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CSDJ - F11001010200020120153800ADJUNTA20120910151916-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120153800ADJUNTA20120910151916-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Cinco (5) de Septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201201538 00 /1809C Aprobado según Acta No. 76 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá, quienes se niegan asumir el conocimiento del asunto, aduciendo falta de jurisdicción, respecto de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el señor RAFAEL CARREÑO, por medio de apoderado contra ECOPETROL S.A. ANTECEDENTES El señor RAFAEL CARREÑO, por intermedio de su apoderado, instauró ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado 5º Laboral de la misma ciudad, demanda ORDINARIA LABORAL contra ECOPETROL S.A, con el fin de que se llevaran a cabo las siguientes declaraciones y condenas: 1. “Condenar a ECOPETROL S.A a reconocer, reliquidar y pagar al demandante teniendo en cuenta el salario (…) 2. (…) condenar a la demandada ECOPETROL S.A a reliquidar y pagar al actor la

pensión de jubilación. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201538 00 /1809C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 3. (…) pagar al actor el auxilio de cesantías y los intereses liquidados y pagados durante los años 2008, 2009 y 2010 (…) 4. (…) reliquidar y pagar las vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios y demás prestaciones legales y extralegales (…) 5. (…) reconocer, liquidar y pagar la mesada adicional del mes de junio. 6. (…) pago de la indemnización moratoria o la indexación de las sumas deducidas. 7. (…) pago de los gastos y costas judiciales” El fundamento fáctico de la demanda, se concreta en que el demandante, desempeñando el cargo de Supervisor de Operaciones de Planta de Coveñas – ODC, trabajaba en turnos habituales diurnos y nocturnos de (12) horas diarias, posteriormente fue trasladado a Planta Mansilla (Facatativá), para ejercer las labores de técnico – operador, originando en consecuencia una reducción sustancial del ingreso salarial del demandante. La demandada le concedió al señor RAFAEL CARREÑO la pensión legal vitalicia de jubilación a partir del 9 de julio de 2010, desconociendo la mesada adicional del mes de junio.

POSICIÓN DEL JUZGADO 5º LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

El citado juzgado, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveído del 17 de febrero de 2012, admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente conforme a la ley laboral; sin embargo, en audiencia pública, y después de hacer un exhaustivo análisis del material probatorio allegado al dossier, concluyó que “se puede determinar palmariamente que el asunto sometido al estudio de este despacho, tiene como fin reajustar la pensión de jubilación reconocida al demandante Rafael Carreño, por parte de su empleador Ecopetrol S.A, y por ende en el caso en concreto no es viable aplicar el sistema integral de seguridad social, dado que el régimen especial en virtud del cual el actor fue pensionado, está enmarcado dentro de las excepciones al Sistema de Seguridad Social. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201538 00 /1809C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones (…) al que le corresponde conocer de la presente demanda, es a la Justicia Administrativa, no obstante que dentro de las pretensiones de la demanda igualmente se solicite un reajuste salarial, empero, se itera, que la finalidad de ésta declaración es fundamentalmente la de obtener la reliquidación de la pensión, que le otorgó al actor directamente su empleador y no el Sistema de Seguridad Social Integral, y que de acuerdo con la fecha de vinculación del demandante a la empresa demandada hace

parte de las excepciones consagradas expresamente por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 (…)”.(v. fls. 461 a 467 C.O.)

POSICIÓN DEL JUZGADO 1º ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL

CIRCUITO DE FACATATIVÁ.

El citado Juzgado, a quien por reparto le correspondió el asunto, mediante auto calendado del 9 de mayo de 2012, también rehusó la competencia, y en consecuencia propuso conflicto de jurisdicciones, al estimar que “ el señor Rafael Carreño ingresó a ECOPETROL S.A mediante contrato de trabajo, que reposa en el folio 313 y siguientes del cuaderno principal, relación laboral que además estaba amparada por una convención colectiva de trabajo, la cual era la encargada de fijar las normas aplicables a los contratos individuales de trabajo, cuestión inadmisible si se tratara de los derechos y garantías de los empleados públicos. En efecto como el accionante fue vinculado a la entidad mediante una relación contractual de trabajo, se está frente a un litigio ordinario laboral. Resulta extraño para ésta dependencia que la decisión del Juez Laboral se fundó en el hecho de que el demandante por estar vinculado a ECOPETROL, está excluido de la aplicación de la Ley 100 de 1993, cuando al mismo tiempo reconoce que no se trata de un conflicto suscitado con una entidad de previsión del Sistema de Seguridad Social, sino un conflicto entre trabajador y empleador, en el que el primero pretende reconocimientos derivados de la ejecución de un contrato individual de trabajo, tanto relativos al monto de la pensión como al reconocimiento de otras prestaciones sociales como salarios, auxilio de cesantías, intereses, vacaciones, primas, una mesada

adicional y la sanción moratoria (…)”. (Negrilla Original). 3 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201538 00 /1809C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6., de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2., de la ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). 2.- Problema jurídico. De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cual de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde su conocimiento, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201538 00 /1809C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, proceso ejecutivo, se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, así: a.- De los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa, al tenor de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 134B del Código Contencioso Administrativo. b.- De los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.

Objeto del conflicto: El tema central del conflicto gira en torno a quien es el competente para conocer el asunto, referente a la solicitud hecha por el señor RAFAEL CARREÑO, en el sentido de obtener por parte de ECOPETROL S.A, tanto la reliquidación y pago de la pensión de jubilación como pago de cesantías, vacaciones, primas, y demás prestaciones legales y convencionales.

Ahora bien, referido a la determinación de la jurisdicción competente para conocer de la pretensión en cuestión, resulta necesario delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: 5 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201538 00 /1809C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2°.- Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social quedará así: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (...)”. De otra parte, en el artículo 134 B numeral 1º del Código Contencioso Administrativo, se dispone que: “…Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1º. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos

Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales”. Según los hechos narrados en la demanda, entre ECOPETROL S.A y el sindicato Unión Temporal Obrera –USOse tiene pactada una Convención Colectiva de Trabajo que fija las normas que rigen los contratos individuales de trabajo del personal sindicalizado, habiéndose desempeñado el demandante como supervisor de operaciones de planta de Coveñas, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios a término indefinido, tal como consta de la foliatura contentiva del expediente, relación laboral que además está amparada por una convención colectiva de trabajo, situación ajena a la jurisdicción contencioso administrativa. (fls 6 y 313). Siendo así, que el conflicto entre el señor RAFAEL CARREÑO y ECOPETROL S.A, se origina en un contrato de trabajo, entonces corresponde su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, debiendo remitir las diligencias al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201538 00 /1809C Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consideración a lo anterior, ha de estarse a lo dispuesto en lo atinente a la jurisdicción ordinaria cuando se trate de circunstancias que constituyan un contrato de

trabajo, señalado en el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712 del 2001, en el que expresamente el legislador consagró la competencia en cabeza de la jurisdicción laboral cuando se trata de asuntos que provengan de conflictos relacionados con la existencia de contratos de trabajo. Señala la mencionada norma: Articulo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo." De tal manera que en el presente caso acogiendo los precedentes citados se atribuirá el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Ordinaria en lo Laboral, a donde se remitirán las presentes diligencias.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARASE que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Remítase a ese Despacho judicial el expediente en mención y copia de esta providencia se enviará al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, para su conocimiento.

TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No:110010102000201201538 00 /1809C

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial (Ad Hoc) 8

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