CSDJ - F11001010200020120155100ADJUNTA20120802091552-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120155100ADJUNTA20120802091552-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 1 de agosto de 2012. Aprobado según Acta N° 065 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201551 00
Referencia: Conflicto Penal Militar - Definición de Competencia.
Colisionantes: Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga y el Juzgado 15 de
Instancia de Brigada de Valledupar
Indiciado: Soldados Edgar Enrique Arce Herrera; Alexis Cárdenas;
Héctor Jesús López Muñoz, Enrry Alfonso Ayala Rodríguez, Frailer Poveda Mandez y Elkin Alberto Mendoza Amaris.
Decisión: Asigna las Competencia a la Justicia Ordinaria Representada por la Fiscalía 65 Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto de competencia entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 15 de Instancia de Brigada de Valledupar y la Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga para conocer de la investigación adelantada contra los soldados Edgar Enrique Arce Herrera; Alexis Cárdenas; Héctor Jesús López Muñoz, Enrry Alfonso Ayala Rodríguez, Frailer Poveda Mandez y Elkin
Alberto Mendoza Amaris por el delito de Homicidio, por hechos acaecidos el 26 de julio de 2007. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
. HECHOS Se adelanta investigación penal por el delito de Homicidio contra los soldados Edgar Enrique Arce Herrera; Alexis Cárdenas; Héctor Jesús López Muñoz, Enrry Alfonso Ayala Rodríguez, Frailer Poveda Mandez y Elkin Alberto Mendoza Amaris por el delito de Homicidio por hechos acaecidos el 26 de julio de 2007, cuando el pelotón “ALBARDON 2”, al mando del subteniente Juan Narváez Osorio, en la vereda La Firma corregimiento de Patillal municipio de Valledupar presuntamente entró en combate con integrantes del frente 59 de la “ONT FARC”, resultando muertos 2 N.N, de sexo masculino, vestidos de civil, a los que se les incautó una pistola, una subametralladora al parecer hechiza, los cuales hacían parte de un grupo de 7 que hicieron presencia en las veredas de La Mina y Villa Rueda en días pasados Correspondieron las diligencias al Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar, autoridad que mediante auto del 27 de julio de 2007, resolvió iniciar investigación previa, en averiguación de responsables, por el delito de Homicidio. En
esta etapa fueron allegados lo siguientes elementos de juicio:
1. Diligencias de Inspección Judicial de Levantamiento de Cuerpos, practicadas por el Juzgado 21 de Instrucción Penal Militar de Valledupar. (folio 4 y siguientes).
2. Copia de la carpeta contentiva del caso táctico, del Batallón de Artillería N° 2.
(folio 16 y siguientes). Las diligencias fueron remitidas al Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar, autoridad que por auto del 30 de julio de 2007, avocó el conocimiento y ordenó la práctica de pruebas, recolectándose las siguientes: República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
1. Diligencias de declaración de los soldados Edgar Enrique Arce Herrera (folio 34), Alexis Cardeñas (folio 57), Héctor Jesús López Muñoz, (folio 71), Enrry Alfonso Ayala Rodríguez, (folio 75), Frailer David Poveda Méndez (folio 79), Elkin Alberto Mendoza Amaris (folio 83).
2. Informe Pericial de Necropsia del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses N° 2007010’120001000250 (folio 87).
3. Informe Pericial de Necropsia del Instituto de Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses N° 2007010’120001000251. (folio 105).
4. Copia del Informe de Consulta AFIS, de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, donde informa que las personas dadas de baja corresponden a los nombres de Freddy David Vásquez Enrique y Oswaldo Manuel Ravel Morgan. (folio 169).
5. Oficio del 9 de Diciembre de 2009, donde la Seccional de Investigación Criminal del Cesar – Policía Nacional de Colombia – Informa que los señores Freddy David Vásquez Enrique y Oswaldo Manuel Ravel Morgan, no registran ordenes de captura (folio 201).
6. Declaración de la señora Cistina Vásquez Barrios, hermana del señor Freddy David Vásquez Enrique, quien perdió la vida en los hechos acaecidos el 26 de Julio de 2007 (folio 226).
7. Informe de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, en donde señala que las muestras tomadas al N.N., masculino y acta 068 arrojaron resultados positivos característicos para residuos de disparos. (253).
En este estado de las diligencias la doctora Sandra Patricia Ortiz Vanegas Fiscal 65 Especializada de la Unidad de Derechos Humano, (e) de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 019 del 16 enero de 2012, remitido al Juez 90 de Instrucción Penal Militar señaló que “…mediante resoluciones 02880 del 1 de diciembre de 2011, del Fiscal General de la Nación y la Resolución Interna y la 000374 del 28 de noviembre de 2011, emitida por la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, le fue asignado a este Despacho, el República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conocimiento del proceso correspondiente a la investigación originada por el homicidio de FREDY DAVIS VASQUEZ HERNIQUE (SIC) Y OSWALDO MANUEL RAVEL MORGAN, en hechos acaecidos el 26 de julio de 2007 en el Corregimiento el Patillal, Jurisdicción de Valledupar, Cesar, diligencias conocidas inicialmente por su Despacho.
Por lo anterior, solicito comedidamente el envío de las diligencias precitadas, para que esta delegada pueda iniciar su concomimiento.” Posteriormente, el doctor HECTOR CASANOVA MORENO, Fiscal 65 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, mediante pronunciamiento del 28 de marzo, solicitó la remisión de las diligencias a la jurisdicción ordinaria y propuso al Juzgado de Brigada correspondiente, conflicto positivo de jurisdicciones, con base en los siguientes argumentos: Adujo, que los miembros del Ejército Nacional, adscritos al batallón La Popa, con sede en Valledupar fueron quienes dieron muerte a los ciudadanos VÁSQUEZ HENRÍQUEZ y RAVEL MORGAN, hacía las 21:30, el 26 de julio de 2007, en la vereda “La Firma”, corregimiento de Patillal, en cumplimiento de la misión N° 058 JAIBOL, de la operación “MAGISTRAL”, pero aclara, que no obstante lo anterior de las pruebas recolectadas
surgen serias dudas, en torno a que los hechos estén íntimamente relacionados con el servicio. Resalta la contradicción existente, entre el informe de patrullaje, suscrito por el teniente Juan Pablo Narváez Osorio, en relación con el desarrollo de la operación y la versión dada por los soldados investigados. El primero de ellos en el citado informe manifestó: “se llevaba a cabo desplazamiento por Trocha Villa Rueda, se vieron dos sujetos, se le gritó que hicieran alto dispararon en varias ocasiones contra la tropa, la tropa disparó y otro bandido salió corriendo, aseguré el lado derecho y ordené maniobrar por el lado izquierdo y vieron una persona correr y, que disparaban hacía atrás, en el cruce de disparos cayó otro bandido y los soldados República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES siguieron reaccionando hacía arriba el cerro por si habían más bandidos y siguieron en el cerro y lo aseguraron. Procedí a reportar la situación.”¸ agregando que en cambio los Soldados que participaron en los hechos refieren que recibieron informaciones de inteligencia sobre presencia de irregulares de la FARC, procediendo a montar un “zorro”, cuando escucharon unos pasos y ante la voz de alto fueron sorprendidos con disparos de armas de fuego, ante lo cual reaccionaron con sus armas de dotación y luego al realzar
el registro se encontraron dos cuerpos sin vida; siendo evidente la diferencia de los relatos sobre lo acontecido. Puntualizó que existe también inconsistencia sobre la hora en que sucedió el combate, pues mientras en el informe de patrullaje se consignó que la fecha y hora de llegada al sitio ocurrió entre las 9: 45 y las 10: 00 de la noche, según lo señalado por los soldados el mismo acaeció entre las 10:00 y las 11:00, de la noche, pero de acuerdo al libro de anotaciones el mismo tuvo ocurrencia a las 9:17 de las noche, “antes de que llegaran al sitio y peor aún antes de que el combate haya acaecido.” Puntualiza que en el informe pericial de necropsia 20070101200000250, aparecen descritas doce lesiones, de las cuales 8 presentan una trayectoria posterioranterior, que no resulta compatible con una situación de combate descrita por los militares involucrados. “Además las lesiones postero anteriores, según enseña la praxis judicial y las reglas del sentido común, revelan más un ánimo de aniquilamiento que una posible intención de reducir a quien eventualmente se pretende capturar…” A su turno, el JUZGADO 15 DE INSTANCIA DE BRIGADA, en cabeza de la Mayor BRIGITHE PATRICIA PATIÑO PLATO, decidió reclamar la competencia para conocer de las diligencias penales adelantadas contra soldados Edgar Enrique Arce Herrera; Alexis Cárdenas; Héctor Jesús López Muñoz, Enrry Alfonso Ayala Rodríguez, Frailer Poveda Mandez y Elkin Alberto Mendoza Amaris por el delito de Homicidio, por hechos
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES acaecidos el 26 de julio de 2007, argumentando que para la época de los hechos los implicados se encontraban en servicio activo.
Señaló que la conducta de los mencionados soldados, guarda relación con el servicio y son consecuencia del mismo, pues estaban en cumplimiento de una función inminentemente castrense, pues estaban en desarrollo de Misión N° 58 JAIBOL, a la
MT “JINETA”.
Luego de efectuar un extenso relato de las declaraciones vertidas por los uniformados dentro de las diligencias penales, adujo que de la inspección efectuada a las armas incautadas a los individuos dados de baja, se podía concluir que: 1.- Que el arma de fuego tipo subametralladora inspeccionada se encuentra acta para disparar cartuchos calibre 9 mm y compatibles, que también cumple con las características establecidas en el Literal C del artículo 14 del decreto 2535 de 1993, para ser clasificada como prohibida. 2.- Las armas pistola inspeccionada se encuentra en buen estado de funcionamiento y conservación como también se encuentra apta para disparar cartuchos calibre 9 m.m, y compatibles, además cumple con las características establecidas en el literal A del artículo 11 del decreto 2535 de 1993 para ser clasificada como arma de defensa personal. Considera que los argumentos dados por la Fiscalía 65 Especializada son respetables,
pero a su juicio se debe realizar una inspección al lugar de los hechos a efecto de determinar la posición de los soldados y en cuanto a la inconsistencia relacionada con la hora en que acontecieron los hechos, adujo que no se puede esperar que dicho dato sea suministrado con exactitud por parte de los hombres que intervienes en combate.
Finaliza señalando que: “…sea oportuno decir que hay pruebas que permiten inferir a esta Juzgadora de instancia que las conductas asumidas por los militares el día de los hechos objeto de este proceso, guardan relación próxima y directa con la misión constitucional encomendada a la Fuerza Pública y concretamente al Batallón la Popa, unidad a la que República de Colombia 7
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pertenecían los militares quienes actuaron en cumplimiento de esa misión, es decir que hay la existencia de la relación causal entre el delito y el servicio lo cual permite aplicar la excepción a la regla general y por consiguiente la competencia debe ser radicada en la Jurisdicción Penal Militar, por lo tanto no existiendo elementos de Juicio para que la Jurisdicción Ordinaria asuma el conocimiento de las presentes diligencias…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. FUERO PENAL MILITAR. VÍNCULO ENTRE EL DELITO Y LA ACTIVIDAD PROPIA DEL SERVICIO Prima Facie, vale destacar que la justicia penal militar constituye una jurisdicción especialmente instituida para tramitar los delitos de carácter militar, que sean cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre y cuando se reúnan los requisitos que para el efecto consagran expresamente la Constitución y la Ley, y que tales punibles deben ser investigados y juzgados por jueces y tribunales castrenses, bajo las directrices establecidas en el Código Penal Militar, con procedimientos diferentes a los estatuidos para el juzgamiento de los delitos comunes. El artículo 221 de la Carta Magna señala: “(...) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar (...)” República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del mandato constitucional antes referido, se desprenden dos requisitos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un hecho punible a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente
a la fuerza pública en servicio activo, y, - Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario. En este orden de ideas, es dable aseverar que tanto la doctrina como la jurisprudencia reciente en la materia ha sido unánime al precisar que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando es realizada por un miembro de la fuerza pública y este se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta ilícita tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones1. A su vez, la Corte Constitucional al tratar el tema relacionado con la expresión “con ocasión del servicio o por causas de este o de funciones inherentes a su cargo” en la sentencia C358 de 1997 obrando como Magistrado Ponente el Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz consideró: “La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio”. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor - es decir del servicio - que ha sido asignada 1 “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero
militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. (Sentencia C-358 de 1997 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES por la Constitución y la ley a la Fuerza Pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria.... En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos
fueron ab initio criminales”. (Resaltado fuera de texto). Para esta Corporación, surge necesario acudir a lo expresado por la Corte Constitucional en la antes referida sentencia de exequibilidad C-358 de 1997, respecto a que no toda conducta que se realice como consecuencia del servicio o con ocasión del mismo deba ser considerada dentro del derecho penal militar, en razón a que el proceder que se reprocha debe tener relación directa con la función militar. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el auto del 23 de agosto de 1989, MP. Gustavo Gómez Velásquez, sobre el tema expuso: “Estos aspectos son de sumo interés y establecen nota distintiva fundamental para apreciar la cobertura y alcance del fuero militar. Si se llega a la función, con el propósito de ejercerlas con fines delictivos y en desarrollo de éstos se cumple aquélla, es indubitable que se está frente a una actividad criminosa que no puede cobijar el fuero para que sea la justicia castrense la que conozca de tal comportamiento. Pero sí por el contrario se está dentro de una sana y recta aplicación de la función militar y en cumplimiento de la misma se origina y desarrolla la conducta punible, por lo mismo que ésta tiene con aquélla un vínculo sustancial, debe inferirse la vigencia y reconocimiento del cuestionado fuero. Conviene, además, enfatizar sobre lo siguiente: el ámbito restringido sobre el cual opera la justicia penal militar, ya que por mandato constitucional sólo puede ésta conocer de conductas delictuosas cometidas por militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio (art. 170 C.N – hoy artículo 221 de la Constitución
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Política), no posibilita el que entren a éste ámbito judicial de excepción otros comportamientos u otros procesados, ni siquiera por vía del Instituto de la conexidad o de la acumulación. De ahí, pues, que para que éstos operen, debe tratarse de personas procesadas que tengan ese carácter y realicen conductas de tan específica índole. Ni los delitos comunes, privados de relación con el servicio, ni personas ajenas a la condición militar pueden llevarse a tales tribunales militares, así unos y otros exhiban algunos nexos, como la participación conjunta en los hechos o ligámenes de naturaleza probatoria, etc.
La excepcionalidad de este fuero impone su rigor y de ahí que no puedan establecerse esta clase de unidades procedimentales, muy propias y amplias en el estatuto ordinario de procesamiento. De ahí que se imponga la separación de las investigaciones y de los juzgamientos, para que la justicia castrense sólo se ocupe de lo que a ésta le permite conocer la Constitución: lo exclusivamente relacionado con el servicio que presta el militar activo inculpado”. EL CASO CONCRETO El conflicto positivo de jurisdicciones se encuentra planteado entre la Jurisdicción Penal Militar representada por el Juzgado 15 de Instancia de Brigada de Valledupar y la
Jurisdicción Ordinaria Penal en cabeza de la Fiscalía 65 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga para conocer de la investigación adelantada contra los soldados Edgar Enrique Arce Herrera; Alexis Cárdenas; Héctor Jesús López Muñoz, Enrry Alfonso Ayala Rodríguez, Frailer Poveda Mandez y Elkin Alberto Mendoza Amaris por el delito de Homicidio, por hechos acaecidos el 26 de julio de 2007. Ahora bien, como quedó dicho los delitos cometidos en relación con el servicio son aquellos que se realizan en desarrollo de actividades militares o policivas orientadas al cumplimiento de la misión que la Constitución impone a la Fuerza Pública (artículos 217 y 218 ), situación que se presenta cuando el servidor de las Fuerzas Militares en desarrollo de una orden u operativo inherente al cargo, excede la órbita propia de las funciones constitucionales o legales asignadas, u omite el cumplimiento de un deber jurídico propio de sus funciones. El reconocimiento del fuero militar además del factor subjetivo, presupone la República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES concurrencia de dos aspectos vinculados causalmente, que el agente de la Fuerza Pública ha iniciado la ejecución de una actividad propia de la función castrense y que en desarrollo de ella se excede o abusa del ejercicio de la autoridad incurriendo en la
conducta punible. En el caso bajo examen, si bien es cierto los miembros del Ejército Nacional estaban en ejercicio de la función militar, dado que se encontraban en desarrollo de la Misión Fragmentaria N° 58 Jaibol a la MT “Jineta”, de la operación Magistral, sobre el área general de Villa Rueda, La Mina, Las Burras, entre otras , con el fin de ubicar elementos hostiles y capturarlos, también lo es que no están claros los hechos y circunstancias en que ocurrió la muerte de los señores FREDY DAVIS VÁSQUEZ HENRÍQUEZ Y
OSWALDO MANUEL RAVEL MORGAN. Veamos.
En primer lugar los militares tal y como lo plantea el Señor Fiscal 65 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos, incurren en contradicción con lo consignado en el informe de patrullaje por el Teniente Juan Pablo Narváez Osorio, sobre lo acontecido el día en que perdieron la vida los señores VÁSQUEZ HENRÍQUEZ y RAVEL MORGAN, pues como se dejó reseñado en el citado informe se consignó, que se vieron dos sujetos, a los cuales se le grito Alto! “quienes dispararon en varias ocasiones contra los soldados “la tropa disparó y otro bandido salió corriendo, aseguré el lado derecho y ordené maniobrar por el lado izquierdo y vieron una persona correr y, que disparaban hacía atrás, en el cruce de disparos cayó otro bandido y los soldados siguieron reaccionando hacía arriba el cerro por si habían más bandidos y siguieron en el cerro y lo aseguraron. Procedí a reportar la situación.”, mientras que los soldados
refieren una situación diferente, pues aducen que recibieron informaciones de inteligencia sobre presencia de irregulares de la FARC, procediendo a montar un “zorro”, cuando escucharon unos pasos y ante la voz de alto fueron sorprendidos con disparos de armas de fuego, ante lo cual reaccionaron con sus armas de dotación y luego al realizar el registro se encontraron dos cuerpos sin vida; siendo evidente la diferencia de los relatos sobre lo acontecido. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De otra parte, tampoco existe claridad sobre la hora en que presuntamente acaecieron los hechos, pues mientras los soldados narran que el combate se dio entre las 9:45 de y las 11 de la noche, en el libro de anotaciones aparece que el combate aconteció a las 9:17 de la noche, es decir que para la hora que revela el libro de anotaciones sucedió el encuentro, según el dicho de los soldados estos no habían llegado al lugar en que se desarrollaron los hechos.
Y es la propia representante de la justicia castrense quien ante las lesiones que registra uno de los cadáveres y la duda que plantea el señor Fiscal 65 de la Unidad de Derechos Humanos por la trayectoria postero – anterior de algunas de ellas , sobre la existencia de un combate de encuentro, quien admite que por el momento, existe duda sobre la posición de los soldados y las victimas y sugiere que se haga una inspección
judicial, para “saber realmente lo que aconteció el día de los hechos y sería productivo que se llevara a cabo la inspección judicial.” Todos estos elementos permiten inferir que se ciernen dudas sobre lo realmente ocurrido, y aún mas sobre el combate al cual han hecho referencia a lo largo de este proceso donde fueron dados de baja FREDY DAVIS VÁSQUEZ HENRIQUEZ Y
OSWALDO MANUEL RAVEL MORGAN.
En consecuencia, en el subexamine no existe certeza sobre afirmado por los militares que participaron en el mencionado operativo, dado que las pruebas técnicas y las testimoniales reseñadas en forma detallada en esta providencia, hacen refulgir incertidumbre, presentándose de esta manera duda para determinar realmente cómo ocurrieron los hechos; por tanto, debe darse aplicación a lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en este tipo de eventos. En relación con la duda la Guardiana de nuestra Constitución Nacional en el precitado República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES referente jurisprudencial dijo: “... la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso. Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.
Ello significa que en las situaciones en que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá caer en favor de la jurisdicción ordinaria, en razón de que no se pudo demostrar completamente que se configuraba la excepción” (subrayado fuera de texto). Bastan las anteriores consideraciones para dirimir el conflicto entre jurisdicciones a consideración de la Sala, para asignar el conocimiento del proceso penal seguido por el punible de homicidio agravado, a la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la FISCALÍA SESENTA Y CINCO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BUCARAMANGA, no sin antes advertir, que la anterior decisión no implica juicio alguno de responsabilidad, sino simplemente un pronunciamiento sobre la competencia para investigar los hechos. Igualmente se dispondrá remitir copia de la presente decisión al JUZGADO QUINCE DE BRIGADA de la ciudad de Valledupar (César). En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto positivo de competencias surgido entre distintas jurisdicciones, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA SESENTA Y CINCO DE LA UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO DE BUCARAMANGA, a quien se enviarán inmediatamente las
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES diligencias, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO QUINCE DE BRIGADA de la ciudad de Valledupar (César) para su correspondiente información.
NOTÍFIQUESE y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
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