CSDJ - F11001010200020120153900ADJUNTA20120726111343-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120153900ADJUNTA20120726111343-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201201539 00 Discutido y aprobado en Acta No. 62 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la ordinaria por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho que a través de apoderado promovió la señora ÁNGELA MARCELA GAITÁN
SASTOQUE contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFIDUPREVISORA S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora ÁNGELA MARCELA GAITÁN SASTOQUE a través de apoderado, formuló ante el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que deprecó se declare la nulidad del oficio No. S-2011110616 del 24 de agosto de 2011, emitido por la Oficina de Prestaciones
Sociales del Magisterio de la Secretaria de Educación de Bogotá, por el cual informó a la accionante “se le diera traslado a la Fiduciaria La Previsora de las solicitudes de indemnización moratoria en cesantías” y a título de restablecimiento de derecho, reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, artículo 5° de la Ley 91 de 1989 teniendo en cuenta que las cesantías le fueron reconocidas por Resolución 6368 del 30 de octubre de 2008 y sólo le fueron pagadas el 7 de abril de 2009. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
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2. El citado Juzgado, a través de auto de data 18 de mayo de 2012, decidió declararse incompetente para conocer de la precitada acción, al considerar que como lo pretendido era la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas a la actora, de lo que se trataba era de una acción ejecutiva, y en tal evento el competente era la jurisdicción ordinaria en lo laboral, de la misma ciudad. (fls. 25 y 26 del c.o.)
3. Asignado el conocimiento de la demanda al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante providencia de fecha 22 de junio de 2012 se declaró sin competencia para el conocimiento de dicha acción, por lo que planteó el conflicto negativo y dispuso remitir las diligencias a esta Sala, con el fin de ser dirimido.
Sostuvo el referido Juzgado Laboral del Circuito, que lo pretendido por la actora era la ejecución de obligaciones donde una de las partes era una entidad de derecho público, la accionante tenia la calidad de docente y su forma de vinculación era mediante actos administrativos, luego, quien debía conocer del asunto era la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (fls. 29 y 30 del c. o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…) Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
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6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se
susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.
Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora ÁNGELA MARCELA GAITÁN SASTOQUE, que a través de la demanda que formuló, se ordene a la Secretaria de Educación de Bogotá, la cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías correspondientes al periodo del 21 de agosto hasta el 7 de abril de 2009, por cuanto habiendo sido reconocidas mediante Resolución 006368 del 30 de octubre de 2008, su pago sólo se realizó el 7 de abril de 2009, conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas
de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” De acuerdo a lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías al demandante, luego, por factor objetivo de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa sólo conoce de dos tipos de ejecuciones, estos son, los previstos en el artículo 2971 de la Ley 1437 (actual Código Contencioso Administrativo), y de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales, conforme al artículo 75 de la Ley 80 de 1993.
Al respecto es necesario aclarar, que si bien según lo estipulado en el artículo 297, numeral 4, de la Ley 1437 de 2011, ahora es de competencia de los Juzgados Administrativos los procesos ejecutivos cuya base del recaudo sean “copias
auténticas de los actos administrativos con constancia de su ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, en el presente caso, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada antes del 2 de julio de 2012, es decir, cuando aún no había entrado en vigencia la citada Ley 1437, la competencia se mantiene conforme estaba estipulada en el régimen jurídico anterior, tal como lo prevé el inciso 3º del artículo 308 ibídem, que reza: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso, a la vigencia de la presente Ley, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior. 1 TÍTULO IX Proceso ejecutivo Artículo 297.Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento,
el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa, tal como lo prevé el artículo 134 B del Decreto 01 de 1984 -anterior Código Contencioso Administrativo, actualmente vigente para las demandas y procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, tal como se prevé en su artículo 308-); o de un contrato estatal, la competente, en principio, para conocer de la misma es la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en los citados artículos 134B del C. C. A. y 75 de la Ley 80 de 1993.
En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato, sino un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a
través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor del accionante, que al no ser pagada dentro del plazo establecido en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, genera automáticamente, por virtud de la ley, el pago de una indemnización moratoria. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 7 del artículo 134B del Código
Contencioso Administrativo, razón por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al cual se radicará la competencia. Aunado a lo anterior es pertinente precisar lo que ha dicho la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el expediente No. 2000-2513 de 27 de marzo de 2007 con ponencia del Dr. Jesús María Lemos Bustamante: “En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que en principio, podrían constituir un titulo ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva.” No sobra advertir que esta Sala, en casos similares en igual sentido ha resuelto, verbi gratia en los radicados 2005 0023, 2006 00303 y 2006 01097 aprobados en Sala mayoritaria por esta Colegiatura, en actas números 13, 51 y 70, del 22 de febrero, 14 de junio y 2 de agosto de 2006, respectivamente. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y la ordinaria por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado laboral y copia de la presente providencia al referido Juzgado
Administrativo.
CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C, 24 de agosto de 2012
SALVAMENTO DE VOTO Ref.: Conflicto negativo de competencia entre Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Pronunciamiento aprobado mediante acta de Sala N°.62
del 25 de julio del 2012
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. N° 1100111020002012 01539 00
Los motivos que me llevaron a salvar en la decisión adoptada por la sala mayoritaria No 62 del 25 de julio de la presente anualidad, en consisten en que en el conflicto planteado debió asignarse su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto del estudio del expediente se observó que el actor acudió al ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo proferido por la demandada que negó el pago de la sanción moratoria, circunstancia bien distinta hubiera ocurrido de haber acudido al ejercicio de la acción ejecutiva, caso en el cual la jurisdicción competente para asumir su conocimiento era la ordinaria laboral toda vez que el título ejecutivo lo conformaría la resolución de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reconocimiento del derecho y el acto cierto de pago, documentos que permiten deducir el tiempo de la mora ocurrida para determinar la sanción adeudada.
Sin embargo como se dijo en esta oportunidad, la parte demandante ejerció una acción diferente que en mi sentir no debe esta Sala optar por corregir el querer del demandante, pues la labor asignada es precisamente fijar la competencia de los asuntos litigiosos sometidos a decisión de un juez de la república y no señalar la acción que debe ejercer el ciudadano para lograrlo, pues es de resorte exclusivo del
apoderado judicial, como profesional capacitado quien debe escoger la vía judicial a través de la cual considere la apropiada para obtener el éxito de sus pretensiones. Así las cosas la asignación de competencia debe ir en concordancia con los pedimentos de la demanda y no con el ejercicio de las acciones pertinentes, cuya procedencia o no es de resorte exclusivo del juez de conocimiento quien así habrá de decidirlo al interior del respectivo proceso. De mis compañeros de sala,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado O.H.L Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201201539 00