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CSDJ - F11001010200020120156900ADJUNTA20120926175741-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120156900ADJUNTA20120926175741-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110010102000201201569 00

Registra Proyecto: 24-09-2012

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta No. 083 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Resolver lo que en derecho corresponda en torno a la queja interpuesta por la ciudadana TERESITA DEL NIÑO JESÚS ARTEAGA SIERRA contra los

MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

MEDELLIN.

CONDUCTA INVESTIGADA Surgen las presentes diligencias disciplinarias, del escrito de queja1 presentado por la señora Teresita del Niño Jesús Arteaga Sierra, ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el pasado 1 Folios 1 y 2 c.o. 5 de julio de 2012, la cual fue remitida mediante auto2 del 26 de junio de 2012 a ésta Corporación por competencia funcional, a fin de investigar el actuar del los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior Medellín, concretamente con la decisión proferida por ésta el día 15 de febrero de 2012, en virtud del trámite de acción constitucional radicado No. 2012-0019900 adelantado por la quejosa en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Unidad territorial – Antioquia,

tramitado en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La quejosa, anexó copia de la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 15 de febrero de 2012, mediante la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados por ella, providencia en la cual salvó voto el H. Magistrado CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES3, con lo cual la quejosa no se encuentra de acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en ésta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores y Administrativos del país. 2 Folios 19 y 20 c.o. 3 Folio 18 del c.o. De tal forma, para la Sala es claro que el Derecho Disciplinario pertenece al ámbito de las relaciones especiales de sujeción, del cual emana el soporte para la construcción de la idea de potestad disciplinaria, entendiéndose como tal “la capacidad sancionadora de la administración frente a sus funcionarios”4 en orden a exigir obediencia y disciplina, mediante el ejercicio del mando de los servidores públicos, en cuanto a la función pública que éstos desempeñan. Trascendente resulta también reseñar, que lo importante para el Derecho Disciplinario, son las transgresiones a los deberes y las obligaciones

impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. En el presente caso, el paso a seguir, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), es analizar la viabilidad de iniciar o no actuación disciplinaria. Para tal efecto, recordemos que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. 4 Rondón de Sanso, Teoría General de la Actividad Administrativa, citado por Carlos Arturo Gómez Pavajeau en Dogmática del Derecho Disciplinario, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2004. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen, se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone

el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado bajo el amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Así pues, y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se puede decir que de la simple lectura de la queja presentada por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ARTEAGA SIERRA contra los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, no se avizora la existencia de falta disciplinaria. En efecto, nótese que los hechos que fundamentan la solicitud de investigación disciplinaria impetrada por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ARTEAGA SIERRA, no arroja claridad acerca de los hechos por los cuales los Honorables Magistrados deben ser investigados disciplinariamente, contrario a esto se encuentra en los documentos allegados junto al escrito de queja, una providencia calendada 15 de febrero de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la cual se concede el amparo constitucional de tutela a favor de la señora Teresita del Niño Jesús Arteaga Sierra, aquí quejosa, en

el entendido de ordenar a la entidad accionada (Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) “que en el termino de diez días contados a partir de la notificación le diera respuesta de fondo a la accionante, informándole la fecha cierta en la cual se hará efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de un término razonable y oportuno que no podrá superar los tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia, con el fin de garantizarle al tutelante unas condiciones dignas de subsistencia”. De lo anterior, se puede afirmar que si implícitamente lo que pretendía la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ARTEAGA SIERRA, en su escrito de queja era obtener la protección de sus derechos, el mencionado Tribunal, como se deduce en el acápite transcrito anteriormente, materializó en su favor las pretensiones invocadas por la misma, situación que entre otras cosas, aunado a la falta de concreción de los hechos, desdibuja de entrada la incursión en faltas disciplinarias en cabeza de la colegiatura antedicha. Cabe anotar, según la información allegada junto con el escrito de queja, la sentencia fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conformada por los doctores Carmen Helena Castaño Cardona, Orlando Antonio Isaza y Carlos Alberto Lebrún Morales en su calidad de Magistrados de dicha Sala.5 Revisado el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 15 de febrero de 2012, mediante el cual se resolvió la acción constitucional instaurada por la quejosa, contra el

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se evidenció que esa Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, bajo los siguientes razonamientos: 5 Folios 9 al 16 c.o. (…) “Del caso en concreto encuentra la Sala que en la respuesta brindada por la Unidad para la atención y reparación integral a las victimas se indica un turno para la entrega de la ayuda humanitaria, por tanto es evidente que con ésta comunicación no se satisface una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, pues nada resuelve sobre la vulneración de los derechos pretendidos en la presente acción. Por consiguiente se concederá la tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones digna, al mínimo vital y de petición, y se ordenará a la entidad demandada, que en un termino de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, le de respuesta de fondo a la accionante, informándole la fecha cierta en la cual se hará efectiva la entrega de la ayuda humanitaria a que tiene derecho, dentro de un término razonable y oportuno que no podrá superar los tres meses a partir de la notificación de la presente sentencia, con el fin de garantizarle a la tutelante unas condiciones dignas de subsistencia”. En consecuecia, es claro que la información en la cual funda su queja la señora Teresita del Niño Jesús Arteaga Sierra, se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, respecto a los servidores públicos de cuya conducta pueda conocer esta Corporación, para el caso concreto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín ya que dentro de la providencia anotada concedió el amparo a los derechos invocados por la accionante.

Sin embargo, es preciso mencionar que el escrito de queja no tiene objetivo distinto que, controvertir por esta vía disciplinaria, decisiones judiciales que en el caso de la referencia no fue adversa a sus pretensiones, proferidas por los funcionarios denunciados, valga decir, por los Magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso originado a su instancia, pero adelantado con plenas garantías procesales. Por consiguiente, debe aclararse a la quejosa que si bien es función de ésta instancia examinar la conducta de los funcionarios judiciales, no así, la de revisar el contenido de sus decisiones, por lo que resulta improcedente pretender que la jurisdicción disciplinaria invada la competencia y autonomía, ejercida legalmente por el juez natural, convirtiéndose en una instancia más de revisión de las decisiones judiciales, máxime, cuando ante todas y cada una de las actuaciones jurisdiccionales se han establecido por parte del legislador los mecanismos necesarios para garantizar los derechos de los asociados. En ese sentido se cuenta con procedimientos preestablecidos y con los recursos de Ley contra las decisiones judiciales, variando la estructura referente a oportunidad y procedencia según el caso concreto, pero siempre con la existencia de vías definidas y suficientes, en busca de la protección de las garantías constitucionales y procesales. Mecanismos con los cuales contó e hizo uso la señora quejosa, en su momento, y que fueron debidamente tramitados como quedó advertido atrás. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que: "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno".

Finalmente, si tenemos en cuenta que las afirmaciones de la quejosa son producto de su inconformismo personal contra decisiones judiciales, concluimos indiscutiblemente que nos encontramos frente a una queja contentiva de hechos disciplinariamente irrelevantes, que conlleva a que esta Superioridad se inhiba de iniciar actuación alguna en el presente asunto, en aplicación del parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según el cual “cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” (subrayado de la Sala). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE INHIBIRSE DE PLANO de iniciar actuación alguna con relación a la queja presentada por la señora TERESITA DEL NIÑO JESÚS ARTEAGA SIERRA, en contra de los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, doctores CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, ORLANDO ANTONIO GALLO IZASA Y ALBERTO LEBRUN MORALES por las razones expuestas en la parte motiva de ésta decisión interlocutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

MAGISTRADO MAGISTRADO

Continúan Firmas……………………….

LEONIDAS BELLO AREVALO

SECRETARIO JUDICIAL AD-HOC

I.L.C.H.

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