CSDJ - F11001010200020120157000ADJUNTA20140929083517-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120157000ADJUNTA20140929083517-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 23 de septiembre de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 077 de la fecha Radicación: 110010102000201201570 00 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, JULIÀN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÈLEZ GAVIRIA, en su condición de Magistrados de la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la queja presentada por el señor José Cristobal Tuberquia Mazo, quien denunció a los Magistrados de la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, por lo que considera constituyen irregularidades en la acción de tutela No. 050012203000201200007 00, instaurada por él contra la Unidad Territorial de Antioquia –D.P.S-. En un farragoso escrito, el señor José Cristóbal Tuberquia Mazo, relata las dificultades que su situación de desplazado y analfabeta le generan, y reprocha que no se le hubiera informado sobre el fallo de tutela y su cumplimiento, lo que considera una nueva forma de victimización, por calificarlo como una “burla a su ignorancia”. Preliminares. Con el fin de verificar la ocurrencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de causal de exclusión de responsabilidad, se avocó el conocimiento del asunto y se dispuso de esta fase procesal acorde con las previsiones contenidas en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. En esta fase procesal, la Secretaría de la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó que la acción de tutela No. 050012203000201200007 00, del señor José Cristóbal Tuberquia Mazo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral, fue repartida el 12 de enero de 2012 al Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, a cuyo Despacho pasó al día siguiente, y fue resuelta con providencia del día 26 de los mismos, concediendo el amparo deprecado, pese a haber sido impugnada por la accionada el recurso no fue concedido por extemporáneo, en consecuencia, fue reemitido a la
Corte Constitucional para eventual revisión. Adicionalmente informó que el actor instauró Incidente de Desacato, el cual fue resuelto el 27 de marzo de 2012, en el sentido de desestimarse la solicitud de sanción. Posteriormente, allegó los soportes documentales de las actuaciones secretariales surtidas a continuación de la emisión de la providencia del 27 de marzo de 2012. Versión libre. El doctor JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, expuso que los trámites de la tutela y del incidente de desacato le fueron comunicados al señor Tuberquia Mazo, además, calificó de curioso que el quejoso indicara no haberle sido entregada copia del fallo de tutela en cuestión, pero al instaurar el Incidente de Desacato allegó copia del mismo. Igualmente, afirmó que los reproches de aquel se dirigen contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Relacionó el trámite impartido a la acción de tutela, resaltando que el expediente se encuentra archivado, pues fue devuelto por la Corte Constitucional al no haberse seleccionado para revisión, también expuso el trámite dado al incidente de desacato, y de las actuaciones realizadas por la Secretaría para comunicarle lo resuelto. De la condición de funcionarios. Se acreditó que los doctores JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO y PIEDAD CECILIA VÈLEZ GAVIRIA, ocupan el cargo de Magistrados de la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, según nombramientos del 22 de febrero de 2007 y del 26 de abril de 2001, así como, actas de
posesión del 22 de marzo de 2007 y 22 de junio de 2001, respectivamente. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. El asunto en concreto. Como ya se reseñó, la queja –aunque confusa-, en lo concerniente a la competencia de la Sala, se refiere a la inconformidad del señor José Cristóbal Tuberquia Mazo, con lo que denominó una “nueva victimización”, con ocasión de la acción de tutela instaurada por él contra la Unidad Territorial de Antioquia –D.P.S-, ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, así como, del incidente de desacato instaurado a continuación del fallo, reprochando no habérsele hecho entrega de las correspondientes providencias. Solución del caso. Como se aprecia del escrito por el cual se da la información disciplinaria y los anexos puestos de presente, no existe elemento de juicio alguno que soporte la continuación de un proceso de esta naturaleza, contra los Magistrados que resolvieron la acción de tutela y el consecuente incidente de desacato, incoados por el señor José Cristóbal Tuberquia Mazo, pues del contenido de las providencias
por medio de las cuales se definieron tales asuntos, no se advierte una irregularidad o un elemento de juicio con la entidad para disponer la apertura de una investigación y mucho menos para elaborar una calificación jurídica de imputación de cargos. Precisamente, ante el deber funcional que le asiste a la Sala de decidir respecto de las diferentes inconformidades que se le ponen de presente, en el ejercicio de la jurisdicción y competencia, es necesario resaltar aquellas motivaciones de las providencias cuestionadas, esto es, las emitidas el 26 de enero y 27 de marzo de 2012, a fin de establecer las razones por las cuales, se encuentran dentro de la órbita de la autonomía judicial y no de una extralimitación o abuso de la misma. Lo primero es destacar que la acción de tutela instaurada por el quejoso, fue resuelta de manera favorable a sus pretensiones, mediante providencia del 26 de enero de 2012 proferida por los Magistrados JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, JULIÀN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÈLEZ GAVIRIA, en el sentido de ordenar a Acción Social –Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-, informara al accionante de manera clara, completa y comprensible los derechos de las personas víctimas de desplazamiento forzado, los procedimientos establecidos para su goce efectivo, así mismo, brindar un acompañamiento a fin de garantizar las condiciones para participar de los componentes de la política pública en la atención de la población desplazada, y en ese sentido, adelantar de manera coordinada, las acciones necesarias con el propósito de garantizar el acceso a los
distintos proyectos productivos y demás alternativas de estabilización socioeconómica diseñadas por el Estado para atender los derechos de esa población y que ejecuten el conjunto de entidades del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia. Igualmente, se ordenó la realización de una evaluación de las condiciones reales del accionante, con el fin de determinar si ha superado la situación de vulnerabilidad, de verificar que la misma persistía dispuso informarle al actor sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar para la entrega de la asistencia humanitaria, de conformidad con la Ley 387 de 1997. Como fundamento de ese fallo, la Sala aquejada trajo en cita Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre la protección a la población desplazada, y en consecuencia concedió el amparo deprecado por el señor José Cristóbal Tuberquia Mazo. Ahora bien, en providencia emitida por el Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO el 27 de marzo de 2012, se resolvió el incidente de desacato en el sentido de desestimar la solicitud de sanción, al haberse superado el hecho que la originó, por cuanto: “En este caso, según obra en el plenario, ya fue decidida la solicitud que le formulara a la accionada y hoy incidentada, el señor José Cristóbal tuberquia (sic) Mazo, sobre el reclamo de las ayudas humanitarias de emergencia de las que adujo tener derecho por su condición de desplazado; como que precisamente, según la respuesta que aquí fue allegada, se dijo tener derecho por ser jefe de grupo familiar y ostentar condición de desplazamiento, lo cual entonces, había sido precisamente
la causa de la acción de tutele (sic) que fuera interpuesta días atrás, así como del adelantamiento del presente incidente de desacato. En conclusión, lo cierto es que el hecho sustantivo objeto del trámite ya fue superado, y como con las diligencias contentivas del incidente no se persigue otro fin que la eficacia de la acción impetrada, lo que ya ocurrió aquí, será necesario tenerse por superado el motivo que lo originó.”1 El argumento para considerar cumplida la orden de tutela, se consignó en la providencia así: “… el día de hoy (27 de marzo), el apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de quien dijo ser la competente para asumir tal responsabilidad, allega a la secretaría de la Corporación en 16 folios, escrito rubricado por parte suya titulado “cumplimiento de fallo de tutela”, en el cual precisó que José Cristóbal Tuberquia Mazo se encontraba incluido en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD, desde el 15/12/98 de conformidad con lo establecido en la ley 1448 de 2011; indicó así mismo que debido a dicha inclusión, pasaba a integrar inmediatamente el Registro Único de Víctimas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observaba que el hecho victimizante obedecía a desplazamiento forzado. Explicó, que según lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 64 de la citada ley, la Ayuda Humanitaria estaba a su cargo; que con la finalidad de garantizar el derecho de igualdad y equidad en la entrega de la Ayuda Humanitaria la entrega de estos componentes se realizaba de
conformidad con el resultado arrojado por el proceso de Caracterización y los turnos asignados para cada caso. Y sobre el otorgamiento y prórroga de la atención humanitaria señaló que de acuerdo con el seguimiento realizado al caso específico de José Cristóbal de acuerdo con lo manifestado por el área de atención humanitaria de la Subdirección de Atención a (sic) Población Desplazada, se programó la entrega de la atención humanitaria a su nombre quien ostenta la calidad de jefe de grupo familiar, recursos que nunca fueron debidamente cobrados en el Banco Agrario; además, que el petente presenta el turno 1D-17339 generado el 28/12/11 y reintegrado el 30/01/12, por valor de 510000 (sic) (fl. 11). No obstante lo dicho, se afirmó que al accionante le fue programada asistencia humanitaria recursos que se encuentran a disposición para ser debidamente cobrados en la referida entidad bancaria 1 Fols.52 y 53 C. O desde el 6 de marzo de 2012, presentando para el efecto el turno 1D-1881 generando el 05/03/12, girado el 06/03/12 y está pendiente de información de pago y/o reintegro. De todo lo anterior resaltó, había informado a José Cristóbal Tuberquia Mazo mediante comunicación enviada a la dirección de notificación; así mismo informó haber dado traslado de la respuesta para soportar la notificación a la Personería Municipal de Bello para que por este medio se intentara dicho acto con el incidentista, al igual que al Centro Regional de Atención a Víctimas y al punto de atención en esa localidad…”2 (Negrilla
fuera de texto) En la parte resolutiva de esta providencia, se ordenó notificar la decisión “a las partes por el medio más expedito pero seguro posible.”, de tal forma que en adelante, el trámite de notificación estaba a cargo de la Secretaría Judicial de la Sala Novena Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no del Magistrado JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, como parece haberlo entendido el quejoso. Es más, dicha secretaría allegó copia del telegrama del 9 de abril de 2012, mediante el cual se notificó al quejoso la decisión del 27 de marzo de esa anualidad, y se observa que está dirigido al mismo lugar registrado en el acápite de notificaciones consignado en la queja hoy objeto de estudio por la Sala, así como, en el memorial contentivo del incidente de desacato. No obstante, obra constancia secretarial del 19 de septiembre de ese año, según la cual: “… revisado el archivo de la secretaría se encontró que el telegrama 0765, de 21 de febrero de 2012, por medio del cual se pretendió notificar el auto que no concedió el recurso de impugnación [contra el fallo que concedió la tutela], y el telegrama 1369, de 9 de abril de 2012, con el cual se comunicaba al tutelante que el despacho se abstenía de continuar con el trámite incidental, fueron devueltos por la oficina de correo por dirección 2 Fols. 49 y 50 C. O deficiente o incompleta, sin que se haya optado por otra forma de notificación.” Sin embargo, obra constancia secretarial del 22 de agosto de 2012 de acuerdo a la cual, se procuró comunicación vía telefónica con el señor
Tuberquia Mazo, quien no se encontraba en el lugar, por lo que se dejó registrado el número telefónico de esa secretaría con la persona que atendió la llamada, adicionalmente, la secretaria Judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con Oficio 1885 del 23 de agosto de ese año contestó derecho de petición del hoy quejoso, en el sentido de remitirle copia del auto del 21 de agosto y de la providencia del 27 de marzo de la misma anualidad, para su conocimiento, indicándole que el expediente de tutela se encontraba en la secretaría de esa Corporación a su disposición, en caso de requerir su examen directo. Así las cosas, las providencias cuestionadas, son producto del ejercicio funcional que responde a reglas de hermenéutica jurídica, valoración probatoria dentro de los cánones de la sana crítica, tal como se observa en la fundamentación que la Sala ha destacado párrafos atrás, pues aquellas se encuentran revestidas de razones de hecho y de derecho a partir de las cuales puede afirmarse, que se está en presencia de verdaderas decisiones judiciales, no un amago de ellas. Las decisiones cuestionadas, se tratan de solución de instancia como mandan los cánones de ley, apegados los Magistrados a la autonomía judicial e imperio de la Ley, es decir, la autonomía funcional marca su esencia en pronunciamientos judiciales como las examinadas, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y
aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”3. En nueva oportunidad, esa misma Corporación se pronunció en Sentencia T-571 de 2007 respecto a los límites de la autonomía judicial en los siguientes términos: “(…) Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a) El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir, c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino
que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo 3 Ver sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial” (Negrillas fuera de texto) (…)”. No existe en autos, una prueba que permita inferir la existencia de falta disciplinaria por el sólo hecho de haberse proferido decisión en contra de los intereses de la entidad informante, ésto respecto del incidente de desacato, pues conforme se indicó al principio de esta parte considerativa, la tutela instaurada por el quejoso le fue concedida, y como ha quedado claro, las actuaciones tendientes al enteramiento del señor José Cristóbal Tuberquia Mazo de las providencias allí proferidas, es asunto a cargo de la secretaría judicial de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y no de los Magistrados, por lo tanto, ningún reproche disciplinario sobre el particular recaería sobre los mismos. En este orden de ideas, no puede abrirse investigación disciplinaria,
porque se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previeron los artículos 73 y 210 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar la actuación y ordenar el archivo definitivo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR la actuación disciplinaria adelantada contra los doctores JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, JULIÀN VALENCIA CASTAÑO y PIEDAD CECILIA VÈLEZ GAVIRIA, en su condición de Magistrados de la Sala Novena Civil del Tribunal Superior de Medellín, conforme lo motivado en esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia de lo anterior, se ordena el archivo definitivo de las diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial