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CSDJ - F11001010200020120156100ADJUNTA20140721154934-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120156100ADJUNTA20140721154934-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201561 00

Registro proyecto: 14 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014

Referencia: Única Instancia

Denunciados: Solange Blanco Villamizar, Rafael

Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Magistrados Tribunal Administrativo de Santander

Denunciante: José Ángel Niño Montañez Decisión Terminación y archivo

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 150 de la ley 734 de 2002 dentro de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA DE PEÑALOZA, en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, respecto de la queja presentada por el ciudadano JOSE ANGEL NIÑO

MONTAÑEZ.

II. HECHOS

Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00 La presente actuación se originó con base en la denuncia presentada por JOSE

ANGEL NIÑO MONTAÑEZ a través de la cual solicita aclarar el “maremágnum jurídico” que se presentó en el caso bajo estudio, relacionado con una acción electoral mediante la que se impugnaba la elección del alcalde del Municipio de Encino, el señor JOSE GABRIEL GIRATA PICO, quien fue declarado electo para el periodo constitucional 2012 – 2015, a pesar que dentro del año anterior a la elección se había desempeñado como presidente del Concejo Municipal de dicha población, desde el 4 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2010. El proceso se tramitó en primera instancia ante el Juez Único Administrativo de San Gil (radicado 2011-0246), y en el fallo se citó una sentencia de fecha 6 de abril de 2006 del Consejo de Estado, a partir de la cual el juzgado de instancia advirtió que al acoger como disciplina jerárquica y judicial el planteamiento contenido en la sentencia referida no importando la designación que se haga del Concejal como empleado público o simple servidor público, sus actuaciones, meses antes de la elección, seguramente tuvieron la capacidad de direccionar al electorado en su favor, ventaja o gabela que no tuvieron los otros candidatos que participaron en la contienda. En criterio del Juez Administrativo, siendo Encino una población muy pequeña, el presidente del Consejo es persona que merece altas consideraciones y que si bien sus actuaciones administrativas no pueden valorarse en miles de millones de pesos, esas pequeñas sumas que maneja, guardadas las proporciones, indudablemente son importantes y tienen la capacidad de hacer que grupos de ciudadanos decidan sufragar por quien les

adjudicó un contrato. El Juez también tuvo en cuenta que la diferencia de votos entre el ganador y el segundo fue apenas de 64, siendo ello producto de los favores del demandado cuando se desempeñaba como presidente del concejo municipal, y eso naturalmente deslegitima la democracia y lleva a pensar que quien sale avante en estos eventos de la civilidad son los “avivatos” o como los denomina la Corte Constitucional “los free Readers o los maximizadores de intereses particulares en desmedro de los derechos de los demás”, razones estas que sustentaron la decisión del Juez Único de San Gil al declarar la nulidad del acta parcial de escrutinio de votos para alcalde de EncinoSantander, y como resultado ordenar cancelación de la credencial que lo identificaba como alcalde. 2 Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00 La decisión fue apelada por el hoy quejoso, JOSE ANGEL NIÑO MONTAÑEZ, y el 20 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Santander, al desatar el recurso de Apelación interpuesto, acogió también una tesis del Consejo de Estado, pero para revocar el Fallo del 5 de marzo de 2012 proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil. En efecto, basado en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de julio de 2009 “ en donde se analiza la declaratoria de nulidad de la elección de un Concejal por haber ejercido como presidente del consejo Municipal dentro del periodo inhabilitante, para denegar las suplicas de la demanda, El consejo de estado acoge su interpretación de 2008, y

teniendo en cuenta que el ser presidente de un Consejo Municipal no implica ser funcionario , declara que no se cumplen con los presupuestos de la causal invocada”. Por tanto, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander decidieron revocar el fallo del primera instancia, por considerar que no siendo el presidente del Consejo Municipal un empleado o funcionario público, quien el año posterior se presente a elecciones y resulte elegido como Alcalde Municipal no incurre en inhabilidad prevista en el artículo 37.2 de la ley 617 de 2000. De conformidad con lo anterior, y del resultado obtenido en la apelación, el señor NIÑO MONTAÑEZ se pregunta cuál de los tres entes judiciales es decir Consejo de Estado, Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Administrativo de San Gil, está prevaricando, pues no puede ser que todos estén errados, motivo por el cual encausa memorial ante esta corporación a fin de un pronunciamiento en torno a tales decisiones.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria tiene competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, según los artículos 256.3 de la Constitución y 112.3 de la Ley 270 de 1996.

2. Análisis del caso.

3 Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00 Corresponde a la Sala determinar si a partir de la información contenida en el escrito origen de la presente actuación disciplinaria, se justifica la continuación de las etapas subsiguientes del proceso disciplinario adelantando en contra los

Magistrados SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA DE PEÑALOZA, integrantes del Tribunal Administrativo de Santander que profirieron la sentencia de segunda instancia que se menciona en la queja disciplinaria bajo análisis. El asunto que ocupa la atención de esta sala se refiera a la disparidad de criterios en la decisión que se tomó en torno a la acción electoral de elección del alcalde de EncisoSantander, basada en la jurisprudencia del Consejo de estado - sección quinta, como quiera que el Juzgado Único Administrativo de San Gil, en primera instancia, fundamentado su providencia en un precedente del Consejo de Estado, decidió decretar la nulidad parcial del escrutinio de votos del alcalde de Enciso – Santander para el periodo 2012 -2015, y como consecuencia de ello cancelar la credencial que lo identificaba como alcalde de Enciso al ciudadano JOSE

GABRIEL GIRATA PICO.

Por su parte, los Magistrados del Tribunal de Santander revocaron el fallo proferido por el Juzgado Único Administrativo de San Gil el 5 de marzo de 2012, acogiendo a su vez precedentes Jurisprudenciales del Consejo de Estado. Esta Sala entiende la perplejidad que esta circunstancia puede ocasionarle al quejoso, como quiera que parecieran converger en su caso criterios dispares sobre un mismo asunto. Sin embargo, tales vicisitudes no configuran faltas disciplinarias, como quiera que se enmarcan dentro de la autonomía e independencia que caracteriza a la función judicial, que le otorga a los jueces un

margen de apreciación de las pruebas y de interpretación del derecho, dentro del cual su forma de actuar no es susceptible de ser indagada disciplinariamente. La Sala considera que el cuestionamiento hecho a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, por haber proferido una decisión, aparentemente diferente a los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado citados por la el Juez de primera instancia cuando resolvió la acción de Nulidad Electoral, no constituye ninguna irregularidad y en esa medida no tiene ninguna relevancia disciplinaria. El solo hecho de fallar en segunda instancia contrario a lo decidido 4 Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00 por el Juez de primera instancia y citando jurisprudencia del Consejo que también se ha aplicado a casos como el que ocupa la atención de esta Sala, no constituye ni puede constituir falta disciplinaria. De lo contrario, en cada caso decidido por un juez o tribunal habría una falta disciplinaria, pues los debates judiciales en general se resuelven accediendo a las pretensiones de una de las partes y negando las de la otra. Los operadores judiciales, en el marco de sus competencias, gozan de autonomía e independencia para tomar las decisiones que correspondan a la valoración de las pruebas y a la aplicación de las normas vigentes al caso concreto, de manera que rechazar o acceder a una determinada solicitud o pretensión hace parte de la autonomía judicial, por supuesto, siempre que dicha autonomía no se convierta en capricho o arbitrariedad judicial. La Sala observa que en este caso el Tribunal interpretó razonablemente unas decisiones del Consejo de Estado y decidió tenerlas como precedentes relevantes para decidir el caso que tenía bajo estudio.

Ello no puede merecer ningún reproche disciplinario, aún cuando el juez de primera instancia hubiera hecho un ejercicio semejante con resultado diverso. La Sala no encuentra que la aplicación del derecho en el fallo del Tribunal Administrativo sea arbitraria, caprichosa, o que esté desprovista de la fundamentación requerida. No pude entonces constituir falta disciplinaria la aplicación de un precedente Judicial, cuando el Tribunal considera que se dan los presupuestos fácticos para su aplicación, como ocurrió en el presente caso, en donde ambas instancias consideraron que estaban ante la hipótesis fáctica que les permitía tomar la decisión basados en el análisis que juiciosamente hizo cada instancia, en el proceso de acción de nulidad electoral. En este orden de ideas, se observa que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por Magistrados merezcan un reproche, por lo cual encuentra la sala que en el caso bajo estudio no se evidencia violación alguna del ordenamiento jurídico por parte de los funcionarios denunciados, tan solo el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación según su competencia. 5 Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00 Así las cosas, al no advertir una trasgresión del ordenamiento jurídico en la decisión proferida, ni la comisión de alguna conducta que pueda considerarse como falta disciplinaria, discurre esta colegiatura que lo procedente es dar aplicación a lo regado en el artículo 73 de la Ley 734 de 20021, por considerar que los hechos narrados y denunciados por el quejoso no configuran falta disciplinaria que vulnere alguna de las conductas descritas en la norma precedente, o que

afecten el respeto debido a la administración de justicia o la recta admiración de justicia y los fines del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. Terminar el procedimiento seguido en contra de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA DE PEÑALOZA en su calidad de Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRESIDENTA VICEPRESIDENTE 1 Art. 73 C.D.U TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. 6 Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110010102000201201561 00 7 Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que ACLARO voto con respecto a la providencia aprobada mayoritariamente por la Corporación, manifestando que si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala, en la parte resolutiva de la providencia debió declararse inhibido para conocer del caso, en lugar de terminar el procedimiento en favor de los doctores SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR, RAFAEL GUTIERREZ SOLANO y FRANCY DEL PILAR PINILLA PEÑALOSA, pues se estaba estudiando la queja formulada por el señor JOSE ANGEL NIÑO MONTAÑEZ, sin haber ordenado investigación preliminar como lo establece el

artículo 150 de la Ley 734 de 2002, que a la letra dice: “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En estos eventos la indagación preliminar se adelantará por el término necesario para cumplir su objetivo. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa,

el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 8 Funcionarios Única Instancia Radicación: 110010102000201201561 00 De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Envío expediente contentivo de 2 cuadernos con 164 – 164 folios. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada 9

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