CSDJ - F11001010200020120154901ADJUNTA20121011145210-2012
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120154901ADJUNTA20121011145210-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA/ INCURIA.
NO PUEDE SUSTITUIR MECANISMOS ORDINARIOS QUE NO FUERON UTILIZADOS ADECUADAMENTE POR INCURIA DEL ACTOR LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE SER EMPLEADA COMO TABLA DE
SALVACIÓN CUANDO POR INCURIA LOS MECANISMOS ORDINARIOS NO
FUERON ADECUADAMENTE EMPLEADOS, ESPECIALMENTE CUANDO SE
TRATA DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.
COMO VIENE DE SEÑALARSE, MODULANDO LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE
ESTA CORPORACIÓN, LA ACCIÓN DE TUTELA TIENE UN CARÁCTER
SUBSIDIARIO Y NO FUE INSTAURADA PARA REMEDIAR LOS ERRORES EN QUE INCURREN LOS CIUDADANOS EN LO RELACIONADO CON LA DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES. SI SE LLEGARA A ADMITIR LA POSICIÓN
CONTRARIA PASARÍA LA TUTELA A SUSTITUIR TODOS LOS DEMÁS MEDIOS
JUDICIALES Y LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ENTRARÍA A ASUMIR
RESPONSABILIDADES QUE NO LE CORRESPONDEN, TODO ELLO EN
DETRIMENTO DE LOS DEMÁS ÓRGANOS JUDICIALES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)
Magistrado Ponente: Doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Radicación No. 110010102000201201549 01(4657-14) Aprobado según Acta de Sala No. 87 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que decidió negar la acción de tutela instaurada por el señor JAVIER
MEJÍA ÁRIAS, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2012, el señor JAVIER MEJÍA ÁRIAS, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al “debido proceso”, (fs. 1 - 11 c. 1ra. Inst.), los cuales estimó vulnerados por la entidad accionada; solicitud que fundamentó en el escrito de demanda y su anexo, de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló que, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el auto interlocutorio proferido el 29 de marzo de 2012, dentro de la investigación disciplinaria impulsada contra el doctor MARTÍN ALIRIO CORTÉS MARTÍNEZ, Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicado 2011 07033; negó “[…] la interposición de los recursos legales, bien
sea de reposición o de apelación […] lo cual va en contravía del derecho a la doble instancia, defensa y a la controversia probatoria, pilares todos del debido proceso; lo cual es una vía de hecho y una violación sistemática al derecho fundamental del debido proceso, artículo 29 de la Constitución Política de Colombia”. (f. 1 c. 1ra. Inst.) 1.2. Agregó que interpuso queja disciplinaria contra el citado funcionario, pero en la aludida decisión, se ordenó el archivo definitivo a favor de éste y no se concedieron los recursos de ley, y en tal sentido “[…] no es posible que aun hoy, 9 de julio de 2012 no se me haya notificado legalmente de la decisión de archivo definitivo […]”. (f. 2 c.1ra. Inst.) 1.3. Con fundamento en lo anterior solicitó que “[…] se ordene a los Magistrados José Albino Ibagué y Rafael Vélez Fernández que […] modifiquen el “resuelve” de la decisión de 1 Sala integrada por los Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO. archivo definitivo de las diligencias contra el señor Fiscal 3° Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la vida y la integridad personal y concedan los recursos de Ley […] de la misma forma se ordene a los falladores notificarme personalmente de la decisión de archivo definitivo y de los recursos legales a interponer, para no violar el derecho fundamental al debido proceso y el Código Único Disciplinario vigente”. (f. 5 c. 1ra. Inst.) Como elemento de convicción el actor adjunto la referida decisión emitida el 29 de
marzo de 2012, en la cual se destacó la fórmula “cópiese, notifíquese y cúmplase” (fs. 6-11 c. 1ra. Inst.)
2. Repartido el asunto el 10 de julio de 2012, la suscrita Magistrada (fs. 12-15 c. 1ra.
Inst.) y sus Homólogos, doctores Angelino Lizcano Rivera y María Mercedes López Mora manifestaron, en forma sucesiva, su impedimento para avocar el conocimiento de la demanda de tutela. (fs. 18-23 c. 1ra. Inst.) 2.1. El 26 de julio de 2012, acta 65, la Sala Dual Quinta de Decisión2, no aceptó el impedimento de los citados funcionarios. (fs. 24-27 c. 1ra. Inst.).
3. El 6 de agosto de 2012, la suscrita Magistrada avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a los funcionarios integrantes de la Sala accionada (fs. 29 c. 1ra.
Inst.) 3.1 Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 30-35 c. 1ra. Inst.) y emitido en principio el pronunciamiento del Magistrado José Albino Ibagué (fs. 36-38 c. 1ra. Inst.); el 15 de agosto de 2012, ante el advenimiento de la sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 2012 -la cual declaró la inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011-, la suscrita Magistrada sustanciadora dispuso remitir por competencia el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura en Bogotá, a fin de agotar la primera instancia. (fs.40 -42 c. 1ra. Inst.)
4. El 23 de agosto de 2012, el a quo avocó el conocimiento del asunto y ordenó notificar a la Sala accionada y como tercero al funcionario beneficiado con la decisión de archivo censurada (fs. 47-48 c. 1ra. Inst.) 2 Sala integrada por el doctor Jorge Armando Otálora Gómez (Ponente) y Pedro Alonso Sanabria Buitrago Así mismo solicitó a la secretaría de la referida Corporación, allegar el trámite surtido el auto objeto de demanda constitucional, emitido el 29 de marzo de 2012.
5. Surtidas las comunicaciones respectivas (fs. 49-53 c. 1ra. Inst.), el doctor JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, solicitó negar el amparo invocado. (fs. 54-56 c. 1ra. Inst.) Señaló que, la calidad de quejoso del accionante dentro del trámite censurado sólo le permite “[…] presentar y ampliar la queja, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio, por consiguiente, no se le notifican las decisiones disciplinarias, sino que sólo se le comunica únicamente la decisión de archivo y el fallo absolutorio, tal como lo establece el artículo 109 […]”. (f. 55 c. 1ra. Inst.) Destacó frente a la censura del actor por falta de comunicación, de la decisión objeto de demanda, que “[…] del escrito de solicitud de tutela se puede concluir sin equívocos que
el señor Javier Mejía Árias desde el 9 de julio de 2012 tiene conocimiento de la decisión de archivo proferida al interior del proceso disciplinario y a la fecha no se conocen recursos contra la decisión, pues la misma no obra en el proceso disciplinario, quedando de esta forma desvirtuado el argumento de que se le esta vulnerando el derecho a la doble instancia, pues como se dijo anteriormente, no ha hecho uso de los mecanismos que otorga la ley [… y por ello] el ahora accionante no puede recurrir el amparo constitucional mientras omite el cuidado y diligencia respecto del asunto en trámite”. (entre corchete destaca la Sala) (fs. 54-56 c. 1ra. Inst.)
6. A su turno el doctor Martín Alirio Cortés Martínez, Fiscal 13 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en su condición de tercero con interés e investigado en el asunto objeto de demanda, solicitó declarar improcedente el amparo invocado. (fs. 57-58 c. 1ra. Inst.) Precisó que “[…] se infiere del texto del documento enviado por su Despacho que el quejoso se presentó en la secretaría de esa Honorable Corporación y quedó notificado por conducta concluyente de la decisión de archivo de las diligencias, a la que se refiere en la acción de tutela […] luego considera el suscrito improcedente pretender utilizar la acción de tutela como mecanismo subsidiario que le permita al ciudadano Mejía Árias, reactivar el escenario para interponer los recursos de los cuales no hizo uso en el momento histórico en el que se enteró del archivo. Esto es en el evento que como lo menciona el accionante, no se
le haya enviado comunicación alguna, pues de lo contrario el término se encontraría fenecido”. (f. 57 c. 1ra. Inst.)
7. Por su parte, la doctora Myriam Deyanira Espejo Cañón, Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio remitido el 28 de agosto de 2012 envió copia del trámite surtido al auto interlocutorio objeto de demanda. (fs. 59-76 c. 1ra. Inst.) Se destaca por parte de la documental enviada, que el 13 al 19 de julio de 2012, se suspendieron términos por cierre extraordinario de la Sala por cambio de Secretaria.
(fs. 72 c. 1ra. Inst.) En igual sentido, el 22 de agosto de 2012, mediante telegrama 19818, fue comunicado el señor JAVIER MEJÍA ÁRIAS, de la decisión objeto de censura a la misma dirección relacionada en la demanda de tutela. (fs.5 -75 c. 1ra. Inst.) PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia del 4 de septiembre de 2012, negó el amparo invocado por el actor, señor JAVIER MEJÍA ÁRIAS. (fs. 77-92 c. 1ra. Inst.) La Sala una vez examinó las causales de procedencia de la tutela contenidas en el artículo 6° del decreto 2591 de 1991 y las causales de procedibilidad de tutela contra sentencias, coligió que “[…] atendiendo que el quejoso no tiene la calidad de sujeto
procesal, el legislador ha previsto que tanto la decisión de archivo como el fallo absolutorio le sean comunicados al quejoso a efecto de garantizarle el ejercicio de sus derechos, encontrándose dicha regla contenida en el artículo 109 de la ley 734 de 2002 […]”. (fs. 87 – 88 c. 1ra. Inst.) Y agregó, […] la prueba recaudada durante el trámite de la presente acción, permite establecer que no se configura inconsistencia generadora de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados por el accionante con el proferimiento del auto de marzo 29 de 2012 al anterior interior del proceso disciplinario […] pues el contenido de dicha providencia permite establecer que se dispuso en su parte resolutiva, además del trámite de notificación, librar las comunicaciones de ley, encontrándose entre aquellas la prevista por el citado artículo 109 de la Ley 734 de 2002, de modo tal que la decisión atacada en este trámite se observa respetuosa de los derechos del demandante”. (f. 89 c. 1ra. Inst.) Y precisó, “[…] de lo anterior se evidencia, que si bien en principio la tardanza en agotar los tramites de notificación y comunicación dentro del mencionado asunto disciplinario pudo haber amenazado los derechos del accionante, dicha situación fue atendida durante el trámite de la tutela que nos ocupa, de modo tal que nos encontramos ante un “hecho superado” […]”. (f. 90 c. 1ra. Inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En tiempo oportuno el accionante impugnó la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
solicitando su revocatoria. (fs. 98 -102 c. 1ra. Inst.) El actor reiteró las alegaciones vertidas en su escrito inicial, censurando el fallo emitido en primera instancia tras estimar que “[…] nunca he sido notificado ni en forma legal ni por conducta concluyente; se me envía un telegrama en el mes de agosto, casi cinco meses después de la decisión de archivo, lo cual es ilegal por extemporáneo, pero la mentira y la falsedad consiste en pretender hacer creer a la Honorable Magistrada Ponente, como así lo hizo, en que fui legalmente notificado y el hecho que originó la acción de tutela fue superado. “(…) Todo lo contrario, no ha sido superado, ya que el Magistrado Ibagué, lo que hizo mediante el citado telegrama No. 19818-T 1059000093464AGO28, es seguir violando el debido proceso y el principio de la doble instancia, ya que me ha enviado el telegrama para notificarme ‘Comunícole Auto de Fecha 29 de Marzo de 2012 Ordenó Terminar Anticipadamente la Presente Actuación’. “(…) Observe señora Magistrada que lo que hace es comunicarme, fuera de términos lo que debió hacer un día después de adoptar la decisión de archivo, pero con un agravante: No modifica el Auto, es decir me sigue negando el derecho constitucional y legal de la doble instancia”. (fs. 98-99 c. 1ra. Inst.) Y concluyó, “[…] reitero que se ordene a los Magistrados José Albino Ibagué y Rafael Vélez Fernández […] modifiquen el “resuelve” de la decisión de archivo definitivo de las diligencias
en contra del señor Fiscal 3° Seccional de Bogotá, de la Unidad de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal y Concedan los recursos de Ley. De la misma forma, se ordene a los falladores notificarme personalmente de la decisión de archivo definitivo y de los recursos legales a interponer, para no violar el derecho fundamental al debido proceso y el código único disciplinario vigente”. (f. 102 c. 1ra. Inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el Art. 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”
2. Caso concreto Se analiza en esta oportunidad una acción de tutela contra providencia judicial, orientada a que se tutelen los derechos invocados por el actor, presuntamente
vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Corporación que el 29 de marzo de 2012 profirió auto de archivo a favor del doctor Martín Alirio Cortés Martínez, Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, funcionario denunciado por el ahora accionante. Se duele el actor que al 9 de julio de 2012, data en la cual instauró demanda de tutela, no se le hubiese “notificado” la aludida decisión, circunstancia que estimó vulneró la “interposición de los recursos legales, bien sea de reposición o de apelación” y derivó en una vía de hecho por vulneración del debido proceso. Los elementos de convicción recaudados, permiten establecer, como se examinará más adelante, que pese el actor alegar la vulneración del debido proceso por ausencia de notificación del auto interlocutorio emitido por la Corporación accionada el 29 de marzo de 20123 (fs. 1 - 6 c. 1ra. Inst.), éste en el aparte de argumentos de impugnación ha aceptado que el 22 de agosto de 2012 le fue comunicada la referida decisión (fs. 75; 98-102 c. 1ra. Inst.). En tal sentido cabe destacar que el accionante no indicó el conjunto de motivos o razones por las cuales no recurrió la citada decisión pese lo tardío de la comunicación. En su oportunidad, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, certificó que conforme lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y lo ordenado en sesión de Sala ordinaria del 27 de junio de
2012, durante los días 13 al 19 de julio de 2012 se realizó cierre extraordinario de la citada dependencia, suspendiendo los términos judiciales por cambio de secretario. (f. 72 c. 1ra. Inst.) Siendo así, procede esta Corporación a pronunciarse en torno a la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia proferido dentro de la presente actuación, para determinar si a la luz de los valores y principios constitucionales la autoridad accionada conculcó el derecho fundamental alegado por el accionante. 3 No obstante la orden impartida de “cópiese, notifíquese y cúmplase” (f. 11 c. 1ra. Inst.)
3. Requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha aceptado la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, teniendo en cuenta que las decisiones judiciales provienen de autoridades públicas que pueden eventualmente vulnerar derechos fundamentales.
No obstante lo anterior, ha considerado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales tiene un carácter excepcional, en desarrollo de los principios de independencia, autonomía judicial y seguridad jurídica, pues de lo contrario se convertiría en un instrumento sustituto de los procesos judiciales ordinarios, por lo que la doctrina constitucional ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad, los cuales permiten al juez constitucional de manera excepcional, abordar el estudio de una tutela encaminada contra una providencia judicial. Bajo esa premisa, la sentencia C-590 de 2005 precisó y complementó la tesis que sólo procede la tutela contra providencias judiciales cuando éstas
constituyen una vía de hecho, estableciendo para el efecto requisitos genéricos de procedibilidad, que deben concurrir para que le sea posible al juez constitucional abordar el fondo el asunto. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional estableció la existencia de los requisitos de carácter general, los cuales habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que hacen alusión a la procedencia misma del amparo, señalando los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico. (iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor. (v) Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus
derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible4. (vi) Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida”. En desarrollo de los presupuestos fácticos recogidos en el presente caso, y teniendo como referente lo señalado por la Corte Constitucional en torno a las causales genéricas de procedibilidad, la Sala debe señalar que es indiscutible la relevancia constitucional del asunto a la luz de la protección de los derechos fundamentales; así lo ha entendido no sólo el accionante sino también la misma Corte Constitucional, toda vez que el tema de la procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial. Sentado dicho precedente y de cara a resolver en principio si se entra al estudio a fondo de la censura formulada por el actor frente a la mora en “notificarlo personalmente” del auto interlocutorio emitido el 29 de marzo de 2012, pese tener comunicación efectiva5, de un lado, desde el mes de julio de la presente anualidad como lo ha aceptado en la demanda, y del 4 En aplicación del mencionado requisito, en la sentencia T-320 de 2005, la Corte negó la indexación de la primera mesada pensional a una persona que no había formulado esta solicitud como cargo de casación en el proceso judicial ordinario. otro, desde el 22 de agosto de 2012, cuando se le envió el telegrama de comunicación. (fs. 75 c. 1ra. Inst.)
En esa perspectiva, lo primero que encuentra esta Colegiatura es que la alegación del accionante -de exigir la notificación y no aceptar la aludida comunicación-, deviene en improcedente por cuanto como lo advirtió la Corte Constitucional al efectuar control constitucional al artículo 109 de la Ley 734 de 2002 en la sentencia C293 de 2008 “[…] la comunicación de que trata el artículo 109 acusado no es de poca monta y adquiere materialmente el carácter de una notificación […]” (sfdt) y “[…] goza de la influencia del principio de publicidad que trae consigo la vigencia, oponibilidad y controversia a las actuaciones de la administración por parte del quejoso […]”; de allí que el actor una vez comunicado el 22 de agosto de 20126, la presunta vulneración a su derecho a ser comunicado carece de objeto por hecho superado, conforme las reglas previstas en la sentencia T612 de 2009. Quiere significar lo dicho, que si efectivamente la Secretaría de la Sala accionada - pese al conocimiento del actor desde el mes de julio de 2012 del interlocutorio-, pudo tomarse unos días más del término legalmente previsto para comunicar la decisión, objeto de demanda, en todo caso se trata hoy de un hecho superado que cesó con la comunicación librada el pasado 22 de agosto, circunstancia que torna en improcedente el amparo en los términos del numeral 4º del artículo 6º del D. 2591 de 1991. 5 Es un concepto que utiliza la Corte Constitucional en la sentencia C293 de 2008, para significar el tiempo real en el cual el interesado tuvo conocimiento del acto jurisdiccional o
administrativo. 6 Pese a tener conocimiento desde julio de 2012 de la referida decisión (fs. 2 c. 1ra. Inst.) Ahora y frente a la no utilización del actor de los mecanismos ordinarios7, una vez se enteró del auto emitido el 22 de agosto de 2012, pese al conocimiento obtenido en julio de la misma anualidad -véase sentencia C293 de 2008-, ello derivó en un comportamiento incurioso. La incuria en la declaratoria de improcedencia de la tutela Bajo el anterior panorama, y respecto al tema evidente de la “incuria” o negligencia del accionante consistente en no hacer un uso adecuado de las acciones ordinarias, la Corte Constitucional de tiempo atrás viene insistiendo en la necesidad de entender que la acción de tutela no puede convertirse en el mecanismo para subsanar los errores generados por los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; sobre el tema la jurisprudencia constitucional desde los albores de la acción de tutela con carácter de cosa juzgada constitucional, en la fundacional decisión C-543 de 1992, determinó: “(…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
7 Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva ” . (sfdt) extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal (…)”8.
Y agregó: “(…) La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias9, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico.10Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un
proceso judicial. (…)”11. De la misma manera, reiterando la línea jurisprudencial examinada en torno al tema, la Corte Constitucional en la sentencia T629 de 2009 concluyó: “(…) La Corte Constitucional a través de su Sala Plena ha considerado que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico12. En este orden de ideas, ha dejado claro que esta 8 C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo 9 Sentencias T-460 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis y T-394 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 10Por ejemplo, Sentencias SU-624 de 1999, C-670 de 2004 y T-345 de 2005. 11 Sentencia T-213 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería. 12 Corte Constitucional T469 de 2000, SU-061 de 2001 y T-108 de 2003 acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. De esta manera, si la parte afectada no ejerce las acciones ni utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, este mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada
jurisdicción. (…)”. (sfdt) Bajo los anteriores presupuestos, cabe insistir, en desarrollo de lo pacíficamente señalado por la doctrina constitucional, que la acción de tutela no puede ser utilizada como lo pretende el accionante, es decir, para “subsanar la incuria o negligencia”, para impugnar la decisión una vez fue comunicado, y menos como se ha advertido, para revivir, activar o pretermitir términos, pues de lo contrario la tutela pasaría a “sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales”13. Las mencionadas razones, que encuentran sustento en normas constitucionales y legales, en la jurisprudencia de esta corporación y en la doctrina constitucional, son suficientes para concluir que se revocará el fallo impugnado que negó el amparo invocado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción tutela, conforme las razones vertidas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 13 Corte Constitucional, sentencia SU-111 de 1997
RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 4 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que negó el amparo invocado por el ciudadano JAVIER MEJÍA ÁRIAS,
para en su lugar declarar la improcedencia de la demanda de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial