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CSDJ - F11001010200020120156400ADJUNTA20130205105734-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120156400ADJUNTA20130205105734-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD: 110010102000201201564 00 Aprobado Según Acta de Sala No. 005 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores HILDA CALVACHE ROJAS y NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

HECHOS Dio inicio a las presentes diligencias, la queja presentada por el abogado Manuel Guillermo González González, apoderado judicial de CYBEREXITO LTDA., dentro del proceso 201100225 00 adelantado en el Tribunal Administrativo del Cauca contra la Empresa de Telecomunicaciones de Popayán EMTEL S.A. E.S.P. Señaló el quejoso que “en forma inexplicable y abusiva, el Magistrado a cargo a (sic) dilatado el proceso como quiera que han transcurrido mas de seis meses desde el pago de los derechos de notificación, sin que se produzca este trámite por parte del despacho o sus dependientes…”.

ACTUACION PROCESAL

1. Esta Corporación a través de auto del 13 de julio de 2012, ordenó la apertura de indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, conforme a lo dispuesto por la preceptiva contenida en el artículo 150 del Código Disciplinario Único1, en cuyo desarrollo se obtuvieron las siguientes pruebas: - El Secretario del Tribunal Administrativo del Cauca, certificó el trámite surtido al proceso 201100225-002, allegó copia de las estadísticas del despacho del doctor NAUN MIRAWAL MUÑOZ, quien tenía a cargo las citadas diligencias3 y copia de los autos dictados4. - El Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, certificó los permisos concedidos a los doctores HILDA CALVACHE ROJAS y NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, aclarando que a la primera citada el Consejo de Estado le aceptó la renuncia a partir del 30 de noviembre de 20115. 1 Folios 6 a 8 2 Folio 12 3 Folios 13 a 17 4 Folios 18 a 22 5 Folios 26 y 27 - El doctor MUÑOZ MUÑOZ se notificó personalmente del auto de indagación preliminar6 y allegó memorial por medio del cual ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos: En primer lugar, aclaró que funge como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca desde el 1° de diciembre de 2011, cuando reemplazó a la doctora CALVACHE ROJAS y que para ese momento, ya se había admitido la demanda radicada con el número 201100225 00. Aclaró que el trámite de notificación de dicho proveído, es una función asignada a la Secretaría de la Corporación, específicamente del citador Hugo Amaya Villota, a quien tanto él como su auxiliar judicial, requirieron

verbalmente sobre el cumplimiento de tal función. Indicó que “en reuniones con el señor Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, Magistrado CARLOS HERNANDO JARAMILLO DELGADO, le manifesté mi preocupación por las deficiencias en el cumplimiento de las funciones de notificación por parte del señor Citador de la Corporación HUGO AMAYA VILLOTA, destacando que el señor Presidente realizó reuniones con el personal de Secretaría para reiterarles el cumplimiento de sus funciones. De otra parte y ante estos puntuales hechos que son materia de indagación preliminar, le he solicitado al señor Presidente del Tribunal adelantar investigación Disciplinaria en contra del citador…”7 - La doctora HILDA CALVACHE ROJAS, se notificó personalmente8 y guardó silencio. 6 Folio 42 7 Folios 43 y 44 8 Folio 55 CONDICIÓN DE DISCIPLINABLES Se pudo establecer que la doctora HILDA CALVACHE ROJAS, se identifica con Cédula de Ciudadanía N. 34.525.690 y se desempeñó como Magistrada del Tribunal Administrativo del Cauca, en propiedad hasta el 29 de noviembre de 2011, data en la cual se retiró por renuncia aceptada. Por su parte, el doctor NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 4.695.503 y se desempeña como Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca, así: - Desde el 1° de diciembre de 2011 al 29 de marzo de 2012, en provisionalidad. - Desde el 30 de marzo a la fecha, en propiedad9.

CONSIDERACIONES De la competencia de la Sala. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer los procesos disciplinarios contra los Magistrados de los Tribunal Administrativos, entre otros, en virtud de lo previsto en los numerales 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 3 y 194 de la Ley 734 de 2002. Del caso concreto. Se investiga la conducta de los doctores HILDA CALVACHE ROJAS y NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, por 9 Folios 60 y ss. presunta mora en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al interior del proceso 20110022500. En efecto, se tiene que en el Tribunal Administrativo del Cauca, se tramita acción de controversias contractuales de CYBEREXITO LTDA; contra la empresa de Telecomunicaciones de Popayán ENTEL S.A., en la cual la Magistrada HILDA CALVACHE ROJAS, admitió la demanda en auto del 25 de noviembre de 2011. Proveído en el cual se ordenó notificar personalmente la demanda al Gerente de la empresa demandada así como al Procurador en asuntos administrativos y también se dispuso que la parte actora consignara la suma de $100.000 en el Banco Agrario, en la cuenta Gastos Ordinarios del Proceso. Auto notificado por estado el 29 de noviembre siguiente y el 5 de diciembre fue entregado al señor Hugo Amaya Villota, Citador de la Corporación para

efectuar las notificaciones ordenadas. Trámite que se cumplió hasta el mes de mayo de 2012. Así las cosas, se advierte que efectivamente existió mora en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda. No obstante lo anterior, se advierte que dicho retardo no puede ser imputado a los funcionarios aquí indagados, pues una vez se emite la decisión correspondiente, el expediente pasó a la Secretaría del Tribunal, que es la encargada de adelantar la notificación ordenada en la citada decisión. Siendo evidente que los Magistrados que conocieron dicha acción, no incurrieron en mora alguna en tramitar dichas diligencias, pues el expediente no estuvo a su cargo durante el interregno imputado, sino a cargo de la Secretaría de la Corporación, en la que se confió la notificación del auto dictado. Luego entonces, en el caso sub examine, los dos Magistrados a cargo, confiaron en la debida actuación de sus empleados, como suele ocurrir en la mayoría de Despachos Judiciales, donde el titular no puede asumir ni realizar todas las tareas que allí se presentan y por eso divide el trabajo entre sus dependientes, confiando en que lo van a realizar correctamente. Y es que para el buen funcionamiento de los Despachos Judiciales, es necesario que tanto el titular como los empleados que allí laboran, desempeñen cabalmente las funciones a ellos asignadas. Tema sobre el que la Corte Suprema de Justicia se pronunció en los siguientes términos: “Es aquí donde la Sala encuentra, y en ello comparte la tesis del Tribunal de Popayán, la convergencia del principio de confianza, pues

dada la actividad desplegada por un Fiscal, compleja por demás, es meridianamente entendible que haya delegado la posibilidad de recibir documentos a sus subalternos, de sellar los recibidos, de archivar o almacenar información, por ejemplo, cosa que no puede confundirse con la delegación para adoptar determinaciones propias de la órbita funcional, que no es el caso como erradamente lo asegura el recurrente. Es decir, el Fiscal estaba en todo el derecho de confiar en que la información que se recibiera por Secretaría se la harían llegar, lo que al no haberse hecho así, no puede trasladarse indiscriminadamente esa responsabilidad a título de simple juicio de reproche objetivo… Esto no quiere decir que el fiscal quede libre de su deber de cuidado, de supervigilancia de todo lo que suceda en su despacho, pues dada una juiciosa labor de supervisión y control a los servidores que laboran para la Fiscalía bien ha podido detectar la situación anómala presentada y que propició una cierta dilación y retardo en la actividad judicial, sin embargo ello no da pie a un reproche penal pues precisamente el delito de prevaricato, bien sea en su modalidad activa u omisiva, se destaca por ser sancionable cuando puede deducirse el dolo y no cuando por negligencia o falta al deber de cuidado se ocasiona el suceso trascendente”10. Tal principio de confianza resulta aplicable en el sub examine, pues no puede reprocharse disciplinariamente a los funcionarios que tramitaron la acción contractual, la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda, pues dicha labor le correspondía y había sido confiada a los empleados de la Secretaría, de quienes se presume hacen el trabajo adecuadamente y

aunque los Jueces y Magistrados deben ejercer función de vigilancia y control sobre sus empleados, debido al alto volúmen de expedientes tramitados, exigir un seguimiento acucioso a cada uno de tales asuntos, implicaría que en aras de la verificación del cumplimiento de los requisitos, se desatienda la instrucción y sustanciación de los otros. No obstante lo anterior, se advierte que en el presente caso, el doctor MUÑOZ MUÑOZ y su auxiliar, requirieron al empleado Hugo Villota, Citador del Tribunal para que realizara las notificaciones de varios procesos, incluido el de autos. Tales memoriales datan del 20 de febrero y 2 de mayo de 2012. Así mismo, obra oficio del 13 de agosto del año en curso, por medio del cual, el citado funcionario solicitó al Presidente del Tribunal Administrativo del Cauca, adelantar investigación disciplinaria contra el señor Amaya Villota “por la posible omisión en el cumplimiento de sus funciones al demorar la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso radicado bajo el No. 201100225-00”, aclarando que “este Despacho le solicitó en varias oportunidades de manera verbal y por escrito al señor AMAYA 10 Sala de Casación Laboral. Sentencia del 26 de octubre de 2006. Rad. 20.160. M.P. Jorge Luis Quintero Milanés. VILLOTA el cumplimiento de sus funciones, sin que se dignara dar respuesta a los mismos”. En consecuencia, en aplicación de lo normado en los artículos 7311, 16412 y el 21013 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCEDIMIENTO seguido contra los doctores HILDA CALVACHE ROJAS y NAÚN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ, en su condición de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. 11 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 12 Art. 164. “En los casos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 13 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión en

los términos previstos en la ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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