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CSDJ - F11001010200020120157300ADJUNTA20120730080243-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120157300ADJUNTA20120730080243-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Dr. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201573 00 Aprobado Según Acta No. 63 de la misma fecha Asunto: acción de tutela Decisión: Niega protección de derecho de petición VISTOS Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo presentado por el señor HÉCTOR

ALONSO ALZATE GÓMEZ contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

HECHOS El actor a través del recurso de amparo, solicitó la protección del derecho fundamental de petición y a efecto de soportar la solicitud, relató los siguientes hechos: Manifestó que el 7 de junio de 2012, presentó derecho de petición ante la autoridad accionada donde solicitó “se proceda a reintegrarme el dinero en exceso que consigné a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta número 3-007000029-6 del Banco Agrario de Colombia. Lo anterior porque cancelé $1.717.500 y debía cancelar $1.203.000, esto porque se canceló sobre el avalúo y de debía cancelar sobre el valor a rematar”, solicitud que –a su juiciono se le ha dado respuesta, por cuanto “a la fecha [12 de julio de 2012] y aún no se me ha suministrado respuesta al derecho

de petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura lo que se constituye en una vulneración al derecho constitucional de petición. Lo anterior, porque no se le ha dado respuesta dentro del término legal, es decir, 15 días” (sic). Con fundamento en lo anotado, solicitó “ordenar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, se me suministre respuesta inmediata al derecho de petición de fecha 07 de junio de 2012”. ACTUACIÓN PROCESAL E INTERVENCIONES El Magistrado Ponente -mediante auto del 13 de julio de 2012- (fl.9) admitió a trámite el recurso de amparo y ordenó la notificación a la autoridad accionada quien en su respuesta solicitó (fl.13) negar la solicitud de amparo al no haberse lesionado el derecho invocado en protección, toda vez que la “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial…expidió el oficio DEAJPR124503 de 25 de junio de 2012, mediante el cual resolvió de manera íntegra el derecho de petición, para lo cual se procedió a comunicarle al interesado la respuesta adoptada” remitiendo copia de la misma a la dirección reportada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 37 del Decreto 2591 de 1991; Decreto 1382 de 2000 en concordancia con el literal c) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala ostenta la competencia para resolver la

petición de amparo incoada dentro de la presente acción de tutela. Ante la situación fáctica expuesta en precedencia, la Sala Dual considera la inexistencia de lesión a la garantía invocada en protección constitucional, toda vez que la solicitud invocada por el peticionario, fue contestada en debida forma por la autoridad accionada. En efecto conforme a los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de amparo, la Sala Dual estima -oportuno recordarque el derecho de petición se ha entendido básicamente como la facultad que tienen las personas para formular solicitudes o requerir la expedición de copias documentales -no sujetas a reservaa las autoridades correspondientes y –en consecuenciaobtener de estas una pronta y completa respuesta sobre el particular1, para por dicha vía materializar el carácter público de la función estatal dando cumplimiento a uno de los elementos centrales de la filosofía del Estado 1 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 1998. Moderno, cual es el conocimiento efectivo -por parte del ciudadanode los criterios tenidos en cuenta por la administración para la adopción de las decisiones o la exposición de los mismos para su negativa. Ahora bien, las anteriores precisiones conceptuales han tenido desarrollo jurisprudencial en la sentencia T-371 de 2005 donde la Corte Constitucional estableció los siguientes lineamientos dogmáticos a efecto de definir el núcleo esencia del derecho de petición: “3. Derecho de petición.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, todas las personas tienen derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una respuesta pronta y de fondo a su

solicitud. Por ser de carácter fundamental, es susceptible de protección por vía de tutela (artículo 86 Superior). Sobre la importancia de este derecho y su ejercicio la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades.2 Así, por ejemplo, en la sentencia T – 170 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, esta Corporación hizo referencia a los componentes conceptuales básicos de este derecho y al respecto precisó: “Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de pronta 2 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-272 , T-866, T-912 y T-1046 de 2002, T-075 y T-114 de 2003, entre otras. resolución o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” De igual forma la Corte ha señalado que el ejercicio del derecho de petición garantiza a su vez la efectividad de otros derechos fundamentales. Por tal razón la jurisprudencia constitucional ha desarrollado ciertas reglas que deben

tener en cuenta los jueces de tutela para efectos de procurar la protección inmediata y efectiva del derecho de petición. Dichos presupuestos han sido sintetizados de la siguiente manera3: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible4; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;8 y (x) 3 En tal sentido pueden revisarse las sentencias T–377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-734 de

2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 5 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierrra. 6 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado9 (s.f.t.)”. En este orden de ideas y conforme a los lineamientos jurisprudenciales antes referido, se tiene que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho de petición posee como elementos estructurales los siguientes: i).- La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii).- La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii).- La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados -plena correspondencia entre la petición y la respuestaexcluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv).- La pronta y efectiva comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo10. Por lo anotado, tal como lo expuso la autoridad accionada en su respuesta,

las peticiones del actor orientadas a obtener información relacionada con la devolución del dinero depositado como arancel judicial, esta fue suministrada con el oficio DEAJPR12-4503 –fechado el 25 de junio de 2012donde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicaturainformó al tutelante, lo siguiente: “En lo concerniente a su solicitud de devolución de $1.7017.500 correspondientes al arancel del 3% de valor de remate, le informo que en la División de Contabilidad de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la fecha no tenemos ninguna solicitud de la 9 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 10 Corte Constitucional, Sentencia T – 944 de 1999 Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, que es la dependencia encargada de hacer este tipo de solicitudes conforme con lo establecido por la Resolución 388 de 2006 y las directrices contenidas en el oficio 2-2010-008330 expedida por dicha Dirección. Con la finalidad de hacer claridad y brindar una adecuada orientación a los usuarios en la solicitud de la devolución de sumas de dinero, al respecto le informo que las solicitudes de devolución de sumas de dinero se rigen por la Resolución 338/06 y del oficio radicado No. 2-2010-008320 de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y por lo tanto le describo a continuación la documentación y el proceso: 1.- Presentar solicitud suscrita por parte del interesado o su apoderado en la

cual debe afirmar que no ha realizado otra solicitud sobre dicha devolución, ni ha recibido pago alguno por este mismo concepto. 2.- Presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente con un tiempo no mayor de un mes, al momento de su presentación ante la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, si se trata de una persona jurídica. 3.- Presentar copia de la consignación realizada a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o documento soporte del abono. 4.- Allegar certificación de la entidad bancaria en la que indique el número de la cuenta en donde se deben situar los recursos por concepto de devolución. Con el cumplimiento de los anteriores requisitos, la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional dará curso a la solicitud. En consecuencia, la persona interesada o por medio de su apoderado, debe elevar dicha solicitud, con todos los documentos anteriormente mencionados ante el Subdirector Operativo de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional doctor JORGE ALBERTO CALDERON CÁRDENAS a la Carrera 8 No. 6-64 Edificio San Agustín de la ciudad de Bogotá. Por lo anterior, adjunto los documentos enviados por usted, para que pueda continuar el trámite anteriormente expuesto” (fl.17). En efecto -ante las anteriores situaciones fácticas y jurídicaslejos está de poder considerarse la existencia de lesión al derecho de petición del actor, pues por el contrario –tomando como referente de análisis la respuesta

trascritase aprecia que la autoridad accionada dio cabal cumplimiento a las obligaciones exigidas por el marco legal y jurisprudencial establecido para la protección del mencionado derecho fundamental, ya que al peticionario se le dio respuesta integral en la cual se consignaron las razones -de orden jurídicoque regulan los alcances del derecho cuando este se utiliza para lograr la devolución del dinero cancelado como arancel judicial, además debe tenerse en cuenta que la misma se remitió a la dirección Calle 13 No. 34-26, Barrio “El Progreso” de “El Carmen de Viboral” (fl.16), sitio de residencia del tutelante, tal como se deduce a partir del lugar de notificación reportado con el presente recurso de amparo (fl.2). Situación distinta es que el actor no comparta lo comunicado, pues basta con revisar el contenido de lo trascrito, para concluir que fue suministrada una información clara, precisa y de fondo sobre lo solicitado y el hecho que el petente se aparte de lo informado, se convierte en una posición personal que dista mucho de poder calificarse como lesión al derecho requerido en amparo, toda vez que con el ejercicio del mismo no se puede pretender satisfacer los intereses individuales de quien lo ejercita y menos cuando no ha adaptado la solicitud de devolución del arancel de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto y no se puede permitir que acudiendo al presente recurso de amparo suplante la racionalidad propia del derecho desde donde se fijan unos parámetros formales para hacer valer su petición. En este orden de ideas y ante la respuesta dada por la entidad accionada en los términos indicados en precedencia, esta Sala Dual no encuentra lesionado

el derecho de petición, por tanto se debe NEGAR su protección, tal como se dispone en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la protección del derecho de petición solicitado por el señor HÉCTOR ALONSO ALZATE GÓMEZ, conforme a los razonamientos expuestos en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a todos los intervinientes y en caso de no ser impugnada la presente decisión envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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