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CSDJ - F11001010200020120154100ADJUNTA20120723102042-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120154100ADJUNTA20120723102042-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 18 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201541 00 Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena

Decisión: Envía Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria e Indígena, representadas en su orden por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos -Huila y el Cabildo Indígena Yanacona San José del mismo Municipio, quienes reclaman la competencia para el trámite de la demanda por fijación de cuota alimentaria promovida por el doctor Freddy Otain Rincón Reina, Comisario de Familia Local contra Hernando MACÍAS Córdoba, en representación de los menores EMERSON ARMANDO, ARLINSON, YEIMY, ERNEY y MARLY TATIANA MACÍAS JOAQUÍN en contra del señor HERNANDO MACÍAS CÓRDOBA.

HECHOS Las presentes diligencias se originaron en la solicitud de fijación de cuota de alimentos presentada por la señora Fanery Joaqui González ante la Comisaría de Familia del Municipio de Isnos – Huila, con el fin de que se

obligará al señor Hernando Macías Córdoba a cancelar una cuota por concepto de alimentos en suma que satisficiera las necesidades de sus hijos menores EMERSON ARMANDO, ARLINSON, YEIMY, ERNEY y MARLY TATIANA MACÍAS JOAQUI. (fl. 14 del c.o). ANTECEDENTES PROCESALES El 23 de febrero de 2012, se realizó ante la Comisaría de Familia de Isnos, audiencia de conciliación para tratar lo relacionado con la fijación de cuota alimentaria, custodia, cuidado personal y reglamentación de visitas de los menores arriba mencionados, la cual se declaró fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio de los padres de los mismos, procediéndose a fijar por parte del Comisario de Familia una asignación provisional en aras de proteger los derechos de los involucrados, mientras se resolvía la controversia suscitada. (fl. 17 a 19 del c.o). En virtud de lo anterior el Comisario de Familia referenciado promovió demanda por fijación de cuota alimentaria en representación de los menores afectados, disponiéndose por parte del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Isnos A quien le correspondió el conocimiento del asunto imprimirle el trámite consagrado en el artículo 141 y siguientes del Código del Menor. (fl. 29). En el intermedio se allegó por parte del señor Jesús Antonio Chilito, Gobernador del Cabildo Indígena Yanacona San José, quien manifestó que el demandado hace parte del resguardo al que representa, así como que el inconveniente suscitado no era reciente, aportando copia de acta de acuerdo

celebrada con anterioridad por los mismos hechos, misma que no aparece firmada por la madre de los menores. Igualmente el Gobernador indígena arrimó mediante memorial de fecha 30 de abril de 2012 copia de la Resolución 009 del 1 de noviembre de 2002 por la cual se reconocer la existencia del Cabildo, certificado de pertenencia a la comunidad indígena del demandado, copia del censo poblacional indígena, entre otros, informando además que la señora Fanery Joaqui, madre de los menores no es socia de la comunidad indígena, razón por la cual se solicitó la coordinación de la justicia ordinaria en anterior oportunidad. Teniendo en cuenta las manifestaciones incoadas y la documentación aportada el 14 de mayo de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos procedió a resolver lo alegado por el Gobernador Indígena, para lo cual indicó que los menores de edad no habitan en territorio del Resguardo Indígena, encontrándose actualmente residenciados con su madre, quien no hace parte de dicha comunidad y no aceptó el acuerdo que pretende hacer valer el representante de la jurisdicción indígena , de lo cual concluyó que no vislumbraba el cumplimiento del factor personal ni territorial exigido para la operancia de dicha jurisdicción, lo cual se demostraba no solo con lo expuesto por la demandante sino también en el escrito allegado a ese despacho por el Gobernador donde claramente se indicó que los mismos residen con su madre por fuera el territorio. Así mismo indicó el Juez de conocimiento que en el asunto se veían afectados derechos de menores, los cuales son sujetos de especial

protección constitucional, lo que implica que debe asegurarse su integridad, su salud y supervivencia, por lo cual consideró el funcionario que era necesario realizar el procedimiento legal para establecer la cuota alimentaria, teniendo en cuenta las necesidades de los menores y la capacidad económica de sus padres, siendo en consecuencia la justicia ordinaria la que debía continuar con el conocimiento del asunto, decisión que dispuso informar a la comunidad indígena y en caso de no aceptarse proponía conflicto positivo de jurisdicciones. Sin que se controvirtiera la decisión proferida por el Juzgado, el 19 de junio de 2012, se dio inicio a la Audiencia de Fallo dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria, oportunidad en la cual se hizo presente el Gobernador Indígena, quien reiteró la existencia de un acuerdo celebrado al interior de la comunidad mediante el cual el demandado se comprometió a cancelar una cuota de alimentos atendiendo sus ingresos, los usos y costumbres indígenas, estipulación que consideró debe prevalecer y ser acatada por la madre de los menores. Ante tal manifestación, el Juez Promiscuo Municipal de Isnos - Huila dispuso el envío del expediente a esta Superioridad con el fin y se resuelva el conflicto planteado. (fls. 47 y 48 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dirimir el conflicto aquí planteado, en virtud de lo señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6º de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la

Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Ordinaria representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos - Huila y la Indígena, representada por el Cabildo Indígena Yanacona San José del mismo Municipio, quienes se declaran competentes para asumir el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelanta contra HERNANDO MACÍAS CÓRDOBA. En primera medida la Constitución Política, en su artículo 246, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, señalando lo siguiente: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Al respecto, el Máximo Tribunal de lo Constitucional señaló que dicha jurisdicción no es absoluta, debiendo entenderse ciertas limitaciones en procura de salvaguardar intereses superiores. Sobre el punto, consideró: “(…) El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”

"Respecto al análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: “El análisis de esta norma muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” 1 "Interesa aquí, particularmente, el estudio de los límites que se fijan para el ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas de manera potestativa a las autoridades de las comunidades indígenas, a la luz del principio de la diversidad cultural, pues si bien la Constitución se refiere de manera general a “la Constitución y la ley” como parámetros de restricción, resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del 1 Sentencia de la Corte Constitucional C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía que se había explicado anteriormente (…)”. “(…) En punto a los precisos límites al ejercicio de la facultad de administrar justicia que según el artículo 246 emanarían “de la Constitución y de la ley”, la Corte en el mismo fallo sostuvo: “... este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el

derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura. Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. 2 En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles3 que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.” En cuanto al debido proceso como otro límite impuesto a la jurisdicción indígena, el fallo en comento agregó: 2 Abdullahi Ahmed An-na’im, “Toward a Cross Cultural Approach to Defining International Standards of Human Rights: The Meaning of Cruel, Inhuman, or Degrading Treatment or Punishment” en Abdullahi Ahmed An-na’im (comp.), Human Rigths in Cross-Cultural Perspectives, University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1991; y Richard Falk, “Cultural foundations for the International Protection of Human Rights”, ibd. La existencia de un consenso intercultural en torno a estos derechos también sería susceptible de verificación en el contexto colombiano. Por lo menos eso parecen sugerir los estudios relativos al tema, que demuestran que en las comunidades estudiadas se sanciona penalmente el homicidio y no se practican ni la esclavitud, ni la tortura por parte de las autoridades. Carlos César Perafán, Sistemas Jurídicos Paez, Kogi, Wayuu y Tule, Instituto Colombiano de Antropología, 1995. 3 Frédérick Sudre, La Convention Européenne des Droits de L’Homme, Presses

Universitaires de France, Paris, pp.23-25. “A este conjunto de derechos habría que agregar, sin embargo, el de la legalidad en el procedimiento y, en materia penal, la legalidad de los delitos y de las penas, por expresa exigencia constitucional, ya que el artículo 246 taxativamente se refiere a que el juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, lo que presupone la existencia de las mismas con anterioridad al juzgamiento de las conductas. Pero claro, la exigencia en este caso no puede ir más allá de lo que es necesario para asegurar la previsibilidad de las actuaciones de las autoridades; de otra manera, el requisito llevaría a una completo desconocimiento de las formas propias de producción de normas y de los rituales autóctonos de juzgamiento, que es precisamente lo que pretende preservarse.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Lo propio sostuvo la sentencia T-523 de 1997 en donde la Corte insistió en derecho al debido proceso como límite a la actuación de la jurisdicción especial: “Como ya lo señaló la Corte, el derecho al debido proceso constituye un límite a la jurisdicción especial, lo que implica el cumplimiento de reglas acordes con la especificidad de la organización social, política y jurídica de la comunidad de que se trate. Es obvio, que este límite no exige que las prácticas y procedimientos deban ser llevadas a cabo de la misma manera que como lo hacían los antepasados, porque el derecho de las comunidades indígenas, como cualquier sistema jurídico, puede ser dinámico. Lo que se requiere, es el cumplimiento de

aquellas actuaciones que el acusado pueda prever y que se acerquen a las prácticas tradicionales que sirven de sustento a la cohesión social.” (Lo resaltado, pertenece al texto original). En concordancia con lo expuesto, es claro que la Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 89 de 1890, que trató el tema de los resguardos indígenas y su jurisdicción, estableció los elementos centrales de la misma al señalar: “...El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: 1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, 2) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, 3) la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y 4) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad.”4. (Numeración fuera del texto). 4 Corte Constitucional sentencia C-139 de 1996

Estos cuatro elementos son, a no dudarlo, la base de la autonomía que se les da a los pueblos indígenas de autogobernarse y de dirigirse, logrando con ello establecer las autoridades dentro de cada comunidad, así como las “normas” y procedimientos para la consecución de sus ideales y forma de vida, empero todo ello con sujeción al llamado Bloque de Constitucionalidad y a las leyes, respetando, claro está, la diversidad étnica cultural. Vistos los factores necesarios para la operancia de la Jurisdicción Indígena y volviendo al caso que ocupa la atención de la Sala se tendrá como prueba de la calidad de indígena del demandado los documentos aportados por el Gobernador del Resuardo Yanacona San José que dan cuenta de la pertenencia del demandado a dicha comunidad. Un segundo fáctor, hace referencia al territorial, vale decir, el hecho que la situación que se va a juzgar haya tenido ocurrencia en el territorio perteneciente a la comunidad indígena, aspecto que no se presenta en el sublite, pues revisado el expediente se encuentra además la manifestación de la madre en el sentido de indicar que reside con sus menores hijos en el Barrio Coliseo del Municipio de Isnos – Huila, la exposición del Gobernador Indígena respalda tal situación cuando señala que en época escolar se encuentran a cargo de su madre, quien además dijo no era parte de dicha comunidad. Así las cosas, la Sala no acogerá los argumentos expuestos por el Gobernador del Cabildo, pese a la condición indígena del procesado, pues la relevancia de los hechos y derechos que pueden resultar afectados hacen

que la competencia para conocer del proceso de fijación de cuota alimentaria corresponda a la Jurisdicción Ordinaria, así mismo tampoco se cuenta en el plenario con prueba de la no culturización del indígena demandado, quien según lo expuesto acepta la obligación de contribuir para el sustento de sus menores hijos, sin embargo se opone a la cuota exigida por la madre. No cumpliéndose de esta manera con lo señalado igualmente por la Corte Constitucional en el sentido de establecer que para la operancia de la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activo y pasivo, del territorio en donde tuvo ocurrencia, y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad. En virtud de lo expuesto y en consideración a que no se cumplen en el caso los requisitos cultural exigido para su conocimiento, ni personal del sujeto pasivo, aunado a los derechos especiales involucrados en el sublite, la jurisdicción ordinaria es la llamada a continuar con el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria. Lo anterior en atención a que la protección de los derechos de los menores es uno de los fines constitucionales primordiales del estado, imposibilitándose el reconocimiento de un fuero de juzgamiento especial al demandado, sin que sean aceptables argumentos de tipo cultural o étnico. En ese contexto, lo aquí examinado, por su misma naturaleza, debe ser conocido por la Jurisdicción Ordinaria, no pudiendo exceptuarse dicha

competencia por la calidad de indígena del demandado, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural, lo cual no se pretende en el caso estudiado. Tampoco puede ser de recibo para la Sala la manifestación que hizo alusíón el Gobernador Indígena relativo a la existencia de un acuerdo con ocasión de inconvenientes surgidos con anterioridad entre los padres de los menores, en el cual se fijó una cuota alimentaria para los mismos atendiendo los usos y costumbres de su comunidad, así como los ingresos del señor Hernando Macías Cordoba, el cual es el llamado a cumplirse. La Sala no puede acoger dichos argumentos, pues además de no asistirle razón en su manifestación, pese arrimar el documento donde se indica lo relatado, el mismo no aparece suscrito por la madre de los menores, sin embargo si así ocurriere se advierte que en el caso se encuentran involucrados derechos de menores que a la luz de la Constitución Politica merecen especial protección, prevaleciendo sobre los derechos de las comunidades indígenas y en este caso del padre demandado. Conforme a las anteriores consideraciones se asignará el conocimiento del sub examine a la Justicia Ordinaria, representada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Isnos – Huila, decisión que será informada al Cabildo indígena Yanacona San José del mismo Municipio.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia planteado, en el sentido de declarar que el conocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria corresponde a la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ISNOS – HUILA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Cabildo indígena Yanacona

San José del mismo Municipio.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E)

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Ad-hoc

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