CSDJ - F11001010200020120157800ADJUNTA20140515162545-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120157800ADJUNTA20140515162545-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201578 00 (4433-13) Aprobado según Acta de Sala No. 36 VVIISSTTOOSS Negada la ponencia presentada por la suscrita Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez en sala 42 del 13 de junio de 2013, correspondiéndole al Magistrado HENRY VILLARRAGA OLIVEROS1, quien presentó
manifestación de impedimento el 2 de septiembre de 20132; el 4 de septiembre de 2013 se remitió el proceso al despacho del Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, quien el 30 de septiembre del mismo año informó que no le asistía causal de impedimento, nuevamente el 1 de octubre de 2013, ingresó el expediente al despacho de la suscrita Magistrada, quien mediante oficio del 8 de octubre de 2013, ordenó devolverlo a la secretaría judicial a fin de tramitar debidamente la manifestación de impedimento del Magistrado VILLARRAGA3, el 15 de octubre de 2013 nuevamente el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, informó que no le asistía causal de impedimento, a su turno los siguientes Magistrados informaron no estar impedidos para conocer del caso así; el doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA el 23 de octubre de 20134, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA el 7 de noviembre de 2013, el doctor WILSON RUIZ OREJUELA el 12 de noviembre de 2013 y el doctor PEDRO SANABRIA BUITRAGO el 26 de noviembre de 2013, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ el 5 de diciembre de 2013; mediante constancia secretarial del 11 de febrero de 2014 ingresó al Despacho del nuevo Magistrado NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO, quien mediante oficio fechado 29 de abril de 2014 solicitó remitirlo al Despacho de quien aquí funge como Magistrada Ponente quien lo
recibió el 30 de abril de 2014, al considerar que está de acuerdo con el proyecto que me fue negado en sala 42 del 13 de junio de 2013, siendo así, 1 Folio 256 2 Folio 257 a 263 3 Folio 268 4 FOLIO 272 procede la Sala a decidir lo pertinente dentro la indagación preliminar adelantada contra los doctores LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de conformidad con la queja presentada por el
señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ.
HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- El señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, presentó queja el 11 de julio de 2012, en la cual indica su inconformidad con la actuación de diferentes funcionarios del circuito judicial de Santander, afirmando que los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil, presuntamente conocieron de un proceso en su contra, a pesar de encontrarse impedidos para hacerlo, y además que los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no han adelantado las investigaciones ordenadas por esta Corporación contra el Juez de Puente Nacional (Fredy Alexander Figueroa Mateos), y contra el Fiscal Primero Seccional de Vélez (Miguel Antonio Corredor Espitia) (fls. 1 a 3 c.o.). Allegó copia de una respuesta remitida por la Procuraduría General de la
Nación, un escrito presentado por él ante la Fiscalía General de la Nación y una providencia del doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS, mediante la cual se le concedió el amparo de habeas corpus (fls. 4 a 14 c.o.). 2.- Mediante auto del 31 de julio de 2012 se ordenó escuchar en ampliación de queja al señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, a fin de precisar los funcionarios a investigar y los hechos de la querella (fl. 17 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió sin diligenciar el despacho comisorio enviado para escuchar al señor NEIRA SÁNCHEZ en ampliación de queja, por cuanto el mismo no se hizo presente, pero sin embargo allegó una declaración extraproceso en la cual puntualizó las razones de su inconformidad con algunos de los funcionarios denunciados (fls. 18 a 38 c.o.). 4.- En proveído de 7 de septiembre de 2012, se ordenó romper la unidad procesal y asumir la investigación relacionada con los doctores LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por las presuntas irregularidades cometidas en el conocimiento de acciones de tutela impetradas por el señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, decretando la iniciación de indagación preliminar. Igualmente, someter a reparto ante la Presidencia de la Corporación los demás asuntos, para su investigación y se
ordenaron algunas pruebas (fls. 40 a 42 c.o.), 5.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de nombramiento, acta de posesión y certificación de tiempo de servicio de los doctores LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, e igualmente comunicó alguna información personal que reposa en sus hojas de vida (fls. 48 a 55 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, remitió certificado de salario para los años 2009 a 2012, de los doctores LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (fls. 57 a 61 c.o.). 7.- El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil remitió copia de las dos acciones de tutela presentadas por el señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, ante esa Corporación, radicadas bajo los números 68679220400 200800034 y 68679220400 200900004 y copia de la solicitud de decretar la nulidad de medidas cautelares en el proceso penal, que cursó en el Juzgado 3 Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías (fl. 62 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). 8.- La doctora MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, presentó escrito en el cual solicitó el archivo de la diligencias en su favor, por cuanto según
afirma su actuación y la de los demás integrantes de la Sala estuvo ceñida a la legalidad y respetó de manera absoluta los derechos y garantías del señor NEIRA SÁNCHEZ y demás intervinientes. Procedió a presentar sus explicaciones respecto de las diferentes aseveraciones realizadas por el quejoso, indicando la actuación adelantada tanto en las acciones de tutelas de las cuales conoció como ponente, y de las dos ocasiones en las que el asunto penal estuvo bajo conocimiento de la Sala, en el cual actuó como integrante de la Sala de Decisión. Allegó copia de las decisiones proferidas en las acciones de tutela radicadas bajo los números 68679220400 200800034 y 68679220400 200900004, copia de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia con motivo de la apelación de una de las acciones de tutela, copia del auto que negó la preclusión a favor del señor NEIRA SÁNCHEZ y copia del fallo condenatorio de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de San Gil (fls. 71 a 145 c.o.). 9.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 51 c.o.). 10.- El Juez Primero Penal del Circuito de San Gil, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los funcionarios investigados del auto de indagación preliminar proferido en su contra, habiendo notificado solamente a la doctora MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, respecto del doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, indicó que el mismo ahora funge como Magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (fls.
147 a 153 c.o.). 11.- Se allegaron certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que los funcionarios investigados no registran sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 154 a 158 c.o.). 12.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificación de que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra los inculpados (fl. 159 c.o.). 13.- Mediante autos de 2 y 26 de noviembre de 2012, 3 de diciembre de 2012, 6 y 22 de febrero de 2013, se ordenó allegar al expediente diversos escritos y discos compactos presentados por el señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ y copia de peticiones presentadas ante otras autoridades judiciales y providencias judiciales, igualmente se ordenó informarle al querellante el trámite y estado actual del proceso iniciado contra los Magistrados del Tribunal Superior de San Gil (fls. 161 a 243 c.o.). 14.- En proveído de 18 de marzo de 2013, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Corporación informarle al quejoso que las copias que solicitaba no hacían parte del presente expediente y por tanto no era posible acceder a su solicitud (fls. 245 a 249 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el
artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados.- De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, fungían como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio y de salarios devengados (fls. 48 a 55 y 57 a 61 c.o.) y copia de la actuación adelantada por ellos en esta calidad (fls. 62 y 71 a 145 c.o. y c. anexos 1, 2 y 3). A pesar de lo anterior, se estableció que sólo puede ser investigada por esta Corporación la doctora MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, toda vez que en relación con el doctor LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, quien actualmente funge como Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. 3.- De la Prescripción Antes de realizar un análisis de la conducta disciplinaria imputada a la
precitada Magistrada, esta Superioridad debe de determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la prescripción de la acción. En efecto, véase que el señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ interpuso dos acciones de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en las cuales actuó como ponente la doctora MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, así: La primera encaminada a obtener la nulidad de la actuación penal adelantada en su contra en el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, la cual fue resuelta el 26 de noviembre de 2008, declarándola improcedente, por considerar que los asuntos planteados debían ser resueltos al interior del referido proceso penal pues la acción no podía utilizarse como un mecanismo paralelo o alternativo a capricho de las partes (fls. 113 a 125 c.o.); esta decisión fue impugnada por el actor, confirmada por la Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de febrero de 2009 (fls. 126 a 133 c.o.), y excluida de revisión por la Corte Constitucional, el 10 de marzo de 2009 (fl. 134 c.o. y c. anexo 2). La segunda acción de tutela fue presentada por el señor NEIRA SÁNCHEZ, por la presunta vulneración de sus garantías en el proceso penal pues afirmaba que el juzgador debía haber manifestado su impedimento, porque se habían dejado vencer los términos y además el funcionario había resuelto
negativamente su solicitud de preclusión, la cual se falló el 10 de febrero de 2009, declarando su improcedencia, por cuanto la misma pretendía desplazar al juez natural, y el accionante tenía dentro del proceso los medios de defensa necesarios para la garantía de sus derechos (fls. 135 a 144 c.o.), decisión ésta que no fue impugnada por el petente y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, el 19 de marzo de 2009 (fl. 145 c.o. y c. anexo No. 3). Igualmente se reprocha la solicitud de preclusión de la investigación, que fue solicitada por el defensor del acusado NEIRA SÁNCHEZ al Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, despacho que decidió la petición de manera adversa, por cuanto esta causal no se podía invocar en la etapa de juicio, decisión apelada por el solicitante, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, conoció de este asunto en segunda instancia, confirmando la decisión apelada mediante proveído de 1 de diciembre de 2008, por considerar que le asistía razón al fallador a quo, pues “la causal invocada no podía esgrimirse en el juicio”, pues esta etapa tiene previstas otras causales diferentes, lo cual implicó “el desconocimiento del artículo 322 del C. de P.P.” (fls. 105 a 112 c.o.). Al respecto, consagra el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 como una de las causales de extinción de la acción disciplinaria el de la prescripción. A su vez, el artículo 30 de dicha codificación estipula: “Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción
disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto…” Por tanto, el Estado perdió parcialmente la facultad sancionadora, pues las presentes acciones cuestionadas origen de este proceso disciplinario, son de fechas 26 de noviembre de 2008, 1 de diciembre de 2008 y 10 de febrero de 2009, han transcurrido más de cinco años, por lo cual se considera que la acción disciplinaria respecto a los referidos hechos está prescrita. Se resalta que cuando el expediente ingresó nuevamente, luego de haber sido derrotada la ponencia en Sala 42 del 13 de junio de 2013 al Despacho de la suscrita Magistrada ponente, el 30 de abril de 2014, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, que ahora se decreta. 4.- De la viabilidad de la investigación. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la inconformidad del señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ con la actuación de diferentes funcionarios del circuito judicial de Santander, entre los que se encuentran los doctores LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por cuanto presuntamente conocieron de un proceso en su
contra, a pesar de que se encontraban impedidos para hacerlo, porque ya habían resuelto de manera adversa otra solicitud por él presentada, y además le negaron diversas solicitudes contenidas en las acciones de tutela que presentó contra funcionarios judiciales, con lo cual le obstaculizaron la posibilidad de defenderse y solicitar respaldo del Estado (fls. 1 a 3 y 32 a 37 c.o.). Dentro de la actuación, los Magistrados decidieron la apelación de la sentencia condenatoria emitida en contra del señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, por cuanto si bien el quejoso consideraba que los funcionarios estaban impedidos por haber conocido de las acciones de tutela referidas y del asunto penal en lo relacionado con la solicitud de preclusión, ello no era así, pues ese hecho no configuraba causal de impedimento, pues en los asuntos resueltos anteriormente, no se habían examinado los aspectos relacionados con la responsabilidad del acusado o la valoración de las pruebas. Por lo anterior, la Sala conoció del asunto referido en segunda instancia y mediante sentencia de 27 de mayo de 2009, confirmó la decisión que condenó al señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, como determinador del delito de homicidio agravado de su esposa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones (fls. 71 a 104 c.o.), fallo contra el cual se interpuso recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, y esta Corporación mediante auto de 19 de mayo de 2010, inadmitió el recurso afirmando que se hallaba “indemostrada la
vulneración de alguna garantía fundamental”. –radicado 32565- (fl. 69 c.o.). Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotarse que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la decisión cuestionada por el señor NEIRA SÁNCHEZ, que permite análisis disciplinario fue adoptada tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez de tutela. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Del anterior recuento, se observa que las decisión cuestionada, y en la cual participó la doctora MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, como Ponente o integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, no fue producto de una interpretación arbitraria o caprichosa, pues en la
misma se analizaron de manera cuidadosa, las solicitudes, la normatividad aplicable y el acervo probatorio allegado, además algunos de los asuntos fueron sometidos a los recursos legales, siendo confirmadas por la instancia superior. No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la
carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave
compromiso con la sociedad.”5 La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental6, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la 5 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 6 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027
de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 7 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos8, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e
independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”. En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. 8 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. En consecuencia, analizando la actuación realizada por la doctora MARÍA TERESA SANTAMARÍA GARCÍA, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, al interior del proceso penal adelantado contra el señor JOSÉ ANTONIO NEIRA SÁNCHEZ, por el delito de homicidio, se observa, que no existe ninguna razón para considerar que la funcionaria investigada, pudiera haber transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión
cuestionada, pues el fallo fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado y tampoco en la providencia en la cual confirmó decisión de primera instancia. Ahora bien, no puede considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador judicial implique de manera automática su incursión en falta disciplinaria, pues ello conllevaría una responsabilidad de naturaleza objetiva que se encuentra proscrita en el derecho disciplinario, tema frente al cual la Sala trae como referente lo expuesto en la Sentencia T-249 de 1995, donde se reitera el principio de la autonomía funcional y además el hecho que no todo error judicial per se la incursión del servidor judicial en falta disciplinaria, allí se dijo: “(…) el juez, al adoptar una decisión, no obstante que debe tener presente las alegaciones de las partes, resuelve en últimas conforme con las pruebas que militen en autos, las que debe apreciar y valorar siguiendo los parámetros de ley en una labor intelectual que, por consiguiente, puede apartarse de los razonamientos hechos por las partes. Es que si en la adopción de ese juicio el fallador yerra, no por ello puede darse por establecido de manera automática que su actuar fue doloso, cuando para resolver como lo hizo, cual así sucedió en este evento, se fundamentó en argumentos que en su momento estimó valederos, después de examinar los documentos pertinentes a la luz del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Y de otra parte, como lo tiene dicho la Corte, es de hacerse ver que los autos de reconocimiento de interesados en procesos sucesorales, pronunciados con quebranto de normas legales, no tienen fuerza vinculante
en el sentido de obligar en lo definitivo al Juzgador, por lo que si aún no se ha proferido sentencia, aquellos no lo atan para ésta. Así lo entendieron los Magistrados sancionados, pues luego del fallo de tutela proferido por esa Corte, procedieron a revocar el reconocimiento del presunto heredero, y valga advertir que, en el entre tanto, no hubo quebranto posible de carácter económico para los restantes interesados en la mortuoria. La corrección del error judicial, entonces, es otro hecho, con entidad objetiva suficiente, que demuestra que los magistrados sancionados no procedieron con el ánimo de inferir daño a las demás partes del proceso. Recuérdese que la “la buena fe” es elemento intencional que se presupone en las actuaciones no solo de los particulares, sino también de los funcionarios públicos…” (Negrillas y subrayas incluidas en el texto trascrito). En el mismo sentido se ha manifestado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en decisión proferida el 19 de enero de 2011, al interior del radicado No. 110010102000200901987, así: “Ahora, la omisión hoy advertida en la queja formulada por el señor Jorge Mendoza Jiménez, si bien constituye un yerro po
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