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CSDJ - F11001010200020120155301ADJUNTA20130228084818-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120155301ADJUNTA20130228084818-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de febrero de 2013. Aprobado según Acta No. 015 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201553 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionados: Consejo Seccional de la Judicatura de

Sucre – Sala Administrativa; Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

Accionante: William Oswaldo Corredor Vanegas.

Primera Instancia: Improcedente.

Decisión: Revoca Parcialmente.

ASUNTO A TRATAR Aceptadas las manifestaciones de impedimento de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir la impugnación presentada contra el fallo del 19 de septiembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre2 declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM OSWALDO CORREDOR VANEGAS contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE – Sala Administrativa; el JUZGADO TERCERO 1 Sala del 30 de enero de 2012 – Acta N° 5. 2 M. P. Rodolfo Castilla Escobar – Sala con Maritza Blanquicceth López

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES Hechos. Son los referidos por el señor William Oswaldo Corredor Vanegas, en el libelo introductorio, de los cuales hizo un preciso extracto la Sala A Quo, así: “Expresa que el 10 de octubre de 2011, radicaron una solicitud, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para que se surtiera el trámite de Vigilancia Judicial Administrativa de la acción de grupo de radicación N° 70001333100320110032000, trámite en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo. Afirma que a comienzos del mes de noviembre del año inmediatamente anterior, luego de presentar (3) memoriales solicitando el impulso procesal, el señor Juez Tercero Administrativo ingresó al despacho el proceso para fijar fecha para audiencia de conciliación, pero no sucedió así, sorpresivamente el proceso salió del despacho con orden de enviarlo a descongestión. Manifiesta que dicho proceso le correspondió continuar con el trámite al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, quien avocó conocimiento el 20 de enero de 2012. Así mismo expresa que el 02 de

febrero de 2012 el Agente del Ministerio Público Delegado ante ese Juzgado formuló solicitud de nulidad de todo lo actuado porque, según su concepto, el proceso debía ser tramitado como una acción de Reparación Directa por tratarse de un tema referido a Privación Injusta de la Libertad, y que por lo tanto el competente para conocer del asunto debía ser el Tribunal Administrativo. Dice además que después de transcurridos más de tres meses, el 08 de mayo de 2012, el despacho del Juez de Descongestión dispuso correr traslado de la nulidad propuesta por el Ministerio Público. Que en razón del traslado que le dieron a las partes, expusieron que son motivos discrepadores del concepto del Ministerio Público, pero que solicitaron se siguiera con el trámite no importando la decisión del Juzgado de conocimiento, porque lo importante era el impulso inmediato que le dieran al mismo. Puesto que la mora los estaba afectando para el goce de sus pretensiones y expresó que esa mora llevaba la complacencia del Consejo Seccional de la Judicatura, que tampoco había actuado con relación a la solicitud de la vigilancia administrativa solicitada al proceso. Más adelante expone una cuantificación de los procesos recibidos y tramitados ante el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo para el año 2011 y dice que muchos de los procesos que fueron radicados, incluso meses después de su demanda de acción de grupo, ya han sido fallados, mientras que su Acción Constitucional se encuentra estancada desde hace un año. Que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Sucre (sic) a la fecha no había dado trámite a la solicitud de Vigilancia Judicial

Administrativa solicitada para el expediente de la acción de grupo, que tampoco

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA a la fecha de la presentación de la tutela se le había notificado ninguna resolución en relación con la petición de vigilancia. Que el proceso que da pie para la presente acción de tutela se encuentra en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, desde el mes de noviembre de 2011”.(fls. 460 - 462 del c.o. - Sic) Pretensiones.- Pidió en el escrito de tutela: “Tutelar los derechos fundamentales: de petición, a la igualdad, debido proceso (artículos 23,13,29) toda vez que han venido siendo vulnerados por las accionadas por no dad (i) trámite a la solicitud de vigilancia judicial administrativa y (ii) por no dar trámite al proceso de acción de grupo acorde a como lo impone la ley procesal para este tipo de acciones”. En consecuencia se ordene a las autoridades accionadas dar trámite en debida forma a las actuaciones procesales y se envíe el proceso Bogotá. (fl. 1 - 6 del c.o.) Pruebas.- Precisó el accionante que las cuestiones fácticas narradas hallaban su soporte probatorio en la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa, radicada el 10 de octubre de 2011 ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre – Sala

Administrativa y la Acción de Grupo N° 2011-320, que reposa en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Sincelejo. (fl. 5 del c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL La Acción de Tutela en principio fue asignada al Magistrado José Ovidio Claros Polanco – Sala Dual N° 1, conforme al Acta Individual de Reparto del 10 de julio de 2012, quien por auto del día 12 del mismo mes y año, dispuso su admisión; notificar a las partes y vincular como tercero con interés a la Procuradora Delegada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo – Sucre. (fl. 16 del c.o) Una vez se recibieron las respuestas de los accionados, entre los que se cuentan los de la doctora Miriam Elena Daza Maestre - Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (fls. 125 - 187 del c.o.); la doctora

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Alejandra Paola González Balmaceda – Jueza Tercera Administrativa de Descongestión de Sincelejo (fls.189244 c.o.) y el doctor César Enrique Gómez Cárdenas – Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo (fls. 246 - 251 del

c.o.), presentó ponencia que le fue negada en la Sala de Desempate del 9 de agosto de 2012Acta N° 85. (fl. 264 del c.o.) Por auto de 16 de agosto de 2012 la tutela de la referencia fue enviada al Despacho de la doctora Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada del Consejo Superior de la Judicatura (fl. 264 del c.o), donde mediante proveído del 21 de agosto de la misma anualidad, dispuso el envío inmediato de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, por cuenta de la Sentencia C619 de 2012 de la Corte Constitucional, que declaró la inexiquibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011.(fls. 266 - 268 del c.o.) Una vez las diligencias en ese Seccional, le fueron asignadas al Magistrado Rodolfo Castilla Escobar, quien por auto del 10 de septiembre de 2012, admitió la Acción y ordenó la notificación a las partes y vincular como tercero con interés a la Procuradora Delegada ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo – Sucre. (fls. 289 - 290 del c.o.) Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden: - La doctora MIRIAM ELENA DAZA MAESTRE, en su condición de Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, respondió en los términos de ley por escrito NCSJSPSA 377 del 13 de septiembre de 2012,

donde precisó que mediante oficio N° DSAJS 111157 del 11 de octubre de 2011, el Director Seccional de Administración Judicial de Sucre, había remitido la solicitud suscrita por el ciudadano Willlam Oswaldo Corredor Vanegas, presentada con fecha

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 10 de octubre de 2011, tendiente a la práctica de una Vigilancia Judicial a la Acción de Grupo adelantada en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo de radicado N° 2011 00320-00 y su trámite fue el siguiente: “1. El proceso antes mencionado es una Acción de Grupo con radicación N° 2011-00320 - 00 que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, desde el día 18 de julio de 2011, se instauró la Acción de Grupo, por parte de Norma de Jesús Atencia España y otros en contra de la Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, por la privación injusta de la Libertad de la que fueron objeto 58 personas.

2. En virtud de reparto realizado el día once (11) de octubre de dos mil once (2011), correspondió a este despacho ejercer la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada cuyo conocimiento se avocó al día siguiente e

inmediatamente con oficio N°233 se le comunicó la Apertura de la Vigilancia Judicial Administrativa al señor Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, Dr. César Gómez Cárdenas para que informara dentro de los tres (3) días hábiles el trámite dado al proceso N°2011000320-00, especialmente en lo relacionado con las razones y hechos presentados por el peticionario.

3. El término concedido para la presentación del informe por parte del Funcionario Judicial venció el día martes 18 de octubre de 2011.

4. El día 19 de octubre de 2011, este despacho resuelve la Vigilancia

Judicial Administrativa.

5. El trámite impartido acoge los criterios y términos señalados en el Acuerdo N° PSAA11-8113 del mayo 4 de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ” . (fls. 295 - 296 del c.o – Sic para lo transcrito) En cuanto a que la Sala Administrativa de ese Seccional, no le había dado trámite a la solicitud de Vigilancia Judicial Administrativa a la Acción de Grupo, dijo la Presidenta, que no era cierto, pues la misma si se desarrolló conforme a los criterios regulados en el Acuerdo N° PSAA11-8113 de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que hacía improcedente la tutela por cuanto no era el medio idóneo para exigir tal actuación, pues se pretermitiría lo regulado y resultaba violatorio del debido proceso, incluso el que le podría asistir al Funcionario Judicial sujeto de la vigilancia.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Sin embargo, precisó que al revisar la solicitud que motivaba la tutela, se podía aclarar que el accionante pretendía el trámite a una Vigilancia Judicial Administrativa ya resuelta por ese Despacho entre los días 11 al 19 de octubre de 2011, donde se ordenó su archivo por encontrar que el Juez Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, ejerció un normal desempeño en el ejercicio de sus funciones dentro de la Acción de Grupo y que esa decisión fue comunicada a las partes incluyendo al ciudadano William Oswaldo Corredor Vanegas, a quien se le envió el oficio N° 241 del 19 de octubre de 2011, a través de la Empresa 472, a la dirección de notificación presentada por el accionante en su escrito. Como pruebas, anexó copias de la actuación adelantada en la Vigilancia Judicial Administrativa de radicado N° 2011-00145 00 y de la planilla de remisión del 20 de octubre de 2011. (fls. 295 - 383 del c.o2-) - La doctora ALEJANDRA PAOLA GONZÁLEZ BALMACEDA, Jueza Tercera Administrativa de Descongestión de Sincelejo, por oficio N° 1245D del 17 de septiembre de 2012, in extenso, respondió la acción, indicando que los señores

Norma de Jesús Atencia España, Alfonso de Jesús Atencia España y otros, el 18 de julio de 2011 presentaron una Acción de Grupo, a través de apoderado judicial contra la Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial; la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; la Nación - Ministerio de Defensa y Policía Nacional, para que se reconociera y pagara los perjuicios ocasionados, por concepto de daños materiales e “inmateriales” (Sic) como consecuencia de la privación injusta de la libertad, a la que fueron sometidos. Le correspondió conocer al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde fue admitida el 8 de agosto de la misma anualidad, ordenándose la notificación a los accionados. Posteriormente, en virtud del Plan de Descongestión implementado en el Acuerdo N° PSAA11-8600 de 2011, fue remitido el expediente a ese Despacho – entiéndase

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Sincelejo – Sucre, avocándose el conocimiento el 20 de enero de 2012. Luego, la Procuradora 103 Judicial I Administrativa de Sincelejo, mediante escrito fechado 2 de febrero de 2012, manifestó que con base en la visita practicada al expediente referido (Sic), advertía la

incompetencia para seguir conociendo del proceso en virtud del criterio establecido por la “jurisprudencia del Contencioso Administrativo de Sucre” (Sic), trayendo a colación el auto de fecha 9 de septiembre de 2008 - Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se dirimió un conflicto de competencia, respecto del conocimiento de la demanda interpuesta contra la NaciónRama Judicial, con el fin de declarar su responsabilidad por error judicial. Entonces, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso a partir de los autos admisorios de la demanda, calendados el 8 de agosto 2011 y el 20 de enero de 2012 y en su defecto se remitiera al Tribunal Administrativo de Sucre, competente para aprehender su conocimiento. En consecuencia el 26 de abril de 2012, ingresó el expediente nuevamente a su Despacho y mediante providencia calendada 8 de mayo de 2012, se dispuso por Secretaría correr traslado a las partes de la nulidad propuesta por el Ministerio Público, surtiéndose el mismo por el término de tres días, según consta en el expediente, lapso durante el cual las partes no se pronunciaron; así a través de memorial allegado el 17 de mayo del año en curso, el apoderado actor aclaró y expresó que no apoyaba la petición de nulidad impetrada por el Ministerio Público. Luego, mediante providencia de fecha 12 de julio de 2012, accediéndose a la solicitud impetrada por la Agente del Ministerio Público, ese Despacho declaró la nulidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda, calendado 8 de agosto de 2011 y

dispuso la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, teniendo en cuenta que la Acción de Grupo instaurada por el ciudadano Willian Oswaldo Corredor Vanegas como apoderado, trató sobre un asunto - Privación Injusta de la Libertad, exclusivo de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado en virtud de lo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA consagrado en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por lo que consideraba que la Acción de Grupo incoada, había sido tramitada con el debido respeto a los derechos fundamentales de petición, igualdad, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo de los representados del hoy actor, pues se había surtido el trámite correspondiente conforme a la ley. Dijo la Jueza que han habido dos derechos de petición escritos o lo que llama el actor coadyuvancias de impulso procesal y una verbal, que se les dio el trámite correspondiente, siendo atendidas por parte de la Secretaría de ese Juzgado y actualmente no había ninguna, considerando por demás que tampoco se le había vulnerado el derecho a la igualdad. Aportó como pruebas documentales, las fotocopias de piezas procesales, correspondientes a la Acción de Grupo de Radicado N° 2011-00320 y demandó la improcedencia de la Acción. (fls. 384 - 458 del c.o.)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 19 septiembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Sucre, resolvió: “PRIMERO. Declarar la improcedencia de la presente acción de tutela formulada por el doctor WILLlAM OSWALDO CORREDOR VANEGAS contra EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE, SALA ADMINISTRATIVA, JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, acorde con lo expresado en esta providencia”. (fl. 479 del c.o2 – Se hizo transcripción textual) Para el efecto, luego de hacer un bosquejo general de los hechos motivo de la acción, precisó como la tutela era un mecanismo diseñado por el Constituyente para lograr la eficacia de los derechos fundamentales consignados en la Carta, mediante el cual se buscaba que el Juez Constitucional, lograra concretar los medios de defensa de los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derechos fundamentales que en un momento tenía el particular para su protección, siempre y cuando se encontraran amenazados o vulnerados por la actitud del Estado, sus agentes, y en casos especiales, por particulares.

Sobre el carácter subsidiario de la tutela precisó el Magistrado de instancia, que el objeto de la misma se encontraba definido en el artículo 86 de la Constitución Política, donde se le otorgó un carácter residual, subsidiario y estableció un campo restrictivo de aplicación para decidir por esa vía las controversias surgidas en reclamaciones elementales, luego era claro como la acción se predicaba cuando el afectado no dispusiera de un medio de defensa judicial, salvo cuando se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y dijo que la labor interpretativa del Juez de Tutela, se resaltaba en lo referente al campo de aplicación de los derechos fundamentales consagrados en la Carta y le situaba en la necesidad de hacer un análisis crítico y responsable de las situaciones fácticas, con el fin de dar una coherencia racional entre lo impuesto en la Constitución y lo expresado por el petente en los hechos. Así las cosas, indicó la improcedencia de la acción sobre el derecho de petición, del cual precisó que este exigía de las autoridades una “pronta solución”, esto es, una decisión de fondo acerca del asunto, pero ninguno de los argumentos esgrimidos por el accionante podían ser ventilados en sede de tutela por cuanto esa vía no era la adecuada para cuestionar el contenido de la petición formulada a los Entes ni para determinar si el peticionario tenía o no derecho a que se le diera solución por este medio. En ese orden de ideas, bastaba puntualizar que no era probable confundir el derecho de petición y la pronta respuesta que es consustancial, con el contenido de lo pedido, luego se estimaba que Entidades habían impartido los trámites y dado

respuesta.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hizo lo propio con el derecho a la igualdad, del que dijo era el trato igualdad ante las oportunidades, cuyo respeto dependía la dignidad y la realización de la persona humana; empero, las normas que otorgaban beneficios e imponían cargos en ocasiones, por lo tanto, al ponderar la situación del accionante respecto al trámite de la Acción de Grupo, no se establecía alguna violación al mismo. Sobre el debido proceso, indicó el Magistrado que en el caso bajo estudio no hubo inobservancia a la reglas de las Acciones de Grupo, pues las entidades accionadas actuaron conforme a su competencia y no a su arbitrio, es decir, su actuación estuvo conforme a los señalamientos expresados por la ley, entonces si la pretensión del petente era obtener información sobre la Vigilancia Judicial Administrativa de un proceso de Acción de Grupo, la acción de tutela no podía ser la vía judicial procedente toda, a la vez que el actor disponía de otros mecanismos. En cuanto al derecho al trabajo, precisó el Magistrado de instancia que la pérdida del mismo como consecuencia de una decisión del empleador, si bien podía afectar la esfera personal, no estaba previsto en ninguna norma contractual implícita o imperante como presupuesto de un derecho fundamental, por lo que la improcedencia de la tutela en este caso era manifiesta, pues el derecho al trabajo,

fuera libre o subordinado, no era dable en sede de tutela, pues debía controvertirse mediante un proceso ordinario. Puntualizó el A quo indicando que haciendo uso de la facultad extrapetita en sede de tutela, en el asunto bajo examen no se configuraba un perjuicio irremediable, pues el supuesto daño o menoscabo sufrido no podía calificarse como inminentes, urgentes, graves e impostergables, menos cuando no se encontraba demostrada, ni siquiera la mora aducida por el accionante en la Vigilancia Judicial Administrativa ni mucho menos en el trámite impartido en la Acción de Grupo. Así las cosas, no se encontraba en el expediente prueba alguna de amenaza o

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA inexistencia de perjuicio irremediable contra los derechos invocados por el peticionario, o contra cualquier otro derecho fundamental, motivo por el cual no era viable examinar el asunto a la luz de la tutela como mecanismo transitorio.(fls. 460480 del c.o.) De la impugnación.- Inconforme con el fallo de tutela, preferido el 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el actor lo impugnó, indicando lo siguiente: “Sea lo primero poner de presente que desde el día viernes 13 de julio de 2012, fecha en que se profirió el auto por medio del cual el

Consejo Superior de la Judicatura en el Despacho del Dr. José Ovidio Claros avocó conocimiento de la presente acción de tutela-, no tuve absolutamente ninguna información o noticia acerca de este proceso. Hasta que el jueves 15 de noviembre del corriente año, tras las varias pesquisas telefónicas a las cuales me ví obligado ante el Consejo Superior de la Judicatura tras pensar que el expediente se había extraviado o desaparecido, se me informó que estaba en Sucre, y la Secretaría de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre me informó, en principio telefónicamente y luego vía correo electrónico, que el proceso, en efecto, había sido recibido allí y fallado hacía casi ya dos (2) meses. Por consiguiente, expediente en mano será muy fácil verificar: (i) que nunca supe que el expediente sería fallado por los mismos compañeros de trabajo de una de las accionadas, caso en el cual con seguridad algo se me habría ocurrido; y (ii) que nunca supe que el día 19 de septiembre de 2012 el proceso ya había sido fallado, caso en el cual esta impugnación se habría producido antes. A más de la mortificación que me produce lo antes anotado, visto el contenido del fallo por medio del cual se decidió declarar improcedente la acción de tutela por no haber violación de los derechos fundamentales invocados, comedidamente me permito manifestar: Los jueces de tutela del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (Sala Jurisdiccional Disciplinaria) no atendieron que la manifestación de su compañera de oficina la Dra. Miriam Elena Daza Maestre en nombre del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre (Sala Administrativa), -

que son unos de los accionados-, según la cual ella habría “comunicado” por correo certificado las resultas de la vigilancia judicial que le fue solicitada al peticionario de la misma, y que por ello, según su dicho, no se habría violado el derecho de petición, es más bien una CONFESIÓN espontánea sobre cómo, con su proceder, sí se violó el debido proceso de quienes por ello tuvimos que ir a deprecar amparo en sede judicial, ya que no por capricho, sino por garantismo, el orden jurídico entonces aplicable establecía la única forma correcta de dar publicidad a los actos que concluyeran una actuación administrativa y una vigilancia judicial sin duda lo es-, siendo que el único modo

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA legalmente válido de dar a conocer lo decidido era la “notificación personal”, que estaba plenamente regulada en cuanto al modo correcto de realizarse y ocurre que dentro de la legislación vigente (que era el Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo) no por baladí se consagró el único modo correcto de hacer una notificación personal, siendo ello tan delicado y de efectos tan nítidos, como que la misma normatividad tenía establecido algo que los Honorables Magistrados que fallaron la acción de tutela saben de memoria, pero al proferir la sentencia de repente olvidaron: Sin el cumplimiento de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos

legales la decisión. Ni en el expediente de la acción de tutela, ni en la sentencia que la falló, se registra o expone algún dato o consideración que por lo menos deje entrever que quienes fallaron la acción de tutela sí se hubiesen (pre) ocupado, -almanaque en mano-, tan siquiera por verificar cuánto tiempo ha transcurrido entre una y otra actuación procesal dentro de la acción de grupo cuya parálisis y mora inaudita motivaron la acción de tutela y deberían producir vergüenza en el ámbito de cualquier sistema jurídico moderno circunscrito dentro de CIDH. Como no se dice nada sobre el particular, y como no hay ningún análisis -ni el más mínimode los tiempos y movimientos que se han dado en la acción de grupo, las consideraciones de quienes fallaron la acción de tutela es totalmente gratuita y carente de todo fundamento y por lo tanto es, en sí misma, una vía de hecho judicial por defecto fáctico, ya que sin que se sepa por qué concluye que la acción de grupo marcha normalmente, tal como dicen los jueces accionados que la han tenido a su cargo, y como lo ha corroborado la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre” (fls. 508 - 510 del c.o2. - Se hizo transcripción textual) La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, dejó constancia que conforme al cese de actividades de la Rama Judicial, no fue posible imprimirle el trámite correspondiente a los expedientes y los términos quedaron suspendidos. (fl. 506 del c.o2) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución

Política, en concordancia con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En consecuencia, se procede a resolver la impugnación contra el fallo del 19 de septiembre de 2012, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano WILLIAM OSWALDO CORREDOR VANEGAS contra el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE – SALA

ADMINISTRATIVA; JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como

causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por

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