CSDJ - F11001010200020120157501ADJUNTA20121019145137-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120157501ADJUNTA20121019145137-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
ACCIÓN DE TUTELA / Debido Proceso NIEGA ACCIÓN / No vías de hecho El accionante fue sancionado disciplinariamente, considera que en los fallos de primera y segunda instancia se incurrió en vía de hecho razón por la cual interpuso acción de tutela; el Juez Constitucional de primer grado decidió no tutelar los derechos invocados como vulnerados por el petente de amparo, en razón a que analizados dichos fallos no se evidencia la existencia de irregularidades que constituyan vía de hecho. Esta Corporación confirma negación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201575 01 (4683-14) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Aceptados los impedimentos presentados por los doctores ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca1, el 11 de septiembre de 2012, a través del cual no tuteló el derecho fundamental del debido proceso del señor EDGAR EDUARDO TABARES VEGA dentro de la acción de
tutela instaurada contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El ciudadano EDGAR EDUARDO TABARES VEGA, instauró acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental del debido proceso presuntamente vulnerado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por hechos que se resumen como sigue: - Señaló el accionante que la señora ANA MILENA PINZÓN AGUIRRE le confirió poder el 6 de diciembre de 2000, para adelantar proceso ordinario laboral de primera instancia contra el ISS Seccional del Valle, fijando como honorarios profesionales el equivalente al 35% de la pensión que le fuera reconocida, más las costas del proceso; el proceso fue fallado en primera instancia contrario a los intereses de su cliente y al resolverse la apelación la Sala Laboral del Tribunal de Cali mediante providencia del 25 de abril de 2005, revocó la decisión de primera instancia condenando al Instituto de Seguros Sociales a reconocer a la demandante pensión de invalidez y a pagar las costas del proceso en ambas instancias. 1 M. P. Conjuez Dr. GONZALO ALBERTO TORREZ SALAZAR en Sala dual con el Dr. GONZALO MANRIQUE ZULUAGA. - Indicó que por tratarse de una sentencia ejecutoriada y en firme, procedió a
instaurar demanda ejecutiva laboral, proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago a favor de la aquí denunciante; el ISS comunicó al Juzgado Segundo Laboral de Cali que la empresa condenada BRITILANA BENREY S. A., se encuentra sometida a la Ley 550 de 1999, la cual ordena suspender los procesos ejecutivos en trámite y rechazar las que se vayan a adelantar contra las empresas que se encuentran acogidas al Plan de Reestructuración Económica; así mismo, el ISS-Sección Cobros Coactivos, una vez tuvo conocimiento de la condena debió notificarle al promotor de dicho proceder, la cuantía adeudada por aportes a la ex trabajadora para que fueran pagados con los rubros de la administración del mencionado plan, tal como lo prevé la Ley 55 de 1995. - Refirió que el Juzgado Segundo Laboral de Cali, luego de haberse aprobado la respectiva liquidación del crédito, ordenó entregar un título judicial consignado dentro del proceso por un valor de $42.515.725 a favor de la ejecutante, con facultad para recibir del abogado TABARES VEGA y una vez cobrado consignó en el Banco Agrario a favor de la señora ANA MILENA PINZÓN AGUIRRE la suma de $24.385.222,80, monto que correspondía al retroactivo de la pensión de invalidez, deducido el 35% de honorarios profesionales, más las costas del proceso a su favor. - Expuso el accionante que teniendo en cuenta la condena del Tribunal Superior de Cali, respecto de los perjuicios causados, el mencionado despacho judicial por medio de auto del 19 de septiembre de 2007 ordenó la
entrega de otro título judicial por valor de $16.000.000 con facultad para recibir del actor, procediendo entonces a consignar a favor de su cliente la suma de $10.400.000, suma que corresponde a los perjuicios que canceló el ISS, deducido el 35% de honorarios profesionales. - Indicó que fue denunciado disciplinariamente y el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante sentencia del 27 de enero de 2007 lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, decisión contra la que interpuso recurso de apelación, sentencia que fue confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 24 de mayo de 2012. - El accionante considera que fue sancionado disciplinariamente de manera injusta, lo cual le ha acarreado graves perjuicios económicos, precisando que existió confusión en las dos Salas por cuanto se señaló en dichas providencias que él se apropió dos veces de las costas, cuando en realidad éstas habían sido acordadas a favor del abogado, como se evidencia en el contrato de prestación de servicios profesionales, por lo que considera que se ha incurrido en una vía de hecho. - Añadió que los valores consignados a la señora ANA MILENA PINZÓN AGUIRRE, corresponden a lo pactado y jamás se apoderó de suma alguna, tampoco retuvo dinero, toda vez, que las consignaciones se efectuaron en las fechas en que legalmente se le hizo entrega de los títulos; adujo que las
accionadas ejercieron una acción de facto al no valorar la prueba de las costas del proceso de manera concreta, razonable y explícita.
Por lo anterior pretende que: - Se le tutele el derecho al debido proceso por haber incurrido las accionadas en una vía de hecho por defecto fáctico al haberlo sancionado. - Se revoquen las sentencias y se ordene su absolución. 2.- Mediante auto del 13 de julio de 2012, con fundamento en el contenido del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011 y el Acuerdo 075 de 2011 a través del cual se modificó el Reglamento Interno de la Corporación, se avocó la presente acción de tutela, trámite dentro del cual se declararon impedidos los Magistrados ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, y encontrándose el proceso en rotación a los demás despachos, la Corte Constitucional emitió el Comunicado No. 31 de agosto 9 de 2012, señalando que por medio de la sentencia C-619 de 2012 se había declarado inexequible el artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual se ordenó el envío inmediato de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca (folios 175 a 177). 3.- Llegadas las diligencias al Seccional del Valle del Cauca, los Magistrados que hacen parte de dicha Sala se declararon impedidos para conocer de la tutela, motivo por el cual se sortearon Conjueces (folio 190) quienes a través de proveído
del 29 de agosto de 2012 (folios 196 y 197) aceptaron los referidos impedimentos y avocaron el conocimiento de la tutela, ordenando notificar a las accionadas. 4.- Concurrió al proceso, el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA quien sobre los hechos de la tutela señaló que las pretensiones del accionante no estaban llamadas a prosperar por cuanto la decisión adoptada por la Sala fue producto del análisis ponderado de los presupuestos de hecho y de derecho; precisó que el actor durante el trámite de la actuación disciplinaria no alegó la presunta inobservancia de la ley, por lo que dicha circunstancia resulta inadmisible alegarla ahora vía tutela, solicitando que se niegue el amparo deprecado. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Los Conjueces de la Sala de primer grado mediante providencia del 11 de septiembre de 2012, resolvieron no tutelar los derechos fundamentales del actor EDGAR EDUARDO TABARES VEGA, aduciendo que las decisiones atacadas por el accionante no fueron arbitrarias, caprichosas o irracionales, por el contrario las mismas se originaron y desarrollaron siguiendo los procedimientos y normas sustanciales necesarias para el caso concreto. En cuanto al argumento del accionante respecto a que sólo se analizó la tipicidad de su conducta sin más consideraciones de culpabilidad, se indicó en el fallo impugnado que no se vislumbran en el plenario pruebas que logren configuran de forma vehemente uno de los errores considerados por la Corte Constitucional, para proceder la tutela contra sentencias judiciales; no se evidencia ningún tipo de vicio
que pueda suponer violación al debido proceso LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito signado 13 de septiembre de 2012 impugnó el fallo de instancia, esgrimiendo que en este caso se trata de llegar a la verdad y las pruebas que tuvieron en cuenta tanto el Seccional del Valle del Cauca, como el Consejo Superior de la Judicatura, para tomar la decisión de suspenderlo por 6 meses en el ejercicio de la profesión, no fueron suficientes, por cuanto debieron tener toda la actuación del proceso ordinario y del ejecutivo laboral para tomar una determinación; señaló que sólo analizaron unos documentos para concluir que él se había apropiado de las costas doblemente, apreciación que no se ajusta a la realidad, precisando que se trató de dos costas procesales dentro del asunto que fueron fijadas por valor de $5.000.000 y $5.200.000. Agregó que en el fallo de primera instancia consideró el señor Conjuez la decisión de suspenderlo en el ejercicio profesional, haciendo caso omiso de las pruebas que obraban en el expediente de tutela, sin percatarse de cada unos de los autos emitidos por el Juzgado, ni las sumas que recibió y las que entregó después de deducir el valor de los honorarios profesionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2012
por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. 2.- Caso concreto Conforme a las premisas fácticas y jurídico procesales ya señaladas y recordando los precedentes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia2, impera a la Sala pronunciarse sobre: i) la naturaleza de la acción de tutela, ii) diferencias entre presupuestos procesales y presupuestos de la acción, iii) presupuestos procesales en el caso concreto y iv) de la prosperidad de la acción. En este orden de ideas, es importante recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de 2 Rad. 20100222, Sentencia del 22 de septiembre de 2010, M. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago. protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. Desde luego que tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el
asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que éste ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. Los presupuestos de la acción, dicen relación a aquellos aspectos sustanciales que deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda, o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Concretamente en materia de tutela y particularmente tratándose de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en fallo de constitucionalidad la Guardiana de la Constitución denominó a los primeros como “presupuestos generales” y a los últimos como “presupuestos especiales”, incluyendo entre los primeros, la relevancia constitucional del tema, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, la inexistencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial y la oportunidad en la formulación de la solicitud de amparo; y en los segundos, los otrora defectos constitutivos de vías de hecho (sustancial, procesal,
orgánico y fáctico), el error inducido, la ausencia de motivación, el desconocimiento del precedente y la violación constitucional.3 Los primeros fueron recientemente recordados por la jurisprudencia de la Corporación Límite en materia iusfundamental: “3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría, lo cual se cumple en este caso, pues lo que invoca la actora efectivamente corresponde a derechos reconocidos como tales por la Constitución y por reiterada jurisprudencia de esta Corte, a saber: la vida (art. 11), la dignidad humana (art.1°), la igualdad (art. 13) y la seguridad social (art. 48). “3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el (los) derecho(s) fundamental(es) a cuya protección va dirigida la acción sea(n), en principio, propio(s) de quien demanda. “3.3. El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza el derecho fundamental. “3.4. El cuarto presupuesto procesal radica en la inexistencia de otro medio de defensa judicial, para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, salvo que “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. La existencia de dicho medio será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se halle quien demanda (art. 6-1° D. 2591 de 1991). “(…) Existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial al alcance de los interesados: el primero, 3 C-590 de 2005. previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, cuando el otro medio de defensa existe pero es, en la práctica, ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca. “3.5. Por último, es necesario verificar que la demandante haya acudido de manera oportuna a solicitar salvaguarda para sus derechos fundamentales, pues aun cuando no subsiste un término legal expreso de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es necesario que sea incoada en un plazo razonable, que el juez de tutela debe ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata” de derechos constitucionales.”4 Desde luego, igual que en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino que impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez que se dice incompetente para un determinado proceso, aún así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar que la litis no se trabó en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de
la persona demandada. En el caso concreto, advierte la Sala que se reúnen todos los presupuestos procesales en punto de: legitimación por activa y por pasiva, inexistencia de mecanismo ordinario de defensa judicial, e incluso la inmediatez, pues el fallo de segunda instancia data del 24 de mayo de 2012. Ahora bien analizados los argumentos vertidos por el accionante y a la luz de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 4 T-818 de 2009, M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. condensadas en la sentencia C-590 de 20055, desde ya se anuncia que la solicitud de amparo está llamada a fracasar. En efecto, el fundamento de la acción se finca en una interpretación distinta del petente de amparo, respecto de la esgrimida en sus fallos por los jueces disciplinarios accionados, aspecto que desborda el ámbito de acción del juez de los derechos fundamentales cuyo papel, desde los albores de la acción de tutela se ha dicho, no constituye una instancia adicional a las ordinarias ni puede servir de árbitro entre lo decidido por los jueces ordinarios y el criterio de otros sujetos procesales: 5 “Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos [hace referencia a los requisitos genéricos de procedibilidad], el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la ocurrencia de al menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra sentencias?, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite
la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” “La Corte debe reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho.
“La vía de hecho -excepcional, como se ha dichono puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela. “Diferente es el caso de la ostensible aplicación indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho, como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de diciembre de 1998)”6 Particularmente en punto de valoración probatoria, la misma jurisprudencia constitucional ha señalado: “3. Vía de hecho por defecto fáctico e interpretativo. Carácter excepcional “En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha establecido la procedencia de la acción de tutela en contra de sentencias judiciales, cuando quiera que
en ellas se ha violado los derechos fundamentales de las personas. Así, se han distinguido cuatro defectos en los que el juez puede incurrir y que constituyen vías de hecho: 1. Defecto sustantivo (el juez se basó en una norma inaplicable) 2. Defecto orgánico (carecía de competencia) 3. Defecto procedimental (se desvió del procedimiento) y 4. Defecto fáctico (el apoyo probatorio en que se basó es inadecuado). 6 T-001/99. “Sin embargo, la aplicación de esta doctrina Constitucional, tiene un carácter eminentemente excepcional, en aras de proteger el principio de “independencia de los jueces”. Es por ello que el vicio en que se incurra debe ser de tal magnitud que sea capaz de desvirtuar la existencia de una sentencia. “En este sentido, en la sentencia T442 de 1994, se mencionó, específicamente sobre el defecto fáctico, que es el alegado por los accionantes: “No obstante lo anterior advierte la Sala, que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de
que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones”. 7 “Pero además, esta Corte también ha aceptado la procedencia de vías de hecho en materia de interpretación8, en los casos en que la respectiva providencia “carece de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable.”9 “Sobre los presupuestos necesarios para su configuración, en la sentencia T-567 de 1998, se señaló: “De manera que, cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso 7 Reiterado en las sentencias SU-159-02 y T-300-03, entre otras. 8 Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T567 de 1998. 9 Sentencia SU-962 de 1999, M. P. Fabio Morón Díaz.
concreto - función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento. “(…) Según la jurisprudencia de la Corporación, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente”.10 (Negrillas y subrayas de la Sala) Sentadas estas premisas, se tiene que en el caso de autos, pretende el actor reabrir el debate surtido en las pertinentes instancias, siendo como es que el mismo proceso disciplinario constituía el escenario natural de debate, donde en efecto, los mismos argumentos aquí vertidos fueron respondidos fundada y razonablemente. Analizada la decisión de primer grado en el proceso disciplinario, dentro del cual fue sancionado el petente de amparo, se observa que la misma obedeció al estudio del acervo probatorio obrante en el expediente, en el cual respecto a la responsabilidad del abogado, se lee textualmente: “(…) Las copias de las órdenes de pago libradas por el juzgado no dejan duda que como producto del proceso recibió el abogado dos títulos de depósito judicial, el primero por las costas procesales y separadamente el de las mesadas pensionales, sin embargo al liquidar sus honorarios dedujo de las mesadas que correspondía a la cliente nuevamente las costas ya recibidas por él, y ese hecho queda claro en el memorial que el abogado
dirige al juzgado donde da explicación de la forma como realizó la liquidación. Acreditada entonces está la ocurrencia del hecho constitutivo de la falta, pues se deduce claramente el doble cobro por parte del abogado de una suma de dinero 3n desmedro de lo que correspondía a sus clientes y sin que sea necesario presentar operaciones aritméticas que lo ratifiquen. De otra parte se tiene que el abogado amplió el acuerdo de los honorarios a una condena a favor de su cliente que no había sido considerada en el contrato de prestación de servicios, y que pretende justificar por un acuerdo 10 T-933 de 2003 con la señora Carmen Aguirre, madre de su cliente, quien había estado pendiente del resultado del proceso por tener un interés económico en el mismo. (…) Acreditada pues la objetividad de la falta, tenemos que decir que no queda duda de la responsabilidad del abogado en la ocurrencia de la misma. Es el abogado de forma personal que adelanta el cobro ejecutivo, advirtiendo como estaba que su cliente llevaba ya varios años desaparecida y conocedor directo de que se habían librado separadamente los mandamientos de pago, no duda en reclamar los dos títulos de depósito y guardando silencio sobre el dinero ya recibido, ausente como se encontraba su cliente, pretendió sólo dejar claridad para el Juzgado y explicar que había restado de las mesadas reconocidas, el valor de las costas conforme lo acordado”. De otra parte, estima la Sala prudente retrotraer los apartes pertinentes de la sentencia de segunda instancia, veamos en primer término como fueron allí reseñados los hechos: “Manifiesta el quejoso que la señora MILENA PINZÓN AGUIRRE otorgó
poder al abogado para adelantar un proceso ordinario laboral contra el Instituto de los Seguros Sociales del Valle del Cauca, el cual cursó ante el Juzgado Segundo laboral de Cali, terminando con sentencia favorable a la demandante, que le reconoció pensión de invalidez. Que estando en trámite el proceso desapareció la poderdante, hecho que se dio a conocer al abogado oportunamente. Que el Juzgado liquidó el valor de $42.515.725, incluidos $5’000.000 de costas procesales, dinero que habiendo sido embargado fue retirado por el abogado el 14 de febrero de 2007. El 1 de marzo entrega consignación habiendo descontado el 35% de sus honorarios y las agencias en derecho diciendo que no ha podido ubicar a su poderdante. El 4 de octubre de 2007 deposita $10.400.000 que quedaba después de deducir su 35% de la liquidación de perjuicios que canceló el Instituto de los Seguros Sociales.” (fl 106 c.o.). Y así fue sintetizada la sentencia de primera instancia: El 27 de enero de 2012 (Fls 105 a 112 c.o), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada RUTH PATRICIA BONILLA VARGAS, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN por SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al abogado EDGAR EDUARDO TABARES VEGA, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 54 numeral 4 del decreto 196 de 1971 en concordancia con el artículo 35 numeral 4 de la Ley
1123 de 2007. Lo anterior en razón a que la Sala a quo, consideró que el material probatorio contiene suficientes elementos de juicio que conducen a pregonar la responsabilidad del profesional del derecho en la falta al estatuto de la Abogacía, como quiera que efectivamente con las copias de las órdenes de pago libradas por el Juzgado no dejan duda que como produc
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