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CSDJ - F11001010200020120154500ADJUNTA20120815135722-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120154500ADJUNTA20120815135722-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., primero de agosto de dos mil doce Proyecto registrado el diecisiete de julio de dos mil doce Aprobado según Acta de Sala No. 065 de la fecha Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. No. 110010102000201201545 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, con ocasión de la acción popular promovida por el señor Wilmer Mendivelso Rincón y otros contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá “CORPOBOYACÁ”, el Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINASRegional Boyacá, la Sociedad Colombia CleanPower S.A.S. y el señor Milton HawerdCubidesBotía. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Wilmer Mendivelso Rincón y otros, impetraron acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política1, a fin de lograr protección del derecho colectivo la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recurso naturales para garantizar su desarrollo sostenible, restauración o sustitución, a la vida digna, como quiera que CORPOBOYACÁ, mediante Resolución No.

818 del 10 de septiembre de 2003, le otorgó al señor Milton HawerdCubidesBotía, licencia ambiental y se le impuso el plan de manejo ambiental para la explotación de carbón, con ocasión del contrato de explotación No. 010-91, el cual fue cedido por aquel a la Sociedad Colombia CleanPower S.A.S. Se considera en la acción popular que con la explotación de carbón en ese sector, que viene realizando la mencionada Sociedad, se está causando un perjuicio para el medio ambiente y poniendo en riesgo irreversible e irremediable al “nacedero San Antonio y demás nacederos aledaños”, del cual se beneficia para el consumo las comunidades cercanas. Con la acción popular se pretende que los accionados sean declarados responsables de la vulneración de los derechos invocados, así mismo, solicitó que se ordene la suspensión inmediata de todo proceso de explotación de carbón y de perforación dentro del contrato No. 010-91, también solicita que 1 Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. CORPOBOYACÁ revoque la Licencia ambiental No. 818 del 10 de septiembre

de 2003, y que INGEOMINA revoque el título minero FI6-142. De igual forma, las pretensiones se orientan a revisar el pasivo ambiental, pues considera que las plantas que se han sembrado en el sector son una especie foránea que genera aridez y resequedad del suelo, se realicen estudios para establecer el daño causado y las medidas urgentes para mitigarlos, ordenar las acciones pertinentes para que el plan de abandono se cumpla, y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a los funcionarios que concedieron la mencionada licencia ambiental. POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Considera que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción ordinaria, puesto que: “En el caso que se examina, la lectura de las pretensiones primera y segunda de la demanda evidencian que la supuesta comisión del hecho que atenta contra el derecho colectivo está siendo ejecutado materialmente por los particulares Milton HawerdCubides y la Sociedad por Acciones Simplificada “CleanPower SAS” de quienes no se infiere, en lo que dan cuenta las diligencias, que se trate de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, por lo que se concluye que no se satisface el presupuesto exigido por la Ley 472 de 05 de agosto de 1998 en su artículo 15, para que sea la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponda conocer del despliegue procesal que sigue a la acción interpuesta, más bien, se vislumbra la amplitud funcional contenida en la preceptiva citada atrás y que

atañe a la jurisdicción civil porque, adicionalmente, al tenor del artículo 14 ibídem, son sujetos pasivos de la acción los particulares que sean personas naturales o jurídicas como las del objeto de nuestro estudio.”2 En consecuencia, concluyó que quienes presuntamente amenazan o vulneran los derechos colectivos invocados son dos particulares, que no desempeñan funciones administrativas, y como las entidades públicas no eran sujetos pasivos de la acción, la competencia no correspondía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. POSICIÓN DEL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA No comparte la posición asumida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues “en el sub lite, el libelo se dirige contra dos personas unas (sic) natural (MILTON HAWERD CUBIDES BOTÍA) y otra jurídica privada (Sociedad Colombiana CLEAN POWER SAS) y contra dos entidades del Estado como son Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACÁ-, e Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINASRegional Boyacá, per se, la jurisdicción competente es la contenciosa administrativa, por el fuero de atracción.” Adicionalmente, “al imputarse cargos directos de omisiones a CORPOBOYACA E INGEOMINAS, estos deben salir a su defensa para garantizarles el derecho del debido proceso siendo sujetos procesales, por ende, legitimados por la causa por pasiva. El fuero de atracción se fundamenta en la causa por pasiva, pues los entes estatales demandados, son señalados como responsables solidarios, por la omisión de sus obligaciones.”3

2 Fol. 149 C. O 3 Fol. 8 C.O CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con el numeral 6° del artículo 2564 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 1125 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de Administración de Justicia-, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Del caso concreto. De acuerdo al artículo 15 de la Ley 472 de 1998, puede inferirse que la radicación de competencia en acciones populares está 4 Art. 256.Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el

caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

5Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. directamente determinada por el origen de la afectación del derecho colectivo que sea fuente o génesis del proceso, es decir, que la acción u omisión del particular o persona privada sea el producto del ejercicio que le pueda competer en función administrativa autorizada por la ley, para que pueda ser del resorte de la justicia de lo contencioso administrativa, contrario sensu, si corresponde al rol ordinario de la actividad que cumple, debe la justicia ordinaria asumir lo que le compete frente a las pretensiones de la demanda contra esa persona privada.

Posición soportada en el principio de responsabilidad, que concierne asumir como consecuencia de esos actos u omisiones en el ejercicio propio de funciones que cada quien tiene a su cargo, en otras palabras, se torna ineludible el nexo dado entre la acción u omisión y el daño causado, esto es, entre el hecho y el resultado que se produce con ocasión del mismo, quiere decir entonces que la relación causal generadora del daño o riesgo condiciona la asignación de competencia entre las diferentes jurisdicciones. En este orden de ideas, el origen del daño se torna inescindible en punto de

la determinación de la competencia, lo cual implica que la condición de legitimación por pasiva en demanda de acción popular, se materializa con el responsable de la acción u omisión que la motiva, diferencia diametral con el concepto de quién puede ser integrado en el transcurso del proceso como parte del mismo, con interés directo en el resultado que la controversia genere. En conclusión, las formas generales de aludir a la legitimación -en este caso por pasiva por la naturaleza de la acción misma-, se delimita bajo la concepción del derecho a accionar y pretender frente a la persona contra quien se dirige, para de forma puntual saberse qué se demanda y a quién se demanda, con diferenciación clara de parte del operador judicial encargado de declarar el derecho, a quien debe notificar o vincular en el transcurso o trámite del proceso. En el caso concreto, como la pretensión está orientada a que se suspenda proceso de explotación de carbón y de perforación dentro del contrato No. 01091, y a que CORPOBOYACÁ revoque la Licencia ambiental No. 818 del 10 de septiembre de 2003, que INGEOMINAS revoque el título minero FI6-142; y además, se pretende la revisión del pasivo ambiental, se realicen estudios para establecer el daño causado, así como, las medidas urgentes para mitigarlos, y se ordenen las acciones pertinentes para que el plan de abandono se cumpla, se trata de pretensiones que involucran también a las autoridades ambientales accionadas de manera directa y no solo por su omisión de vigilancia, en consecuencia, si se trata de una acción con sujetos pasivos de

naturaleza particular y pública, y de ambos se solicitan declaraciones concretas pues con la acción no solo se pretende la suspensión del proceso de explotación de carbón, sino la revocatoria de actos administrativos y realización de actuaciones en procura de establecer el daño ambiental causado y la forma de remediarlo, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Lo anterior, por cuanto, la acción popular se origina en actos, acciones y omisiones de entidades públicas y de particulares, motivo por el cual opera el fuero de atracción. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular le corresponde a la Jurisdicciónde lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha,para su información.

CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente MagistradaPoenente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada (E) Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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