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CSDJ - F11001010200020120156700ADJUNTA20120719085529-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120156700ADJUNTA20120719085529-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2012 01567 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIA

JURISDICCIONES PENALINDÍGENA - HAY

PRESO. VISTOS Procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto positivo de jurisdicciones trabado entre las jurisdicciones ordinaria, encabeza del JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (Valle del Cauca), y la indígena, representada por el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA GUAMBIANO “LA BONANZA”, municipio de Morales (Cauca). ANTECEDENTES RELEVANTES Ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle), donde se adelanta Audiencia de Juicio Oral, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN y PORTE DE ESTUPEFACIENTES en contra del señor OMAR HENRY MORALES TOMBE, miembro perteneciente a la etnia Guambiana “La Bonanza” de Morales (Cauca), el Gobernador y Representante del Resguardo Indígena, manifestó a través de la defensa que su prohijado fue juzgado por el cabildo indígena al que pertenece y solicitó al señor Juez se declarara incompetente

para conocer del presente asunto. HECHOS De conformidad con la resolución de acusación elevada por la Fiscalía 35 Seccional – encargada – de Zarzal (Valle del Cauca), en contra del señor OMAR HENRY MORALES TOMBE, de fecha 2 de mayo de 2012, mediante la cual, lo acusa del punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, el Fiscal encargado Dr. JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo – Valle del Cauca con funciones de conocimiento; relató los siguientes hechos: Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ”Siendo aproximadamente las 3 horas del día 1º de febrero del año 2012, mediante puesto de control ubicado en la vía Andalucía-Cerritos, Km 14, sentido sur – norte, se realiza señal de pare al bus de servicio público de placas SPJ435, afiliado a la empresa de transporte Ipiales, se solicita al conductor permiso para subir al bus para realizar un registro a los pasajeros y equipaje, es así como al subirse al bus los patrulleros Pérez Villegas y Osorio Gómez observan que iban cuatro personas aproximadamente, en los puestos de la mitad iba una persona de sexo masculino, al cual se le solicitó colaboración para que enseñara el contenido de las bolsas, este accedió voluntariamente, hallándose en su interior dos tarros de leche marca Ensoy y

uno de Milo, unos pañales y unos dulces, y al manipular los tarros sintieron un peso no normal. Para ello, por lo que se procedió a abrirlos y en su interior se halló leche en polvo, que al moverlos se halló una bolsa plástica en el interior de cada tarro que contenía una sustancia en polvo color beige, con característica propias al OPIO, por lo cual procedió a capturar a esta persona y darle a conocer sus derechos como capturado, como indiciado del

delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES¨.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Como consecuencia de todo lo anterior, el día 2 de febrero de 2012, el delegado solicitó y presentó al señor OMAR HENRY MORALES TOMBE ante el Juez Promiscuo Municipal, con funciones de Control de Garantías de Zarzal – Valle, quien dispuso la legalización de la captura y se le informó sobre la imputación del delito de Fabricación Tráfico o Porte de Estupefacientes, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria, la cual fue objeto de vigilancia del Gobernador del Resguardo Indígena.

2. Ante el citado Juzgado Penal de conocimiento de Roldanillo (Valle), en Audiencia de Juicio Oral llevada a cabo el día 22 de mayo de 2012, verificó la asistencia de los intervinientes, dejando constancia de que no se presentó el señor OMAR HENRY MORALES TOMBE, quien goza de detención domiciliaria bajo la vigilancia del señor MANUEL JESÚS CALAMBAS TUMILLAS,

GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA “LA BONANZA”, y ante la no comparecencia del sindicado MORALES TOMBE, se interrogó al defensor del imputado sobre si el imputado estaba enterado de la fecha y hora de realización de la diligencia a lo que respondió afirmativamente y así mismo, informó que el Gobernador del resguardo indígena y el alcalde de dicho cabildo le informaron Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por escrito que no podía trasladar al señor Morales Tombe por razones económicas, dado que el sitio donde se encuentra es muy alejado y difícil de llegar, autorizándolo para efectuar la diligencia a que hubiere lugar dentro del proceso, consecuente con lo anterior, por tanto, el Juez Penal de conocimiento de Roldanillo (Valle), estimó que se podía efectuar la diligencia sin presencia del imputado al considerar que se contaba con las partes necesarias para la validez de la actuación procesal.

3. Consecuente con lo anterior, se inició formalmente la Audiencia de Acusación con la presencia de la defensa y el señor representante del Ministerio Público, quienes manifestaron haber recibido de manera oportuna el traslado correspondiente al escrito de acusación. No se efectuaron adiciones al mismo por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación, se le concedió el uso de la palabra a los intervinientes, a fin de que presentaran solicitudes de incompetencia, impedimentos recusaciones o nulidades, a lo que respondieron no tenerlas.

4. Acto seguido, la defensa en uso de esta oportunidad manifestó que su prohijado fue juzgado por el Cabildo indígena al que pertenece, solicitando al señor Juez Penal de conocimiento, se declarara incompetente para conocer del presente asunto, sustentando en debida forma su pedimento y corrió traslado a las partes y al Juez de los elementos de convicción en lo que apoyó su solicitud de que la investigación y juzgamiento del indiciado se haga de acuerdo a los usos y costumbres de su etnia indígena, según el reglamento interno y Derecho Mayor, el Mandato de vida y Permanencia del pueblo Misak, reconocidas por la Constitución Política. Agregó, que su patrocinado fue juzgado y condenado a 10 años de trabajos forzados, vigilado por el Gobernador del resguardo indígena, del que hace parte. A su turno, la Fiscalía y el señor Defensor, realizaron su intervención ayudándose de lo invocado por el señor defensor público del imputado.

Así mismo, entregó el acta de posesión ante el alcalde de la comunidad, con los respectivos cargos, sosteniendo que este material es suficiente para que se tengan en cuenta las calidades de los funcionarios donde se llevaron a cabo las diligencias del proceso de resocialización del comunero.

5. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) a través de providencia de fecha 05 de mayo de 2012 no accedió a la petición antes referida, bajo el argumento de que si bien era cierto la Constitución ha efectuado Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el reconocimiento y protección de la diversidad de la población, y por ello reconoció la existencia de territorios indígenas y una jurisdicción especial, no siempre que los miembros de tales comunidades estén involucrados en un conducta delictiva, dicha jurisdicción es competente para conocer del hecho, pues el fuero tiene límites que se concretan dependiendo de las circunstancias de cada caso, atendiendo el carácter personal y geográfico, el cual hace referencia a que se juzguen a sus comuneros por los delitos ocurridos dentro de su territorio.

En el sub lite, observó el Juez Penal de Conocimiento, el delito investigado es el de Fabricación, Tráfico y Porte de Estupefacientes, en donde se involucra un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural, es decir, el supremo derecho a la salud pública de la comunidad. En consecuencia, como antes se dijo, negó la petición del Gobernador Indígena y dispuso remitir al dossier a esta Sala, a efectos de dirimirse el conflicto de competencia surgido entre diferentes jurisdicciones. Hizo relación a algunas jurisprudencias con respecto a la autonomía funcional que tiene el reconocimiento constitucional, que es la facultad de intervenir en asuntos propios, señalando los arts. 286 y 287 C.N., los cuales gozan de autonomía siempre y cuando no vayan en contra de la constitución. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al tenor de lo

preceptuado en el Numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura. No obstante, al respecto conviene precisar que el presente pronunciamiento ha de desarrollarse con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 20041, actual Código de Procedimiento Penal que regula el sistema penal acusatorio, uno de cuyos pilares fundamentales lo constituye, entre otros principios, el “de la necesidad de lograr la eficacia en el ejercicio de la justicia”, según voces del principio rector consagrado en el artículo 10 ibídem. Lo anterior por cuanto como se sabe, en esa línea de búsqueda de eficiencia y eficacia de la función de administrar justicia el nuevo sistema penal acusatorio que regula el trámite del proceso penal en estudio, y en especial el artículo 54 citado, varió el trámite del conflicto de competencias consagrado en la anterior legislación procesal penal en el Capítulo VII del Título II, artículo 93 y siguientes, previendo actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficacia en el ejercicio de

la función judicial. En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema puesto a su consideración en el entendido de que bajo la vigencia del actual régimen penal acusatorio oral, para efectos de definir la competencia de una autoridad judicial y conocer de determinado asunto, basta, sin más, que el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia o no acepte que se le impugne, y en consecuencia remita el expediente a quien por virtud de la ley corresponda definir el asunto para que de plano se pronuncie sobre el tema.

Del caso en concreto: Conforme con lo anterior, en este caso, se encuentra debidamente trabado el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO del Roldanillo (Valle), y la indígena representada por el GOBERNADOR DEL RESGUARDO INDÍGENA “LA BONANZA”, del Municipio de Morales (Cauca), 1 Este artículo señal: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano (….)” Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por el conocimiento de hechos que giran alrededor del delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes en contra del señor OMAR HENRY MORALES TOMBE.

Conforme lo indicó la agencia Fiscal,2 en el escrito de acusación de 22 de mayo de 2012, el indígena OMAR HENRY MORALES TOMBE fue capturado en situación de flagrancia el día 1º de febrero de 2012, en Zarzal (Valle del Cauca) en el puesto de control ubicado en la vía Andalucía-Cerritos, Km 14 como consecuencia de la pesquisa que se le hizo al bus donde se transportaba el inculpado, y a quien se le encontró en su poder unas bolsas plásticas que contenían una sustancia en polvo color beige, que fue identificada con característica propias al OPIO, por lo cual, se procedió a capturar a esta persona y darle a conocer sus derechos como capturado, e indiciado del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES”.

Previo a entrar al estudio del presente asunto, es necesario recordar lo que en forma pacífica esta Sala ha venido sosteniendo respecto de los conflictos en los cuales una de las autoridades corresponde a la jurisdicción indígena, al respecto se ha dicho: “…la razón de ser del fuero indígena tiene su fundamento en la protección de la diversidad étnica y cultural elevada por el Constituyente de 1991 a la categoría de principio fundamental del Estado en el Art. 7º de la Carta, circunstancia que revela la enorme importancia que tiene para nuestro ordenamiento constitucional la preservación de las comunidades indígenas y el trato preferencial que debe recibir, justamente por tratarse de una minoría racial que, entre otras cosas, representa nuestro patrimonio socio cultural autóctono y por ende reviste enorme importancia en términos de ser

auténticos representantes de la identidad de nuestra Nación, que naturalmente debe privilegiar su preservación y fortalecimiento. Como lo ha dicho la Corte Constitucional, el respeto de la diversidad supone la aceptación de cosmovisiones y de estándares valorativos diversos y hasta contrarios a los valores de una ética universal. Esta paradoja ha dado lugar a un candente debate filosófico sobre la vigencia de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales. La plena vigencia de los derechos fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos3. La diversidad étnica y cultural tiene obviamente su manifestación en las distintas comunidades indígenas, verdaderas organizaciones, sujetos de derechos y obligaciones, que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control social. 2 Fiscalía 35 Seccional encargada de Zarzal - Valle. 3 T-254/94. Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para su efectiva protección, en materia jurisdiccional el Art. 246 de la C. P. reconoce la existencia de una jurisdicción especial propia facultando a las

autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las Leyes de la República. Como puede verse, la autonomía política y jurídica es una facultad amplia y generosa, no por ello omnímoda y absoluta, en tanto sí tiene unos límites perfectamente demarcables que miran a asegurar la unidad nacional y que la Corte Constitucional dio en establecer como reglas de interpretación; son ellas:

1. A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía.

2. Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos los particulares.

3. Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural.

4. Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales dispositivas4.

Ello en cuanto hace a las comunidades indígenas como agrupaciones destinatarias de una jurisdicción especial, que las sustraiga del juzgamiento a cargo de la justicia ordinaria que congloba al común de los habitantes del territorio nacional; sin embargo, para los casos particulares y en términos de verificar que cada indígena respecto del cual se predica la posible comisión de un hecho punible goce de la garantía del fuero, es menester auscultar una serie de circunstancias que deben concurrir para que pueda ser sujeto de esa jurisdicción y no de la ordinaria; tal examen ha sido objeto de estudio

constitucional, producto del cual se ha establecido: “En la noción de fuero indígena se conjugan tres elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, otro de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas y un elemento relativo a la naturaleza del hecho, según el cuál sólo en la medida en que el delito no desborda la órbita cultural indígena, podrá ser asumido por la jurisdicción especial. Es decir, existen hechos delictivos que no guardan relación alguna con la cultura aborigen, y cuya lesividad y trascendencia tornan imperativo que la competencia se asigne a los Jueces ordinarios. (Sentencia T - 496 de septiembre 26 de 1996. M.P: Dr. Carlos Gaviria Díaz, negrillas fuera de texto)5. De acuerdo a lo anterior, a fin de definir qué autoridad es quien debe conocer de la investigación seguida contra el presunto miembro del Resguardo Indígena “La Bonanza”, perteneciente al municipio de Morales, Departamento del Valle del Cauca, señor OMAR HENRY MORALES TOMBE, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero jurisprudencialmente establecidos. En términos de 4 Ídem. 5 Radicación No.110010102000 200501666 01. M. P. Dr. Temístocles Ortega Narváez, Aprobado en Sala 152 del 2 de noviembre de 2005

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO verificar el elemento personal y geográfico, cabe recordar cómo esta Sala ha señalado al respecto de la prueba necesaria para acreditarlos: “Para la verificación de tales elementos, no existe tarifa legal alguna y de hecho es obvio asumir la libertad probatoria en tanto se trata de conciliar dos tipos muy distintos de derecho: el de la jurisdicción ordinaria eminentemente reglado, formal y escrito y el de la jurisdicción indígena, regularmente informal, oral y ceñido a sus usos y costumbres”6, Para el caso presente, teniendo en cuenta lo dicho, la Sala procede a realizar el análisis requerido así: Elemento Personal: Se encuentra establecido documentalmente en las diligencias, con los certificados aportados por Gobernador del Resguardo Indígena donde especifica que el señor OMAR HENRY MORALES TOMBE se encuentra inscrito en la comunidad indígena perteneciente al Resguardo “La Bonanza”, ubicado en el municipio de Morales – Valle del Cauca.

Elemento Geográfico o territorial. En el sub lite, los hechos investigados tuvieron lugar en una zona alejada y diferente al Resguardo indígena, como lo es la vía Andalucía-Cerritos, Km 14 sentido sur -norte, municipio de Zarzal (Valle del Cauca). Elemento relativo a la naturaleza del hecho: Según dejó sentado en el escrito de acusación presentado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle)7, con

Función de Control de Garantías, en audiencia preliminar impartió legalidad a la captura al señor OMAR HENRY MORALES TOMBE, imponiéndole medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia ubicada en el centro comunitario del resguardo indígena Las Bonanza de Morales (Cauca), la Fiscalía 35 seccional encargada de Zarzal Valle, dentro de los términos legales acudió ante el Centro de Servicios Judiciales, y el Juez Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) con funciones de conocimiento, en Audiencia de Formulación de Acusación celebrada el día 22 de mayo de 2012, “La Bonanza”, manifestó que al señor CALAMBAS TUMILLAS, como Gobernador del Cabildo indígena, se le libró comunicación a través del despacho comisorio que fue diligenciado y allegado al juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (Valle del Cauca) de manera oportuna, para que enterara al señor OMAR HENRY MORALES TOMBE, de la celebración de la Audiencia de acusación, no obstante lo anterior, el acusado no se presentó, informando mediante escrito que no cuentan con recursos económicos para su traslado al Juzgado. 6 Rad. 20011431, auto de febrero 12 de 2002, M .P. Temístocles Ortega Narváez 7 Folio 7 c. o. Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

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6. Ante la ausencia del imputado, decidió postergar la celebración de la

audiencia, al advertir que dentro de los documentos que se le remitieron no obra ninguna manifestación expresa por parte del imputado de delegar esa función exclusiva en la defensa técnica, ni dicha información se encuentra corroborada por el Juzgado Municipal, por tanto, en aras de preservar y garantizar el derecho de defensa del inculpado, fijó una nueva fecha para el 5 de julio de 2012 a las 10:00 a.m., audiencia en la que finalmente, estimó que se podía efectuar la diligencia sin presencia del imputado al considerar que se contaba con las partes necesarias para la validez de la actuación procesal, donde finalmente, la Fiscalía 35 delegada formuló imputación de cargos al señor MORALES TOMBE, quien por ser el autor material en la modalidad dolosa del punible de Tráfico y Porte de estupefacientes el cual es de índole superior. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-349 de 1996, M. P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, precisó: 2.3. La interpretación del artículo 246 de la C.P. El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” (…) Ahora, para concretar este mínimo, es preciso distinguir dos situaciones que

deben ser objeto de una regulación diferente. Una es aquella en la que la comunidad juzga comportamientos en los que se ven involucrados miembros de comunidades distintas (v.g. un blanco y un indígena, un negro y un indígenas, indígenas de dos comunidades diferentes). La otra es la situación típicamente interna, es decir, una situación en la que todos los elementos definitorios pertenecen a la comunidad: el autor de la conducta pertenece a la comunidad que juzga, el sujeto (u objeto) pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos ocurrieron en el territorio de la misma. La distinción es relevante, porque en tanto en el primer caso los sujetos involucrados pertenecen a ambientes culturales diversos, en el segundo, todos comparten, en principio, la misma tradición. Es éste segundo caso el que ocupará la atención de la Corte, de acuerdo con lo señalado inicialmente al plantear los problemas jurídicos que encierra la tutela. El principio de maximización de la autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones puramente internas, de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de la identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que sólo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre. A juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el derecho a la vida , la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la tortura .

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado.

Dos son las razones que llevan a esta conclusión: en primer lugar, el reconocimiento de que únicamente respecto de ellos puede predicarse la existencia de un verdadero consenso intercultural. En segundo lugar, la verificación de que este grupo de derechos se encuentra dentro del núcleo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados de derechos humanos, derechos que no pueden ser suspendidos ni siquiera en las situaciones de conflicto armado. En efecto, el artículo cuarto del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (aprobado por la Ley 74 de 1968), establece que:

1. En situaciones excepcionales (...) los Estados partes en el presente pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto (...)

2. La situación precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6 (derecho a la vida), 7 [prohibición de la tortura], 8 (párrafos 1 y 2) [prohibición de la esclavitud y de la servidumbre] (...)

(…) Estas restricciones a la autonomía de las comunidades indígenas en lo que hace a la determinación de sus instituciones jurídicas y sus formas de juzgamiento estarían justificadas, según lo expuesto anteriormente, porque: a) se trata de medidas necesarias para proteger intereses de superior jerarquía, que en este caso serían el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la tortura y la legalidad de los procedimientos, los delitos y las penas; y b) se trata de las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional. “ Entonces, de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el sindicado pertenece a una comunidad indígena, y que los hechos ocurrieron fuera del territorio perteneciente al Resguardo Guambiano, como es la vía a Andalucía Km.14 sentido sur – norte del Municipio de Zarzal (Cauca), y el delito presuntamente cometido por el sindicado es el de Fabricación, tráfico y Porte de estupefacientes, es decir, que el bien jurídico protegido es nada menos que el de la salud pública y por ende el de la vida, derechos fundamentales de superior jerarquía, y respecto de los cuales existe un verdadero consenso intercultural, por lo que, estando frente a un delito en el que se involucra un valor constitucional Superior, sin lugar a dudas la acción penal debe conocer la Jurisdicción Ordinaria Penal. Entonces, aunque el imputado pertenece a una comunidad indígena, los hechos investigados no ocurrieron al interior del territorio de esa etnia, y siendo que se trata además, de un delito ajeno por completo a las conductas propias de las costumbres

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO indígenas, por tanto, existe una evidente tensión entre el derecho del indígena de ser investigado, juzgado y sancionado según sus usos y costumbres y el derecho penal que constitucionalmente goza de una protección especial, por lo que se resolverá el mismo dando prevalencia a la jurisdicción ordinaria, por desbordar el delito atribuido al indígena su cultura propia, pues sin duda que el tráfico de estupefacientes se constituye en uno de los mayores flagelos para la sociedad mayoritaria.

De tal modo que cómo el comportamiento que se juzga rebasa los linderos propios de los usos, costumbres y en general de la cosmovisión indígena, y trasciende a la afectación de los intereses predominantes para la población nacional, sin que en el evento presente se adviertan razones que ameriten la aplicación del fuero indígena que es de naturaleza especial, en los términos que vienen de señalarse, se dirimirá el conflicto, como antes se dijo, adscribiendo el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en cabeza en el sub lite, del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle). En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Superior de la Judicatura en uso de las atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar la competencia para el conocimiento de este asunto en el

Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), con funciones de conocimiento, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: Por la Secretaría de esta Sala, remítase la actuación surtida al referido despacho judicial.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ANGELINO LIZACANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Conflicto Positivo de Competencia Radicación 11001 01 02 000 2012 01567 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada Magistrada (E)

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial (Ad hoc) Radicado 2012 01567 00 Tema CONFLICTO DE COMPETENCIA para conocer de acción penal seguida en contra INDÍGENAS por los delitos FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES Hechos Ocurridos fuera del territorio del Resguardo Indígena, en el cual fue encontrado en flagrancia transportando un polvo con las características del OPIO. Única instancia SE ADSCRIBE A JURISDICCIÓN ORDINARIA, en razón de la clase de delito investigado, los cuales tras

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