CSDJ - F11001010200020120155701ADJUNTA20120907170208-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120155701ADJUNTA20120907170208-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 110010102000201201557 01
Registro: 04-09-2012
Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Bogotá, D. C., Cinco (05) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta Nº 076 de la misma fecha
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor EDGARDO JOAQUÍN OROZCO MOVILLA, contra la sentencia de primera instancia emitida el 24 de julio de 2012, por la Sala Dual Séptima de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por medio de la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
ANTECEDENTES Derechos que se invocan como vulnerados Se invocó el amparo al derecho constitucional fundamental a la administración de justicia. Hechos -El señor EDGARDO JOAQUÍN OROZCO MOVILLA manifestó haber instaurado queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena con el fin de que se investigara la conducta realizada por la doctora GLORIA STELLA SALAS MUÑOZ, quien obró como apoderada de varios familiares del accionante dentro de proceso de sucesión del señor Aquiles Orozco Bejarano. - Según el señor Orozco, la abogada mencionada hizo uso de engaños y
fraudes procesales con el fin de hacer incurrir en error al Juez de conocimiento del referido proceso sucesorio, logrando dejar excluido del mismo al señor Heriberto Orozco Bejarano, padre del accionante. - Señaló que a pesar de la mala fe de la abogada, el Consejo Seccional del Magdalena decidió archivar las diligencias, vulnerándose con ello, según el accionante, su derecho de acceso a la administración de justicia al dejarse impunes las conductas desplegadas por la togada. ACTUACIÓN PROCESAL -Por auto del 12 de julio de 2012, la Sala Dual Séptima del Consejo Superior de la Judicatura decidió admitir la acción de tutela instaurada por el señor
EDGARDO JOAQUÍN OROZCO MOVILLA contra la SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL MAGDALENA1. -El 24 de julio de 2012, esta Colegiaturacon ponencia del Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, profirió fallo de tutela mediante el cual resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Fallo que dentro del término de ley, fue impugnado por el tutelante. Intervinientes La accionada, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena se pronunció señalando que no eran claras las razones que vulneraban, en opinión del actor, su derecho a la administración de justicia. Sostuvo además que la decisión materia de inconformidad fue proferida como resultado de un análisis juicioso de los hechos, contextualización
normativa pertinente y el estudio del material probatorio recaudado. Además indicó que al notificar la decisión de terminación anticipada de las diligencias a favor de la disciplinable, el ahora accionante se abstuvo de recurrir la misma, permitiendo que esta quedara ejecutoriada. Así las cosas, solicitó se denegara el amparo deprecado ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales. 1 Fl. 9. c.o. Pruebas recaudadas 1º.La documentación allegada por el tutelante con el escrito de tutela 3 2º.Respuesta del doctor JOSÉ VÍCTOR ALDANA ORTÍZ, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 24 de julio del cursante el a quo declaró IMPROCEDENTE la acción incoada por el señor EDGARDO JOAQUÍN OROZCO MOVILLA, considerando que la acción de amparo ostenta un carácter extraordinario y residual caracterizado por no ser simultánea con las acciones ordinarias. Se determinó que con las pruebas aportadas al plenario se había evidenciado que el actor había decidido no hacer uso de recurso alguno frente a la decisión de terminación y archivo de las diligencias, indicando con ello que se allanaba a tal disposición y además impidiendo que esta Colegiatura se pronunciara de fondo sobre la misma. Impugnación del fallo El actor OROZCO MOVILLA, el 9 de agosto del año cursante presentó escrito donde manifestó su intención de IMPUGNAR la decisión del 24 de 3 Visible cuaderno anexo.
4 Folios 15 y 16 del c.o. julio de 2012 mediante la cual la Sala Jurisdiccional de esta Colegiatura declaró improcedente la acción de amparo. CONSIDERACIONES Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 y 116 de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido dentro del radicado de la referencia. Problema jurídico De lo puesto en conocimiento y acorde al principio de la consonancia, entrará la Sala a determinar si le asiste o no razón al tutelante respecto a su inconformidad frente a la decisión de declarar improcedente la acción de amparo incoada. Procedencia de la Acción de Tutela La jurisprudencia Constitucional ha entendido que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen ciertos y específicos requisitos. En la sentencia C-590 de 2005, se determinaron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional(…) “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración(…). Para efectos de determinar la procedencia de la acción de tutela por el cumplimiento de las anteriores causales genéricas, es necesario hacer el estudio respectivo. Caso Concreto Para el estudio pertinente de la presente impugnación es necesario en primer lugar resaltar que, a pesar de que en el escrito presentado, el tutelante no muestra de manera clara y explícita los motivos que lo llevan a recurrir la decisión de primera instancia, esto no puede ser razón para el rechazo de la misma. Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional ha sostenido: "... ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación. La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 ... debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infrigida", siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado"5 Con lo anterior, puede entenderse que, pese a no haber manifestado claramente los motivos que dieron lugar a su inconformidad, el desacuerdo del señor OROZCO MOVILLA está relacionado con la consabida declaratoria
de improcedencia proferida por esta Colegiatura, por lo que la misma entra a pronunciarse en lo pertinente. Sea lo primero manifestar que como se ha reseñado, la acción fundamental es eminentemente subsidiaria, de carácter restrictivo y excepcional, de ahí que ella sólo proceda en casos en que el afectado no dispone de otros mecanismos, o los existentes son precarios y deficientes a menos que el afectado la interponga como mecanismo transitorio, para evitar perjuicio irremediable. Ahora bien, en la acción de amparo interpuesta, el señor OROZCO MOVILLA manifestó que la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena era violatoria a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Al respecto podemos mencionar lo establecido por la jurisprudencia constitucional quien sostiene que: “…El acceso a la administración de justicia implica, … la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la 5 Sentencia No. T-459/92. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o
vulnerados(…) Adviértase como desde esta óptica se infiere que el Estado no cumple con el deber de administrar justicia, impuesto por el pueblo soberano (Art. 3 C.P.), brindando una simple posibilidad para que las personas puedan acudir ante los diferentes órganos de la rama judicial o a las demás autoridades e incluso particulares dispuestos para ello. Es necesario ante todo, que dichos titulares de la función jurisdiccional hagan efectivos los derechos de las personas que habitan en Colombia…”6 Lo anterior no puede dar lugar a confusiones; es pertinente aclarar que si bien una providencia puede no ser acorde con las pretensiones de una de las partes, no por ello se entiende vulnerado el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, ya que, a pesar de que tal decisión no resulte beneficiosa para una de las partes, esto no será el resultado del desconocimiento del ordenamiento jurídico, por lo que puede presumirse el respeto pleno de tal garantía superior. Con lo anotado, y tal como informan las diligencias, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 2011-214, la decisión causal de inconformidad al accionante radicó en la declaración de Terminación del proceso a favor de la doctora GLORIA STELLA SALAS MUÑOZ al encontrar que los hechos 6 Sentencia T-030 de 2005. M.P. doctor Jaime Córdoba Triviño. materia de la queja nunca existieron. Si bien la decisión de terminación y archivo de las diligencias fue motivo para que el denunciante se sintiera inconforme, la misma está claramente permitida en razón a lo consagrado en el Estatuto del Abogado, que señala: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca
plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”7. Así las cosas, en respeto de la autonomía propia de los funcionarios judiciales, la decisión materia de la acción se presume como resultado de un estudio acucioso y preciso del material probatorio y de la aplicación pertinente de las leyes que le rigen, por lo que no compete a esta Sala convertirse en tercera instancia al revisar la misma, y mucho menos cuando se evidencia que en el trámite respectivo se cumplió a cabalidad con lo pertinente. Ahora bien, si el proveído que puso fin al proceso disciplinario en el que actuaba como quejoso el señor OROZCO MOVILLA causaba disconformidad al mismo, en respeto de las garantías procesales, el denunciante contaba con la posibilidad de recurrir tal decisión, opción de la que el tutelante no hizo uso, impidiendo de tal forma que esta Colegiatura resolviera en apelación. La figura del recurso de apelación, precisamente hace parte del ejercicio claro del derecho de acceso a la administración de justicia alegado como 7 Artículo 103. Ley 1123 de 2007. vulnerado, lo que indica que al negarse el actor, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional a presentar el mismo, indicó que estaba acorde con la decisión tomada.
Frente a la naturaleza del recurso de apelación, la H. Corte Constitucional ha sostenido: “…El fundamento del recurso de apelación, es el reconocimiento que el iusgentium hizo sobre la naturaleza falible del raciocinio humano y por ello consideró oportuno establecer un mecanismo en el cual pudiera haber una apreciación más objetiva de los hechos. En cuanto al fin que persigue la figura de la apelación, aparte de un indudable derecho de defensa implícito, consiste en llegar a la certeza jurídica, esto es, evitar lo que en lógica se llama el juicio problemático -simples opiniones judicialespara establecer en lo jurídico únicamente los juicios asertóricos y apodícticos, según el caso, los cuales descansan siempre sobre la certeza jurídica, de tal manera que brindan la estabilidad necesaria que exige el orden social justo…”8 Conjuntamente puede concluirse que, si el quejoso en tal proceso disciplinario no hizo uso adecuado de los recursos que le eran pertinentes, no puede el mismo tomar la acción de amparo como una medida para solucionar tal circunstancia porque al ser la misma de carácter subsidiario, no resulta procedente su interposición cuando claramente existía otro mecanismo judicial, idóneo, para atacar tal decisión, y menos aún, cuando a pesar de, como quejoso, por expresa disposición de la Ley, estaba facultado para recurrir tal decisión9. 8 Sentencia T-158 de 1993. M.P. doctor Vladimiro Naranjo Mesa.
9 Parágrafo. Artículo 66. Ley 1123 de 2007. “El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. Así las cosas, habida cuenta que la decisión objeto de impugnación, se ciñó a los lineamientos de ley y de la jurisprudencia, esta sala procede a confirmarla haciéndose evidente la improcedencia de la misma. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autorización de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2012adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia por los medios más expeditos.
TERCERO: ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
PRESIDENTE VICEPRESIDENTE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
MAGISTRADA MAGISTRADO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA HENRY VILLARRAGA
OLIVEROS
MAGISTRADA MAGISTRADO
LEONIDAS BELLO ARÉVALO
SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC
JLRS