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CSDJ - F11001010200020120156800ADJUNTA20121101160614-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120156800ADJUNTA20121101160614-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) Aprobado según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en un escrito presentado por el señor GABRIEL EDUARDO

ESCUDERO RIVERO.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, presentó el 10 de julio de 2012, escrito en el cual manifiesta haberse tramitado proceso República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) disciplinario en su contra, cuyo conocimiento correspondió al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en el cual se presentaron algunas irregularidades, tales como “no haber decretado la nulidad de todo lo actuado, haber estado el proceso inactivo, según informe secretarial dan cuenta que por error involuntario fue enviado el expediente al archivo de la Corporación, es decir desde el 26 de octubre de 2.010 hasta el 01 de septiembre de 2.011, y no actuando en derecho según sus criterios de la sana crítica”, y después de negarle la nulidad, haberlo sancionado con una pena de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que fue apelada y confirmada por el Superior, pero rebajando la sanción a dos meses de suspensión (fls. 1 a 2 c.o.). 2.- Mediante auto del 13 de junio de 2012, se dispuso apertura de investigación

disciplinaria en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por las “presuntas irregularidades presentadas en el trámite del proceso disciplinario contra el doctor Gabriel Eduardo Escudero Rivero, radicado bajo el número 110011102000 2008 02561 00, tales como ‘no haber decretado la nulidad de todo lo actuado, haber estado el proceso inactivo, según informe secretarial dan cuenta que por error involuntario fue enviado el expediente al archivo de la Corporación, es decir desde el 26 de octubre de 2.010 hasta el 01 de septiembre de 2.011, y no actuando en derecho según sus criterios de la sana crítica’.”, y se solicitaron algunas pruebas (fls. 6 a 8 c.o.). 3.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 11 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia integra del proceso disciplinario adelantado contra el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, radicado bajo el número 2008 02561 00 (fl. 15 c.o. y c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) 5.- El Coordinador del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los años 2008, 2009, 2010 y 2011 (fls. 16 a 19 y 50 a 60 c.o.). 6.- El funcionario investigado fue notificado del auto de apertura de investigación mediante comunicación remitida el 23 de julio de 2012 y edicto fijado entre el 31 de julio y el 2 de agosto de 2012 (fls. 12 y 20 c.o.). 7.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, funge como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desde el 2 de noviembre de 1993 hasta la fecha, e indicó las situaciones administrativas reportadas en la hoja de vida del funcionario: suspensión por 30 días a partir del 31 de julio de 2002, licencia no remunerada entre el 16 al 30 de enero de 2004, suspensión por 1 mes a partir del 13 de marzo de 2006, y comisión remunerada por un año a partir del 24 de febrero de 2010 (fls. 21 a 44 c.o.).

8.- Se allegaron certificados en los cuales no registra sanción alguna en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, expedidos por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 61 a 62 c.o.), y certificado expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el cual se informó que el investigado no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fl. 63 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que por estos mismos hechos no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria (fl. 64 c.o.). 10.- Mediante auto de 3 de septiembre de 2012, se declaró cerrada la República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) investigación (fls. 66 a 67 c.o.), decisión que fue comunicada al funcionario investigado (fl. 69 c.o.), y notificada personalmente a la Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 12 de septiembre de 2012 (fl. 70 c.o.). 11.- El doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, remitió escrito en el cual presentó recurso de reposición contra la decisión de cierre de la investigación adelantada en su contra, por cuanto según afirma esta decisión podría vulnerar su derecho al debido proceso; y, se pronunció sobre los hechos denunciados

por el señor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, solicitando el archivo de las diligencias en su favor, procediendo a hacer un recuento de la actuación adelantada en el proceso disciplinario radicado bajo el número 200802561, en la cual se atendieron en la medida de lo posible, las normas de trámite procesal y legal fijadas por la Constitución y la ley para los procesos disciplinarios contra abogados. Agregó que en efecto, el expediente se archivó, como consecuencia de un error secretarial, para la época en la que él se encontraba disfrutando de una licencia remunerada (año sabático), y la titularidad del despacho era ejercida por la doctora ADA CONSUELO VELÁSQUEZ, y fue encontrado a su regreso, por cuanto debido a las condiciones de congestión encontradas en el despacho, ordenó realizar un inventario detallado de los expedientes a su cargo, estableciendo que el asunto de marras se había archivado sin estar terminado, tomando los correctivos pertinentes (fls. 72 a 82 c.o.) Allegó para probar su dicho, copia del informe suscrito por un escribiente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sobre el error cometido al archivar el proceso disciplinario radicado bajo el número 2008 02561 01, CD contentivo de la estadística reportada por el despacho a su cargo para el año 2011 y relación de procesos bajo su conocimiento para el 30 de abril de 2011 (c. anexo No. 6). República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 3° del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Colegiatura es competente para investigar a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- Del inculpado. Se estableció que el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, fungía como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y tuvo a su cargo el trámite y la decisión proferida en el proceso de marras, toda vez que se allegaron copias de las actas de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 16 a 19, 21 a 44 y 50 a 60 c.o.), y copia de la actuación adelantada por el funcionario en tal calidad (c. anexos 1, 2, 3, 4 y 5). 3.- Del recurso de reposición y la solicitud de pruebas. Respecto del recurso de reposición presentado por el funcionario investigado contra el auto que ordenó el cierre de la investigación disciplinaria adelantada en su contra y su solicitud de pruebas, en razón al principio de favorabilidad por la decisión a proferir, no se analizará el mismo. 4.- Presupuestos normativos.

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso concreto. El abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, presentó queja disciplinaria en contra del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, pues según afirma en el proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 110011102000 2008 02561 00, se cometieron algunas irregularidades, tales como “no haber decretado la nulidad de todo lo actuado, haber estado el proceso inactivo, según informe secretarial dan cuenta que por

error involuntario fue enviado el expediente al archivo de la Corporación, es decir desde el 26 de octubre de 2.010 hasta el 01 de septiembre de 2.011, y no actuando en derecho según sus criterios de la sana crítica”. Con ocasión de dicha queja se ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) que conoció del referido proceso, por la presunta comisión de una falta disciplinaria, debido a las referidas irregularidades en el trámite del proceso disciplinario contra GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO. Debe precisar la Corporación, que en las copias allegadas al plenario obra copia íntegra del proceso adelantado contra el abogado ESCUDERO RIVERO, con ocasión de la compulsa ordenada por el Juez 11 Penal con funciones de conocimiento (c. anexos 1, 2. 3. 4 y 5), por lo cual la determinación adoptada por esta Superioridad se sustenta en los medios de convencimiento allegados a la actuación. Como quiera que en la queja presentada, el abogado ESCUDERO RIVERO hizo referencia a dos inconformidades, ocurridas presuntamente al interior de la actuación adelantada en su contra, se analizará cada una de ellas de manera

separada, así: 4.1.- Respecto a la inconformidad con el trámite y las decisiones proferidas por el funcionario investigado. El señor GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, manifiesta su inconformidad con el trámite y las decisiones proferidas por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el proceso disciplinario adelantado en su contra, radicado bajo el número 2008 02561 01, por cuanto según afirma se le violaron “todas las normas habidas y por haber que consagra nuestro ordenamiento”, el funcionario no decretó la nulidad solicitada por él y además profirió en su contra sentencia en la cual lo declaró responsable de la falta a la debida diligencia profesional, sancionándolo con cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que una vez apelada, fue modificada por esta Corporación, imponiéndole en definitiva sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión. República de Colombia Rama Judicial

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) Al respecto, y de conformidad con la prueba recaudada, se evidencia que efectivamente el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de

Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, tuvo a su cargo el trámite del proceso disciplinario iniciado contra el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, radicado bajo el número 110011102000 2008.02561.01, en el cual se adelantó el siguiente trámite procesal:  El Juez 11 Penal Municipal con funciones de conocimiento, compulsó copias para que se investigara disciplinariamente al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, por su inasistencia a una audiencia programada por ese despacho los días 13 de febrero y 14 de marzo de 2008 (fl. 1 c. anexo No. 1).  Correspondió por reparto de 3 de junio de 2008, al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (fl. 2 c. anexo No. 1), quien el 16 de los mismos mes y año, ordenó acreditar la calidad de abogado del disciplinable, recaudar sus antecedentes disciplinarios y establecer si por esos hechos cursaba otra investigación (fl. 3 c. anexo No. 1).  Acreditada la calidad del abogado investigado (fls. 4 a 7 c. anexo No. 1), pasó el proceso a despacho el 29 de agosto de 2008 (fl. 8 c. anexo No. 1), y mediante auto del 3 de septiembre de 2008 se dispuso la apertura

de investigación disciplinaria y se fijó fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 9 a 10 c. anexo No. 1).  Realizadas las citaciones pertinentes (fls. 11 a 14 c. anexo No. 1), se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de octubre de 2008, en la cual se leyó la queja, se escuchó en versión libre República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) al disciplinable y se ordenaron algunas pruebas (fls. 16 a 18 c. anexo No. 1 y CD).  Realizadas las citaciones pertinentes y recaudadas las pruebas ordenadas (fls. 19 a 24 c. anexo No. 1 y c. anexo No. 3), se pasó el proceso al despacho para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el 14 de noviembre de 2008, pero la misma no se llevó a cabo por inasistencia de las partes (fls. 25 a 26 c. anexo 1), razón por la cual en auto de la misma fecha, se concedió al disciplinable un plazo de tres días para justificar su inasistencia (fl. 27 c. anexo 1).  Una vez el abogado investigado presentó su justificación (fls. 30 a 32 c.

anexo 1), ingresó el proceso a despacho, el 30 de enero de 2009 y mediante auto del 2 de febrero de 2009, se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 33 a 34 c. anexo 1)  Realizadas las citaciones pertinentes (fls. 35 a 43 c. anexo No. 1), el 18 de marzo de 2009, se llevó a cabo la continuación de la diligencia programada y se fijó nueva fecha para su prosecución (fls. 44 a 46 c. anexo 1 y CD).  Citadas las partes (fl. 47 c. anexo No. 1), el 27 de marzo de 2009, se llevó a cabo la continuación de la diligencia programada, procediendo a la calificación de la actuación, formulando cargos al abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, por la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y se ordenaron algunas pruebas, negando la solicitud de citar al Juez informante, decisión con la cual no estuvo de acuerdo el disciplinable, quien formuló recurso de apelación que fue concedido por el Magistrado Sustanciador, remitiéndose la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 50 a 51 c. anexo 1 y CD). República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13)  Obra oficio suscrito por la Secretaria Judicial de esta Corporación, regresando el asunto a su homóloga Seccional, el 6 de septiembre de 2010 (fl. 52 c. anexo 1 y c. anexo 4).  Obra constancia secretarial del 1 de septiembre de 2011, en la cual el señor GONZALO ANDRÉS DÍAZ MARTÍNEZ, escribiente de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, presenta informe bajo la gravedad del juramento, en el cual indica que por error envió la presente actuación al archivo de la Corporación, toda vez que el auto de 26 de octubre de 2010 –proferido por la Magistrada ADA CONSUELO VELÁSQUEZ ECHAVARRIA-, en el cual se dispuso estarse a lo decidido por el superior, no fijó nueva fecha, ni ordenó continuar la actuación disciplinaria; procediendo en consecuencia a hacer el paso al despacho (fls. 53 a 55 c. anexo 1).  Mediante auto del 8 de septiembre de 2011, el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el 27 de octubre de 2011 (fl. 56 c. anexo 1).  En oficio del 19 de octubre de 2011, se allegó por parte del Juzgado informante copia de la actuación penal en la cual se produjo la conducta reprochada al disciplinable (c. anexo 2).  Realizadas las citaciones correspondientes (fls. 57 a 61 c. anexo No. 1),

se pasó el proceso a despacho (fl. 62 c. anexo 1), pero la diligencia no se llevó a cabo por inasistencia del disciplinable, por lo cual mediante proveído del 27 de octubre de 2011, se programó nuevamente para el 21 de noviembre de 2011 (fl. 63 c. anexo 1).  Citadas las partes (fls. 64 a 69 c. anexo No. 1), tampoco se llevó a cabo la diligencia programada, por lo que en auto de 21 de noviembre de 2011, se fijó nueva fecha para su prosecución (fls. 71 c. anexo 1 y CD). República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13)  Una vez citados los intervinientes (fls. 72 a 76 c. anexo 1), se pasó el proceso al despacho, allegando justificación presentada por el disciplinable, por su inasistencia a la fecha programada para el 27 de octubre de 2011 (fls. 77 a 78 c. anexo 1), y como no se pudo realizar la diligencia, en auto de 12 de diciembre de 2011, se reprogramó para el 16 de enero de 2012 (fl. 79 c. anexo 1).  Realizadas las citaciones pertinentes (fls. 80 a 86 c. anexo No. 1), se realizó el paso al despacho allegando memoriales presentados por el

disciplinable, en los cuales reiteró que había cambiado de dirección, solicitando enviar las citaciones a su nueva ubicación, allegó algunos documentos para ser tenidos como pruebas y solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y de Juzgamiento, por no habérsele notificado personalmente de las fechas fijadas (fls. 87 a 95 c. anexo 1).  El 16 de enero de 2012, se dio inicio a la diligencia programada y se fijó nueva fecha para su prosecución (fls. 96 a 97 c. anexo 1 y CD). La Audiencia de Juzgamiento continuó el 3 de febrero de 2012, fecha en la cual el disciplinable presentó escrito allegando algunos documentos para que fueran tenidos como pruebas y solicitando otras probanzas. Respecto de la nulidad impetrada fue diferida su decisión a la sentencia (fls. 100 a 106 c. anexo 1 y 3 CD).  Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO (fls. 107 a 108 c. anexo 1).  Con fecha 22 de febrero de 2012, se profirió la sentencia pertinente, negando la nulidad propuesta por el disciplinable, por considerar que no se vulneró su derecho a la defensa, y además se decidió sancionar al inculpado con cuatro meses de suspensión, por su incursión en la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 27 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 109 a 127 c. anexo No. 1), decisión que debidamente notificada (fls. 128 a

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) 134 c. anexo 1), fue apelada por el abogado ESCUDERO RIVERO, quien además solicitó una nulidad (fls. 135 a 141 c. anexo 1).  Mediante auto de 9 de abril de 2012, se concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (fl. 144 c. anexo 1), y con fecha 10 de mayo de 2012, la Sala Dual Quinta de esta Corporación negó la nulidad impetrada y confirmó la decisión de instancia, modificando la sanción a dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión (fls. 145 a 149 c. anexo 1 y c. anexo 5)  Contra esta decisión de segunda instancia el disciplinable interpuso recurso de “consulta”, escrito que se ordenó remitir por esta Corporación a la Sala de primera instancia (fls. 151 a 162 c. anexo 1), y una vez el proceso al despacho el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, profirió auto del 11 de julio de 2012 en el cual ordenó remitir el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su trámite (fls. 163 c. anexo 1).  Nuevamente el disciplinable presentó escrito dirigido al Presidente de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual puso de presente irregularidades en la actuación adelantada en su contra, y luego interpuso recurso de “revisión” contra el fallo de segunda instancia, escrito que se ordenó remitir por esta Corporación a la Sala de primera instancia (fls. 165 a 204 c. anexo 1), y una vez el proceso al despacho el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, profirió auto del 26 de julio de 2012, mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 11 de julio de 2012, por cuanto ya se agotó el procedimiento disciplinario, pues la sentencia en contra del abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, se encuentra en firme y la sanción ya comenzó a regir (fls. 209 a 210 c.o.). De conformidad con el acervo probatorio recaudado, se acreditó que las República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) decisiones proferidas por el investigado en el proceso disciplinario adelantado contra el abogado GABRIEL EDUARDO ESCUDERO RIVERO, se fundamentaron en la documental allegada al expediente y fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales, además de considerarse ajustadas a derecho, sin que pueda observarse en las mismas arbitrariedad alguna por parte del Magistrado sustanciador, decisión cobijada por la autonomía funcional

de los funcionarios. En efecto, la nulidad solicitada por el querellante, se resolvió en la sentencia, por haber sido propuesta después de que se profirió pliego de cargos en su contra, y si bien la decisión no fue favorable a los intereses del quejoso, ello no implica que quien profiere la decisión quede incurso per se en falta disciplinaria, tanto más si tenemos en cuenta que el querellante volvió a plantear la nulidad en su escrito de apelación y esta Corporación también la denegó (c. anexos 1 y 5). Lo mismo acontece respecto de la decisión que puso fin a la instancia, pues la insatisfacción del abogado investigado o el hecho de que esta Sala, al conocer en segunda instancia del proceso de apelación hubiere modificado la sanción, no implica que el funcionario al proferir la decisión apelada, quedara incurso en alguna responsabilidad disciplinaria por la expedición del fallo modificado. Por todo lo narrado, se evidencia en el presente caso la existencia del principio de autonomía funcional, en relación con las actuaciones del doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996, según el cual: República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13)

“ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Al respecto es preciso reproducir ahora lo sostenido por esta Sala, atendidos los principios de independencia y autonomía funcional: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria

de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

15 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 2012 01568 00 (4428-13) función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, es preciso señalar para eventos como el de ocupación, que cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a las determinaciones judiciales y

afirmaciones suspicaces por parte del querellante, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de unos procesos adelantados dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente, así pertenezca a esta jurisdicción. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para c

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