del asunto analizado es la Contencioso Administrativa. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado en la siguiente forma: “La Ley 80 le adscribió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de las controversias contractuales derivadas de todos los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, entendiéndose que se trata en este último caso, de procesos de ejecución respecto de obligaciones ya definidas por voluntad de las partes o por decisión judicial. La Ley 80 de 1993
aplica un principio según el cual el juez de la ejecución recogiendo lo que ha sido la tendencia dominante en el derecho moderno, de trasladar asuntos que eran del resorte de la jurisdicción ordinaria por razón de la materia, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, buscando criterios de continuidad y unidad en el juez, posición que si bien no es compartida por todos los jueces, si es una tendencia legislativa.(…).”10 9 Visible a folio 30 c.o. 10 CE-SP-EXP 1994-NS414 Es entonces de carácter legal, el mandato que establece la competencia en la jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de los conflictos suscitados con ocasión a los contratos estatales, pues, por el carácter del asunto discutido, se hace necesario unificar criterios y dar continuidad de acuerdo a la especialidad examinada. Así mismo, encuentra necesario la Sala, para desentrañar el presente conflicto traer a colación antecedentes jurisprudenciales, respecto a la configuración del contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre la forma; la Corte Constitucional en sentencia T – 889 de 2003,11 expuso: (…) “el artículo 53 de la Constitución también consagra el principio de la “primacía de la realidad sobre las formalidades”12, el cual está desarrollado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo [actividad personal del trabajador, subordinación del trabajador respecto del empleador y salario] se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé o de otras condiciones o modalidades que se le
agreguen.” De la misma manera, una abundante jurisprudencia constitucional se ha ocupado de esta garantía constitucional. Por ejemplo, respecto del problema a solucionar en el caso presente, la sentencia C-154 de 199713 estudió las diferencias entre el contrato estatal de prestación de servicios y el contrato laboral: “Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser 11Sentencia Corte Constitucional, 2 de octubre de 2003, M.P. Dr. Manuel Jose Cepeda Espinosa, dentro del expediente T-723005. 12 Artículo 53 de la Carta: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La Ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || (…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; (…).” (Subraya fuera de texto) 13 MP Hernando Herrera Vergara. Esta sentencia estudió la constitucionalidad de algunas expresiones contenidas en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual define el contrato estatal de prestación de servicios. ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en
ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de
prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.” 14 (Subrayado fuera de texto) De igual manera, ésta Colegiatura en providencia dictada el 26 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, precisó: “Como se evidencia en el caso sub lite lo pretendido por el actor es el reconocimiento de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho por la terminación de su relación laboral con la entidad accionada y si bien no media una prueba de la existencia de un contrato de trabajo que vincule a las partes trabadas en la litis, no puede afirmarse que éste no existió15”.
“Así las cosas como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden indirectamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es 14 Adicionalmente, en virtud del principio de la primacía de la realidad, la Corte ha tutelado el derecho al trabajo de personas a quienes entidades públicas han omitido reconocer el pago de salarios o prestaciones bajo el argumento de que se encuentra frente a contratos de prestación de servicios. Ver por ejemplo las sentencias T-033 de 2001 y T-500 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-523 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara). Al respecto, ver también la sentencia C-053 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 15 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. otro que el juez ordinario laboral por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada16”. Si bien es cierto, no es ésta Corporación la llamada a decidir asuntos de fondo planteados en la demanda, como lo es, el determinar si la relación laboral existente entre el demandante y la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE “CARDIQUE”, se estableció o no, por un contrato de trabajo; es factor determinante para establecer la Jurisdicción que debe conocer del asunto, puesto que la competencia ha de determinarse por factores presentes al iniciarse el litigio y no puede resultar por lo que llegue a demostrarse en el
proceso. Así pues para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. De otro lado resulta imperativo para la Sala recordar el antecedente Jurisprudencial de ésta Corporación, en relación a los temas jurídicos donde se discuten derechos laborales de los empleados públicos; y según los lineamientos jurisprudenciales de ésta Colegiatura, es asignada la competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 16 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, 26 de noviembre de 2008, M.P. Dr. Julia Emma Garzón de Gómez, dentro del número de radicado 110010102000200802107 00. Así tenemos por ejemplo, la decisión del 3 de septiembre de 200917, que expresó: “Según lo dispuesto en el artículo 132, numeral 2 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), estableció: corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa definir los asuntos laborales que se refieran a la nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, siempre y cuando no provengan de un contrato de trabajo. por el Contrario, cuando dichos asuntos de materia laboral provengan directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de dichos conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se
desprende del contenido del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo”. “Así las cosas, de conformidad con la vinculación legal y reglamentaria de la actora, así como el criterio orgánico dispuesto por la Ley 1107 de 2006 y las pretensiones de la demanda, que atacan actos administrativos de carácter general expedidos por una Empresa Social del Estado que tiene la naturaleza de una entidad pública descentralizadas del orden nacional, resulta importante señalar que en este caso específicamente el juez competente para conocer de la demanda incoada mediante apoderado por la señora Telma Esperanza Prado Quiñónez es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en razón a que los derechos reclamados tienen su origen en una relación laboral, de lo que se desprende que los hechos materia de litigio son controversias originadas directamente en una relación reglamentaria como se puede observar de los elementos obrantes en el expediente”. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con los lineamientos jurisprudenciales establecidos por ésta Corporación18 17 Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aprobada en Sala 89 del 03 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200900342 00, Demandante: Telma Esperanza Prado Quiñones; Demandado: ESE Antonio Nariño. M.P. Dra. Carmen Nancy Ángel Müller. 18Sentencia Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, aprobada en Sala 96 del 21 de septiembre de
2009, dentro del expediente 110010102000200901576 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros. Posición Reiterada en las sentencias del 28 de septiembre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200901568 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros; sentencia del 01 de octubre de 2009, dentro del número de radicado 110010102000200901688 00; M.P. Dr. Henry Villarraga Oliveros, entre otras. no cabe duda que el caso particular, se trata de un conflicto claramente derivado de un contrato de prestación de servicios reglamentado por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, en el cual el actor pretende según el libelo demandatorio que sea declarada una relación laboral entre él y la CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL DEL CANAL DEL DIQUE “CARDIQUE”, gracias a llenar los requisitos establecidos para la institución del contrato realidad y en consecuencia de ello, se condene la entidad al pago de las prestaciones sociales legales no reconocidas. En consecuencia, teniendo en cuenta los antecedentes, hechos y pretensiones perseguidas, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, repr
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