CSDJ - F1100101020002012015630020160914154219-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012015630020160914154219-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, Catorce (14) de septiembre de Dos mil Dieciséis (2016) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, Radicación No. 110010102000201201563 00 Aprobado según Acta No. 088 de esta misma fecha Se procede a evaluar el mérito de la Indagación Preliminar adelantada contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, para determinar si es del caso continuar con la investigación disciplinaria o terminar la actuación ANTECEDENTES 1.- De la Queja: Mediante oficio escrito del 20 de enero de 2012, la señora GABINA GONZÁLEZ, presentó escrito de queja en contra de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su calidad de Magistrados del tribunal Administrativo de Arauca, aludiendo en resumidas cuentas, un tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por acción al proferir sentencia de segunda instancia del 15 de septiembre de 2011, dentro de la demanda de la quejosa contra el Hospital San Vicente de Arauca .E.S.E. por falla médica hospitalaria, al haber revocado el fallo de primera instancia y absolver a la entidad pasiva, consumándose una violación de las normas constitucionales, al anteponer
la jurisprudencia a la constitución, bajo una hermenéutica contraria a la derecho y República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201563 00
Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar desconociendo las pruebas aportadas en su debido momento. (v. fls. 2 a 7) ACTUACIÓN PROCESAL 2.- De la actuación surtida: Dentro de dicha actuación disciplinaria se profirió auto de indagación preliminar adiado del 6 de julio de 2015, en donde se ordenó entre otras determinaciones, se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, a efectos que allegue al despacho copia de la sentencia del 15 de septiembre de 2012, dentro de la demanda de GABINA GONZÁLEZ, contra el Hospital San Vicente de Arauca E.S.E. por falla medica hospitalaria, proferida por ese Tribunal. (v. fls. 11 y 12) La anterior decisión fue notificada a través de comisionado y en forma personal el día 3 y 6 de agosto de 2015, a los doctores Wilson Arcila Arango y Edgar Guillermo Cabrera Ramos. Por su parte el doctor Luis Ramón Giraldo Gutiérrez fue notificado por edicto desfijado el día 5 de agosto de 2016, funcionarios estos
que dentro del término legal guardaron silencio. (v. fls. 28, 33 y 42) Dentro de dicha etapa preliminar se incorporó el siguiente medio probatorio: 2.1. Oficio adiado del 29 de julio de 2015, emanado de la Secretaría del Juzgado 1º Administrativo de Arauca, por medio del cual allegó copia íntegra de las sentencias de primera instancia de fecha 3 de diciembre de 2010 y de segunda instancia con calenda 15 de septiembre de 2011. (v. cuaderno de anexo) CONSIDERACIONES DE LA SALA República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar La Sala es competente para conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los artículos 3 y 156 de la Ley 734 de 2002.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en
lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. - De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria “(...) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia y demás leyes (...)”, por lo cual se analizarán los hechos denunciados, a efecto de determinar si efectivamente el funcionario disciplinable incurrió –y en qué medidaen alguna conducta que resulte contraria al régimen disciplinario que le es aplicable. Como bien es sabido, dentro de los fines de la indagación preliminar se encuentran primordialmente los concernientes a la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma. República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar Ahora bien, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios, en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan.
Lo importante para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que
desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si de conformidad con la queja presentada por la señora GABINA GONZÁLEZ contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA - LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, estos incurrieron en irregularidad posiblemente constitutiva de falta disciplinaria. Examinado el acopió probatorio arrimado a las diligencias, se infiere claramente que en efecto, su proceder no puede ser materia de cuestionamiento alguno por esta vía República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar disciplinaria, en cuanto tiene que ver con el hecho de haber emitido una decisión revocatoria de la sentencia de primera instancia en sede de apelación al interior de
un proceso de reparación directa, fallo del cual se duele el quejoso al argüir que allí existió un tráfico de influencias y una flagrante vía de hecho y daño. Y es que los Magistrados al momento de emitir la decisión adiada del 15 de septiembre de 2011, analizaron de fondo cada uno de los argumentos traídos por el apelante, tanto fáctica como jurídicamente, así como hicieron una ponderada y juiciosa valoración probatoria, con fundamento en la sana crítica, lo cual les permitió llegar a la conclusión revocatoria del proveído adiado del 3 de diciembre de 2010 emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, aplicando al caso en concreto la normatividad de rigor, tal y como se puede evidenciar a folios 22 a 41 del cuaderno de anexos allegado como prueba. Además de lo anterior se puede evidenciar del fallo del 15 de septiembre de 2011, que el mismo fue sustentado con Jurisprudencia misma del Consejo de Estado, explicando las razones por las cuales no se podía hablar de la existencia jurídica de la entidad demandada y de la manera como se debía probar en caso de seguirse la actuación contra esa parte pasiva que era una entidad descentralizada del orden departamental “HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA E.S.E.” ; de igual forma se hizo una análisis referente a la responsabilidad médica y las fallas en el servicio, incluyendo de igual forma doctrina, como la del doctor Andrés Felipe Villegas García, la cual verificando su aplicación al caso en concreto, no evidencia esta Colegiatura que haya sido inapropiada, ilegal o contraria a
derecho. Entendido lo anterior, se encuentra que el comportamiento de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, no fue anómalo, ya que su actuar se ajustó a la valoración del material probatorio obrante en el expediente y a las normas aplicables, toda vez que concluyó, se tenía que revocar el proveído objeto de apelación contentivo de la sentencia emitida el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, pues era palmario que el inconforme con esa decisión tenía plena asidero tanto jurídico como fáctico para argüir que no se podía entrar a declarar responsable a la entidad demandada, y menos contra el doctor Giraldo Gutiérrez, quien en su calidad de ponente analizó cada uno de los puntos de disenso presentados por el apoderado de la entidad hospitalaria en su escrito de apelación.
Para esta Sala, la decisión adiada del 15 de septiembre de 2011 emitida por los Magistrados indagados, es fundamento válido para predicar que no existió
falta disciplinaria alguna, en contra del doctor Giraldo Gutiérrez, ni en contra de sus compañeros, más cuando en la queja solamente se aduce de un actuar irregular del Magistrado en mención y de un tráfico de influencias y vías de hecho, sin allegarse el suficiente material probatorio que acredite tales argumentos, es decir, no se explicó en forma certera y clara en qué consistió los mismos; máxime cuando ello no fue de ese modo, pues lo realmente acontecido, fue una valoración ardua del material probatorio, conllevando a la revocatoria de la decisión de primera instancia, la cual a todas luces fue en contravía de las pretensiones del querellante y ese es la causa de su disconformidad. Todo lo anterior con fundamento en argumentos lógicos, analíticos y conformes a derecho, ya que, como anotáramos precedentemente, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no
compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Política Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Es así, que no bastan las simples apreciaciones de disenso del quejoso frente al panorama procesal y probatorio consignado por la funcionaria judicial, sino que los puntos glosados evidencien "grosera, grotesca, protuberante y /o evidente infracción de la constitución, las leyes, omisión o extralimitación en ejercicio de sus funciones", desafueros que, ni en su conjunto ni en particular se advierten cometidos en el presente asunto. Conforme con todo lo expuesto en precedencia, tenemos que los funcionarios aquí investigados, sí hicieron un razonamiento adecuado del caso que estuvo bajo su consideración, pues no sólo tuvo en cuenta los hechos expuestos por el quejoso dentro de sus petitum, sino que igualmente estudió las pruebas (documental), tal y como se puede apreciar de los proveídos que se encuentran dentro del proceso. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso y derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones actuaron acatando la Constitución y la Ley. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar En ese sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia C417/93, con ponencia del H. Magistrado, doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, ha señalado: “...La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias... ...el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno… ...Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.
Y dadas las características de la desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esta autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales”. Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando la argumentación de la decisión proferida por el funcionario, se encuentra enmarcada dentro de los principios de autonomía funcional que regulan su declaratoria. Por consiguiente,
el hecho de proferir una decisión judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no puede dar lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. De otro lado y de acuerdo con lo precedente, no es esta la instancia para cuestionar la forma como los disciplinables hicieron el análisis del caso sometido a su estudio “apelación”, o sencillamente como argumentaron la decisión, tal y República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar como lo señala la H. Corte Constitucional en sentencia T-056 de 2004, con ponencia del H. Magistrado, doctor MARCO GERARDO MONROY CABRA, que al tenor dice: “...la valoración de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica. Así, cuando el juez disciplinario realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoración de las pruebas, vulnera la autonomía de los jueces y fiscales.
Aceptar lo contrario implicaría además, admitir la existencia de una tercera
instancia casi virtual, porque su decisión si bien modifica la valoración realizada por el funcionario correspondiente, no tiene incidencia en la decisión.” 1 (Negrillas fuera del original)” En conclusión, el recuento trascrito señala claramente cuáles son los límites de la función disciplinaria ejercida respecto de los, Fiscales, Jueces y Magistrados de la República, cuando en ejercicio de la función judicial interpretan las normas jurídicas, y con base en su propia interpretación adoptan las decisiones que les competen: dicha interpretación, cuando resulta razonable y plausible, no puede dar lugar a investigación disciplinaria alguna, pues cae dentro de la órbita de la autonomía e independencia judicial. Sobre esta autonomía la Corte Constitucional ha tenido ya ocasión de pronunciarse en los siguientes términos: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual 1 Sobre este punto pueden consultarse también, entre otras, las sentencias SU -132 de 2002, T100 de 1998, y T-422 de 1994. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por
lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) Ahora bien, tampoco se encuentra anomalía de sus compañeras de Sala de decisión doctores WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en la toma de la decisión, pues estos, al igual que el ponente, realizaron un arduo análisis del caso y las pruebas, llegando a la conclusión que fue objeto de inconformidad del quejoso y fue dicha causa la que conllevó a la interposición de la queja, empero, no se observa ninguna irregularidad en el actuar de los mismos, así como tampoco inactividad o mora. Por todo lo anteriormente expuesto y dado que, como anotáramos antes, no se observa proceder anómalo, es obvio concluir que hay ausencia de falta disciplinaria, por lo tanto estando las diligencias en preliminares, y ante la presencia de uno de los presupuestos dados en el artículo 73 del Código Disciplinario Único, se procederá a terminar las presentes diligencias y en consecuencia ordenar su archivo. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y, en consecuencia el ARCHIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores LUIS RAMÓN GIRALDO GUTIÉRREZ, WILSON ARCILA ARANGO y EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, para la época de los hechos, conforme a lo señalado en la motiva.
SEGUNDO.- No obstante que contra la presente providencia no procede recurso alguno, se dispone la notificación de la misma. TERCERO.-Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL República de Colombia 13 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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Referencia: Resuelve mérito de la Indagación Preliminar
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial