CSDJ - F11001010200020120157100ADJUNTA20130906150533-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120157100ADJUNTA20130906150533-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 04 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 068 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201201571 00
Referencia: Funcionario Única Instancia.
Denunciada: Martha Cecilia Sánchez Rodríguez.
Magistrada Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia.
Denunciante: Deicy Díaz Rentería.
Decisión: Terminación y Archivo.
ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar iniciada contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia-. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora Deicy Díaz Rentería presentó queja disciplinaria el día 9 de abril de 2012, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de donde fue remitida por competencia funcional a esta Colegiatura a fin que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudieron haber incurrido los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite dado a la acción de tutela radicado N°2012-00168 instaurada por la querellante contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Unidad Administrativa Especial para la
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201571 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Atención y Reparación Integral de las Víctimas, puesto que según su decir, los funcionarios en referencia le vulneraron el derecho fundamental al debido proceso manifestando en su escrito así: “…A pesar de ser mi grupo familiar iletrado, casi analfabeta por característica, se nos induce por el hoy D.P.S., a que renunciemos a indeterminado o defensa técnica de un abogado, cercenándonos el derecho a la defensa técnica y con ello vulnerándonos el derecho al DEBIDO PROCESO…Obtuve fallo y desde entonces vengo solicitando se atendiera lo pertinente por el despacho fallador, pero hoy tiempo después de vencidos los términos legales, a pesar de que con mis actuaciones procesales siempre se me exigió aportar copia para el traslado al Ente Estatal accionado, ni el Despacho fallador NI EL D.P.S. ME ENTREGA COPIA DE DOCUMENTO ALGUNO, ni me han informado algo efectivo sobre que deberé hacer para obtener información relacionada con mi caso, (…) Desde entonces he intentado RECLAMAR CUMPLIMIENTO A TRAVÉS DE UNA IMPUGNACIÓN O UN TRAMITE INCIDENTAL pero solo me envían a otra parte a consultar y de allí a otra y a otra sin que nada se me resuelva y apenas me confunden más, pero nada de fondo y suficientemente ilustrativo para mi, me entreguen por escrito”
(fls. 3-5 c.o. Sic a lo trascrito). Por reparto del día 12 de junio de 2012, le correspondió a este Despacho conocer las diligencias. Indagación Preliminar. Mediante auto del 14 de agosto de 2012, se avocó conocimiento y se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con la finalidad de verificar la ocurrencia de la conducta denunciada, fase en la cual se recaudó el siguiente material probatorio:
1. Copia de la resolución de nombramiento y acta de posesión de la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. (fls 37 y s.s. c.o).
2. Copia del fallo de tutela de fecha 3 de febrero de 2012, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ponencia de la doctora MARTHA CECILIA
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201571 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ e integrantes de Sala los doctores JOSÉ GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y JHON JAIRO ARANGO por medio de la cual tuteló
los derechos fundamentales invocados por la accionante. (fls 45 y s.s. c.o).
3. Copias de los fallos de tutela proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sobre asuntos similares a los presentados por la quejosa. (fls 72 y s.s. c.o).
4. Oficio N°3-684 del 4 de octubre de 2012 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, remitiendo copia de la acción de tutela incoada por la señora Daicy Díaz Rentería contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. (fl 177 y c.a.).
5. Certificación de la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dando cuenta del trámite impartido a la acción de tutela N°2012-00168 de Daicy
Díaz Rentería contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (fl 178 c.o).
6. Oficio N°10949 del 11 de octubre de 2012 de la Secretaría de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde informa el trámite dado a la acción de tutela de Daicy Díaz Rentería contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (fl.196 c.o).
7. Oficio N°3-7000 del 10 de octubre de 2012 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, donde informa el trámite dado a la acción de tutela de Daicy Díaz Rentería contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. (fl 197 c.o).
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201201571 00
Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 del Código Disciplinario Único, esta Sala tiene competencia para decidir el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín –
Antioquia-. En consecuencia le compete a esta Superioridad evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la funcionaria investigada dada su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, conforme se encuentra acreditado dentro del plenario. (fls.28-34 c.o.). Caso en concreto. La presente indagación preliminar seguida contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín – Antioquia, tiene como objetivo establecer, si de cara a los hechos puestos en conocimiento dentro del libelo origen de esta actuación, hay o no una conducta de relevancia disciplinaria por parte de la mencionada funcionaria judicial. Bajo las anteriores premisas se empieza por decir que de conformidad con los artículos 150, 152 y 153 del Código Disciplinario Único, tanto la indagación preliminar,
como la investigación disciplinaria, tienen como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer los motivos determinantes, o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.
La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.” Cumplida esta labor en observancia de los fines enunciados, le corresponde a esta
Sala decidir sobre la viabilidad de formular cargos o en su lugar ordenar el archivo definitivo de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único, modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. “Ley 734 de 2002. (…) “Artículo 156. Término de la investigación disciplinaria. (…) El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados…” Ahora, el artículo 73 ibídem de la misma norma, establece que la terminación del procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA actuación no podía iniciarse o proseguirse, tal como lo reseña su texto que es del siguiente tenor: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la
actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias” De otra parte, el artículo 210 de la misma norma Codificación enseña: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. La Constitución Política en el artículo 6 establece lo siguiente: “Artículo 6º. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, resulta claro que una doble exigencia en materia de responsabilidad recae sobre los Funcionarios Públicos, pues no solo son responsables por infringir la Constitución y la Ley, sino además por la omisión y/o extralimitación en el ejercicio de las funciones, donde la misma Constitución y las leyes de la República les imponen, en virtud de una especial relación de sujeción que ostentan frente al Estado. Igualmente se tiene, que en materia de responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales investidos de autoridad, como lo son los Magistrados, Jueces y Fiscales, deben responder por la incursión en las prohibiciones e inobservancia de los
deberes previstos en la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, so pena de ser sancionados.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA En consecuencia, la labor del juez disciplinario para determinar la existencia de una conducta éticamente relevante, no es otra que la de observar, de manera lógica y razonada el comportamiento del funcionario investigado, a efectos de determinar si con tal proceder se ha incurrido en una prohibición o inobservado alguno de los deberes impuestos en la precitada Ley Estatutaria.
Caso concreto. Ahora del asunto se aprecia que la inconformidad de la quejosa radicó en que a pesar de haber obtenido decisión favorable en el fallo de tutela no se ha dado cumplimiento a lo ordenado, empero del material probatorio se tiene que la señora Deicy Díaz Rentería presentó acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la cual correspondió a la Magistrada Martha Cecilia Sánchez Rodríguez de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante providencia del 13 de febrero de 2012, tuteló la protección de sus derechos fundamentales, siendo impugnada por la accionante correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde mediante providencia del 13 de junio de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del
auto de 31 de enero de 2012, disponiendo su remisión a los Jueces del Circuito de Medellín. El 11 de julio de 2012 le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, quien mediante providencia del 18 de julio de 2012 negó por improcedente la referida acción, siendo impugnada fuera de término, enviándose a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora para mayor claridad, se tiene que la acción de tutela fue avocada por la doctora Martha Cecilia Sánchez Rodríguez, en su condición de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por auto del 31 de enero de 2012 y profirió sentencia
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA el 13 de febrero de la misma anualidad, esto es 9 días después y dentro de los términos indicados en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 29 del
Decreto 2591 de 1991, que enseñan: “Constitución Política. (…) Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Decreto 2591 de 1991. (…) Artículo 29. Contenido del Fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, (…)” Así las cosas, de lo transcrito es fácil determinar lo infundado de la queja, en lo que a la actuación de la referida funcionaria se refiere, pues si bien había tramitado la acción de tutela presentada por la quejosa contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, una vez conocida la impugnación por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decretó la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, ordenando su remisión a los Juzgados del Circuito de Medellín,
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA correspondiendo al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad, donde se negó el amparo solicitado, que fue impugnado de manera extemporánea por la accionante y enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Es así como no puede predicarse apartamiento de las reglas de sujeción que son inherentes al ejercicio de la función pública, independientemente del campo en que se cumpla, máxime cuando se trata de funcionarios judiciales que están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley en la aplicación del derecho. En consecuencia, no encuentra la Sala motivo para imputar la comisión de falta disciplinaria alguna a la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ya que el análisis precedente permite concluir que los hechos bajo examen no tienen connotación para el derecho disciplinario, siendo forzoso para esta Superioridad proceder a la terminación del procedimiento, con el consecuente archivo definitivo de las diligencias, en aplicación de los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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Referencia: FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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