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CSDJ - F11001010200020120154000ADJUNTA20120806164340-2012

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Título
CSDJ - F11001010200020120154000ADJUNTA20120806164340-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201540 00 / 2349 T Aprobado según Acta N° 82 de la fecha Procede la Sala Dual de Decisión Nº 1 conformada por los doctores JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, a decidir lo que en derecho corresponda respecto de la acción de tutela formulada por la señora

CONSUELO RAMÍREZ ARCILA contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD

DE PAMPLONA.

ANTECEDENTES PROCESALES Situación Fáctica: Mediante escrito radicado el 7 de junio de 2012, la señora CONSUELO RAMÍREZ ARCILA actuando en su propio nombre, presentó ante la Corte Suprema de Justicia, acción de tutela en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo. Señala la actora que, en su caso, se presentó defecto fáctico en sede de tutela, al proferir el operador constitucional sentencia sin tener en cuenta que se demostró con certificado del SENA, que cumplió con los requisitos exigidos por el concurso de

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Referencia: Tutela Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 2 méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para acceder al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407-13 en la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda. Este argumento lo presenta de entrada, por cuanto, considera vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la decisión tomada en tutela anterior interpuesta por ella contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, que en primera instancia se pronunció la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, declarando improcedente el amparo deprecado, decisión que confirmó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para acudir a la anterior acción de tutela, la actora señaló que se presentó al concurso de méritos convocado en el año 2005 por la Comisión Nacional del Servicio Civil y luego de haber aprobado las pruebas de selección, envió por vía Web los documentos soporte exigidos para el cargo. Sin embargo, fue excluida del proceso por no presentar curso de 120 horas en informática básica como requisito mínimo. Ante tal decisión, manifiesta que presentó recurso argumentando que sí cumplió los requisitos y anexó certificado del SENA, pero le confirmaron la exclusión del concurso. Agrega que la Universidad de Pamplona no tuvo en cuenta que presentó

en tiempo la documentación. Por lo anterior considera se le violó su derecho al debido proceso administrativo. Por los anteriores hechos, dice que presentó acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el cual profirió sentencia errónea, al desconocer las pruebas aportadas con lo cuan se constituye una vía de hecho. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Tutela Primera Instancia

Sala Dual de Decisión N° 1 Página 3 Plantea como pretensión se ordene a la entidad accionada aceptar la acreditación de los requisitos para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407-13 en la Secretaría de Educación Departamental del Risaralda y por tanto incluirla en el listado de admitidos.

Actuación Procesal:  Como ya se dijo, la demanda fue presentada ante la Corte Suprema de Justicia, correspondiendo por reparto al doctor Francisco Javier Ricaurte Gómez, quien por auto del 26 de junio de 2012, ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, en obedecimiento al inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. (fls. 1417)  Recibido el expediente en esta Corporación, se somete a reparto el día 9 de julio de 2012, siendo asignado a quien ahora funge como ponente. (f 55)  Por auto del 11 de julio de 2012, el suscrito Magistrado Ponente, dispuso admitir

la presente acción, acogiendo el ya citado Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 2591 de 1991, ordenando comunicar a las entidades accionadas.  A partir del día 13 de julio de 2012 se suspendieron los términos hasta el 30 del mismo mes, por disfrute de vacaciones y permiso del Magistrado Ponente.

I. INTERVENCIONES: - La doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, en escrito del 13 de julio de 2012, como Magistrada Ponente de la Sentencia Proferida por la Sala Dual de Decisión N° 2, el día 1° de octubre de 2011, por la cual se resolvió la impugnación presentada por la señora CONSUELO RAMÍREZ ARCILA contra el fallo proferido el día 12 de

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 4 septiembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, que declaró improcedente el amparo deprecado contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, se refirió a la presente acción de tutela demandando se declare su improcedencia por dos razones: (i) por no reunir el principio de inmediatez, en atención a que el fallo de la Sala Dual atacado es del el día 1° de octubre de 2011, y (ii) no es procedente

interponer acción de tutela contra fallo de tutela, como lo sostiene la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (fls. 65-72) - Por su parte el doctor SERGIO MEJÍA ZEA, asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en memorial radicado el día 18 de julio de 2012, señala de temeraria la acción incoada por la actora, por cuanto ya había acudido a la acción constitucional por los mismos hechos ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. De otra parte, hace un recuento de las normas del concurso y la situación presentada por la actora quien no cumplió los requisitos, pidiendo se deniegue el amparo deprecado. (fls. 116-120) - En escrito del 18 de julio de 2012, el doctor FABIÁN ORLANDO CABRALES GUZMÁN, en representación de la Universidad de Pamplona, presentó argumentos defensivos solicitando se despachen desfavorablemente las pretensiones de la actora, por existir cosa juzgada constitucional en el caso y porque no se le vulneró derecho alguno a la señora CONSUELO RAMÍREZ ARCILA, explicando paso a paso lo sucedido en el concurso referido, para concluir que no reunió los requisitos exigidos para acceder al cargo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, la República de Colombia

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 5 Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 75 del 28 de julio de 2011, la Sala Dual Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la presente acción de tutela, a lo que descenderá previas las siguientes consideraciones de hecho y de derecho. Se hace notar que el texto de la demanda de tutela es confuso, pues: (i) está dirigida en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA;

(ii) de entrada se argumenta la procedencia de la acción contra fallos de tutela, lo cual da ha entender que se atacan por esta vía constitucional las sentencias proferidas: en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, el día 12 de septiembre de 2011, la cual declaró improcedente el amparo deprecado por la actora, señora CONSUELO RAMÍREZ ARCILA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y en segunda instancia por la Sala Dual de Decisión N° 2 de esta Colegiatura, el día 1° de octubre de 2011, confirmando la anterior

decisión;

(iii) pretende se ordene a la entidad accionada aceptar la acreditación de los requisitos para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407-13 en la Secretaría de Educación Departamental del Risaralda y por tanto incluir a la actora en el listado de admitidos. Entonces, considera la Sala que la verdadera pretensión de la accionante es la de atacar las sentencias de tutela proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y del Consejo Superior de la Judicatura, desfavorables para ella, por haber incurrido en vías de hecho al no dar por probado República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 6 el cumplimiento de un requisito para continuar en el concurso convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2005. Solo al anular estas sentencias, seria posible despachar favorablemente las pretensiones de la accionante en el sentido de ordenar a la entidad accionada - la Comisión Nacional del Servicio Civilaceptar la acreditación de los requisitos para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407-13 en la Secretaría de Educación Departamental del Risaralda y por tanto incluirla en el listado de admitidos. En consecuencia, se procederá a analizar una acción de tutela contra providencias judiciales, fallos de tutela, las cuales la accionante considera afectan sus derechos

fundamentales al debido proceso administrativo y al trabajo, por cuanto no dieron por probado el hecho de reunir el requisito de 120 horas en informática básica como mínimo para acceder al cargo para el cual concursó, cuando lo cierto es que si estaba la prueba, acción orientada a dejar sin efectos:

1. La Sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, del día 12 de septiembre de 2011, la cual declaró improcedente el amparo deprecado por la actora, señora CONSUELO RAMÍREZ ARCILA, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. 2. la Sentencia de la Sala Dual de Decisión N° 2 de esta Colegiatura, del día 1° de octubre de 2011, confirmando la anterior decisión.

Para ordenar a las entidades accionadas en la primera acción de tutela, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA aceptar la acreditación de los requisitos para aspirar al cargo de Auxiliar Administrativa Código 407-13 en la Secretaría de Educación Departamental del Risaralda y por tanto incluir a la actora en el listado de admitidos. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 7 Pese a los esfuerzos conceptuales realizados por la actora, para provocar una

decisión de fondo en el asunto sometido a debate, la Sala considera que no están dadas las condiciones procesales para entrar a conocer el fondo del caso, puesto que en el sub examine se adelanta un recurso de amparo contra una decisión de tutela previamente dictada, situación ésta que la Corte Constitucional ha calificado como de aquellas circunstancias en las cuales es improcedente el mecanismo constitucional de amparo, posición definida –entre otrasen la sentencia T-104/07, donde el máximo Tribunal constitucional determinó: “3.2 La improcedencia de la acción de tutela contra acciones de tutela Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada1 que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 20012 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente. Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento

de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.3 1 Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández SU-1219/01, T-021/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., T-217/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-354/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-432/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-623/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03. M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, T-502/03 M.P. Jaime Araujo Rentería,. T-582/04, T-536/04 y T-368/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-944/05 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-059/06 M.P. Álvaro Tafur GAlvis 2 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación

conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”. 3 Ver Sentencia T-059/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 8 Resulta pertinente transcribir los principales apartes de dicha Sentencia de Unificación sobre este punto. “3.1 Es incontestable que, tratándose de fallos de tutela, un juez también puede equivocarse. Los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, como tampoco inmunes a las reclamaciones por violación de derechos fundamentales. No obstante, hay diferencias de competencia y de procedimiento entre las actuaciones de los jueces ordinarios y las actuaciones de los jueces de tutela que justifican la existencia de mecanismos diferentes para la protección de los derechos fundamentales ante un error judicial. En efecto, las actuaciones judiciales de los jueces ordinarios al decidir, principalmente, sobre asuntos de orden legal eventualmente pueden representar un desconocimiento absoluto de los derechos constitucionales fundamentales y constituir en situaciones extremas vías de hecho susceptibles de impugnación

mediante la acción de tutela. Tal conclusión se impone por la necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales – que no son el referente usual e inmediato de los jueces ordinarios – y de acompasar la jurisprudencia y la legislación a la Constitución. La razón de esta exigencia de unidad y coherencia es obvia: el ordenamiento jurídico es uno sólo y la legislación debe interpretarse y aplicarse de conformidad con la Constitución. En el caso de los fallos de tutela, en cambio, el objeto principal y específico es precisamente la protección de los derechos fundamentales. En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares. La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto. Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 9 de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos. Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (negrilla no original)

3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –,4 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.5 Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. 4 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes

Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 10 Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.” En la misma sentencia la Corte señaló:

6.1 La Corte ha admitido en el pasado la posibilidad de interponer acciones de tutela contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela. En efecto, en sentencia T-162 de 1997,6 la Corte concedió una tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en negarse a conceder la impugnación del fallo de tutela de primera instancia con el argumento de que el poder presentado para impugnar no era auténtico, pese a que el Decreto 2591 de 1991 establece al respecto una presunción de autenticidad que no fue desvirtuada en el proceso. Por otra parte, en sentencia T-1009 de 1999,7 se concedió una acción de tutela contra la actuación de un juez de tutela consistente en no vincular al correspondiente proceso a un tercero potencialmente afectado por la decisión. En ese caso, la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela. 6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jurídico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acción de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurrió en una vía de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa cómo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideración a lo expresado anteriormente, la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia

propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas. (negrilla no original) 6 M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 M.P. Alejandro Martínez Caballero. República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 11 En efecto, de la Constitución se concluye que no procede la acción de tutela contra fallos de tutela.

7. Doctrina constitucional y ratio decidendi. No hay tutela contra sentencias de tutela 7.1 La conclusión anterior no es más que una regla derivada del propio texto constitucional que reguló directa y específicamente el procedimiento que habrían de seguir las acciones de tutela, el cual fue desarrollado por el Decreto 2591 de 1991 que tiene rango estatutario.

Ante la controversia sobre la posibilidad de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela es necesario hacer claridad sobre el fundamento de la doctrina constitucional sentada por la Corte, a saber, el propio texto constitucional. Resulta pertinente citar los artículos constitucionales, además del artículo 86, trascrito anteriormente (subrayado fuera de texto). “Artículo 4.- La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones

constitucionales.” “Artículo 230.- Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” “Artículo 241-. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.” Ahora bien, la Ley – aquí el Decreto Ley 2591 de 1991 – estableció que “(l)as decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas” (artículo 35 inciso 1).

Las anteriores premisas normativas permiten sostener que en la revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela la Corte ejerce la guarda de República de Colombia Rama Judicial

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Sala Dual de Decisión N° 1 Página 12 la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241 C.P.) y actúa como órgano de

cierre de la jurisdicción constitucional de tutela mediante la unificación de la jurisprudencia constitucional. En esta tarea la Corte debe fijar, como intérprete autorizado de la Constitución, las reglas constitucionales que sirvan para ilustrar la Constitución en casos dudosos y asegurar su fuerza normativa (art. 4° C.P.). Por su parte, los jueces al estar sujetos al imperio de la ley (art. 230 C.P.), lo están a su vez a la Constitución y a su interpretación autorizada.8 Así lo ha expuesto la Corte de manera clara y reiterada en el pasado: “El papel que cumple la Corte Constitucional cuando aborda la revisión eventual consagrada en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Carta Política no es otro que el de unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que, según el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de 1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas legales exactamente aplicables al asunto controvertido.”9 Cuando la Corte Constitucional se pronuncia sobre una materia respecto de la cual debe unificar jurisprudencia y obrar como cabeza de la jurisdicción constitucional, sus decisiones tienen un alcance mayor a las que adopta generalmente en salas de revisión de tutela. El sistema de control constitucional adoptado en Colombia es

mixto en la medida en que combina elementos del sistema difuso y del sistema concentrado. No es necesario abundar en los elementos concentrados del sistema colombiano. Es suficiente con subrayar que la opción del constituyente de 1991 de crear una Corte Constitucional fortaleció en forma significativa esta dimensión concentrada de nuestro sistema. Al haberle atribuido a ese órgano de cierre de las controversias relativas a la interpretación de la Constitución la facultad de conocer cualquier acción de tutela no sólo reafirmó este elemento de concentración en materia de derechos constitucionales fundamentales, sino que le confirió una trascendencia especial a la unificación de jurisprudencia en estos asuntos. Cuando la Corte Constitucional decide en Sala Plena sobre estas materias desarrolla su misión constitucional y por lo tanto está obligada a asumir su responsabilidad como órgano unificador de la jurisprudencia10 8 Corte Constitucional, Sentencia T-221 de 1993, M.P. Hernando Herrera Vergara: “La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces.” 9 Corte Constitucional, Sentencia T-068 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández. 10 La Corte Constitucional incluso ha admitido que los fallos de tutela proferidos por sus salas de revisión son excepcionalmente anulables precisamente cuando éstos se apartan de la doctrina que en sede de unificación ha sentado la Sala Plena de la Corporación. Esto se debe a que el art. 34 del Decreto 2591 de 1991 establece claramente que los cambios de

jurisprudencia deben ser adoptados por la Sala Plena a quien corresponde la función de unificar jurisprudencia. La seguridad jurídica, la consistencia que debe guiar el ejercicio de la función jurisdicc

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