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CSDJ - F11001010200020120157200ADJUNTA20151202091747-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120157200ADJUNTA20151202091747-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 110010102000201201572-00 Discutido y aprobado en sala No. 96 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Medellín. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR seguida contra los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, JOSE GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y JHON JAIRO ARANGO, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. SÍNTESIS FÁCTICA La señora LIGIA ESTELA SUAZA QUINTERO, en queja presentada el 9 de abril de 2012, ante la Oficina Judicial de Medellín, expresó inconformidad contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, donde se tramitó la acción de tutela No. 201200212. Anexó copia de la impugnación al fallo del 20 de febrero de la misma calenda y de apartes de dicha providencia (fls 3 a 12).

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

En proveído del 26 de junio de 2012, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, dispuso remitir las diligencias por competencia a esta Superioridad para los fines pertinentes. (fls. 12 y 13). CALIDAD DE FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES Mediante constancia1 OSG-4068 de 31 de julio de 2012, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió la parte pertinente de las sesiones de Sala Plena2, en las cuales fueron nombrados los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, JOSE GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y JHON JAIRO ARANGO como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Igualmente allegó las actas de posesión3 y certificación de servicios4. Según certificados Nos. 29052 expedidos por la Secretaría General de esta Corporación,5 los magistrados investigados no registran sanción alguna en su calidad de funcionarios judiciales. Así mismo, a folios 142, 145 y 148 la Procuraduría General de la Nación certificó que los mencionados no registran sanciones o inhabilidades vigentes. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 27 y 28. 2 Folios 29 a 30, 33 a 34 y 37 a 38. 3 Folios 31, 35 y 39. 4 Folios 32, 36 y 40. 5 Folios 144, 147 y150.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con fundamento en la queja se dispuso INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto del 18 de julio de 2012 (fls. 19 a 21) y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

1. En oficio del 30 de julio de 2012, la Secretaría Judicial de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, informó las actuaciones surtidas en primera instancia dentro de la acción de tutela radicada con el No. 2012-00212, dentro de las cuales obra el fallo proferido el 20 de febrero de 2012 por esa colegiatura, cuya copia adjuntó, por medio de la cual fueron amparados los derechos fundamentales deprecados por la accionante. (fls. 41 a 56).

2. La decisión de apertura de investigación preliminar se notificó personalmente a la Agente del Ministerio Público el 18 de julio de 2012 (fl. 58).

3. El 2 de agosto de 2012 mediante funcionario comisionado, se notificó personalmente a los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, JOSE GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y JHON JAIRO ARANGO de la iniciación de la indagación preliminar en su contra. (fls. 59 a 69).

4. Mediante escrito del 8 de agosto de 2012, los Magistrados SÁNCHEZ

RODRIGUEZ y VALENCIA HERNÁNDEZ manifestaron que el día 20 de febrero de 2012 se profirió sentencia dentro de la acción de tutela presentada por la quejosa, la que fue objeto de impugnación, razón por la cual fue enviada el 9 de marzo del mismo año a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien por auto del

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 27 de marzo siguiente ordenó la devolución de las diligencias para que se diera tramite al incidente de nulidad, luego de lo cual la tutela fue nuevamente remitida al superior el día 17 de abril. El 2 de mayo de la misma anualidad la Corte declaró la nulidad de la actuación por falta de competencia del a quo para su conocimiento, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Medellín. Señalaron que le correspondió al Juzgado 8° Laboral del Circuito de la Ciudad el conocimiento de la acción de amparo, quien profirió fallo el 14 de junio de 2012, tutelando los derechos fundamentales invocados, razones por las que consideran que de su parte no se ha faltado a los deberes y obligaciones propias de su cargo, y por ende solicitaron el archivo de la actuación en su contra (fls. 71 a 75). CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que

surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En consecuencia, corresponde a esta Colegiatura pronunciarse respecto de la inconformidad de la quejosa frente a las actuaciones desplegadas dentro de la tutela No. 2012-00212, cuyo estudio se realizará como sigue: La mencionada acción constitucional fue radicada y admitida el 7 de febrero de 2012, dentro de la cual, y una vez surtidos los trámites pertinentes, se profirió fallo el día 20 del mismo mes y año, es decir, la decisión fue proferida dentro de los 10 días que señala el Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, la aquí querellante, no conforme con la decisión impugnó la misma el 27 de febrero (fls. 6 a 9), razón por la cual se remitieron las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 9 de marzo, quien devolvió el expediente para que se tramitara la nulidad interpuesta, por lo que el 16 de abril volvió al despacho de origen. Sin que se gestionara el mencionado incidente, se devolvió la actuación al superior el 20 de abril, quien en proveído adiado el 2 de mayo (fls. 88 a 96) decretó la nulidad a partir del auto del 7 de febrero proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por falta de competencia funcional. El anterior panorama permite evidenciar que dentro del trámite de la acción de tutela instaurada se cumplieron los términos legales para que se profiriera la decisión de fondo que desatara el asunto, independientemente que lo

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuado haya sido objeto de anulación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, coligiéndose en consecuencia tanto la ausencia de irregularidades procesales como de protuberantes o abiertas arbitrariedades por parte de los funcionarios judiciales investigados. Así las cosas, debe afirmar esta Superioridad que tal y como se desprende los trámites desplegados en el curso de la acción de tutela No. 2012-00212, no se encuentra elemento alguno de prueba enfilada a establecer una posible conducta irregular de los funcionarios judiciales aquí investigados, que interese al régimen disciplinario de los servidores de la rama judicial. En este orden de ideas, no es posible encauzar acción disciplinaria en contra de los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, JOSE GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y JHON JAIRO ARANGO como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuyo favor se decretará la terminación y archivo de la diligencias, conforme con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de la actuación procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal

de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el caso sub exámine, los hechos que ocupan la atención de esta Colegiatura respecto de los funcionarios judiciales afectos a la presente actuación, no conllevan a la indefectible materialización de la acción disciplinaria, precisamente por ser ajeno a tal esfera del Estado, es decir, no

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existe mérito continuar la indagación en contra de los Magistrados denunciados. En consecuencia, tal como se había anunciado, se procederá a decretar la terminación y archivo de las diligencias, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR las presentes diligencias disciplinarias a favor de los doctores MARTHA CECILIA SÁNCHEZ RODRIGUEZ, JOSE GILDARDO VALENCIA HERNÁNDEZ y JHON JAIRO ARANGO como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEON CASTILLO ARBELAEZ

Magistrado

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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