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CSDJ - F11001010200020120157900ADJUNTA20140217154438-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120157900ADJUNTA20140217154438-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2012 01579 00 Discutido y aprobado en sala No. 6 de la misma fecha. REF. Disciplinario única instancia contra TERESA BOTELLO PARADA, Magistrada Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el MÉRITO DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR conforme a la queja presentada por el señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, en contra de la doctora TERESA BOTELLO PARADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien sustanció los procesos disciplinarios con radicado 2010-00441 y 2011-00196.

SÍNTESIS FÁCTICA.

Mediante oficio recibido en esta Colegiatura el 10 de julio de 2012, emanado de la Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial, se allegó queja suscrita por el señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, por medio de la cual puso en conocimiento su Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA inconformidad en contra de la doctora TERESA BOTELLO PARADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, aduciendo que dentro de los procesos disciplinarios con radicado 2010-00441 y 2011-00196, adelantados contra las doctoras Luz Mila Santis Martínez y Gloria Torres Balmaceda, Fiscales Quince y Cuarta Seccionales de Sincelejo, respectivamente, sin que le hubieren notificado las “fechas de las audiencias con el objetivo de poder asistir a ellas y aportar las pruebas que tengo en mi poder para demostrar la responsabilidad disciplinaria de las inculpadas; es preocupante la actitud de poco interés mostrada …”.

CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y ANTECEDENTES.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Con fundamento en la queja presentada ante esta Colegiatura y sus anexos, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR mediante auto de 31 de julio de 20121, y se ordenó la práctica de pruebas. Como consecuencia de esta decisión se adelantaron las siguientes actuaciones:

2. El 03 de septiembre de 2012, el Agente del Ministerio Público se notificó de la providencia anterior y guardó silencio2.

3. Por auto3 de 10 de diciembre de 2012 se reiteró el cumplimiento de todas las órdenes reseñadas en el auto que dispuso iniciar la indagación preliminar de la referencia. 1 Fl. 5. 2 Fl 9. 3 Fl 15.

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

4. Mediante oficio4 recibido el 30 de enero de 2013, la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que “actualmente está al despacho del magistrado sustanciador”, los procesos disciplinarios con radicado No. 2010-00441 y 2011-00196, adelantados contra las doctoras Luz Mila Santis Martínez y Gloria Torres Balmaceda, Fiscales Quince y Cuarta Seccionales de Sincelejo, respectivamente.

5. En providencia del 23 de mayo de 2013, proferida por esta Corporación, se solicitó informar si dentro de los procesos disciplinarios mencionados se realizaron “audiencias” sin citar al señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS; también se ordenó indicar el nombre del magistrado sustanciador a cargo de los procesos disciplinarios de marras.

6. La orden impartida en el mencionado auto fue tramitada mediante oficio de 20 de junio de 2013, y reiterada en dos ocasiones con carácter urgente, por medio de los oficios de 4 de septiembre y 4 de octubre del mismo año.

7. En oficio5 de 10 de octubre de 2013, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que los procesos disciplinarios fueron acumulados mediante auto calendado marzo 6 del año en curso, quedando activo el proceso disciplinario radicado No. 2010-00441-00.

Igualmente señaló que las decisiones proferidas fueron comunicadas al quejoso. Anexo los oficios visibles a folios 41 y 42 dirigidos al señor HERNÁNDEZ RIOS, en los cuales constan las comunicaciones relativas a 4 Fl 25. 5 Fl 40. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA decisiones dictadas dentro del expediente disciplinario radicado No. 201000441. Destacó la naturaleza eminentemente escritural por tratarse de un proceso acumulado seguido contra funcionarias judiciales, bajo el amparo de la ley 734 de 2002, en el cual no se realizan audiencias, las cuales sí ocurren en los asuntos contra abogados regidos por la Ley 1123 de 2007. Finalmente informó que el proceso está siendo sustanciado por la doctora MARITZA DEL CARMEN BLANQUICETT LÓPEZ y anteriormente fue sustanciado por las doctoras OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y

TERESA BOTELLO PARADA.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Se observa que la génesis de la inconformidad expresada en la queja

disciplinaria se refiere al presunto incumplimiento por parte de la Magistrada TERESA BOTELLO PARADA, al no notificar al señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS de las fechas de las “audiencias”, por ello solicitó a esta Corporación se investigara la conducta de la funcionaria. Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA Dentro del acervo probatorio allegado al plenario se observa a folio 40, oficio de 10 de octubre de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, informó que se adelantaron los procesos 2010-00441-00 y 2011-00196-00, seguidos contra Luz Mila Santis Martínez y Gloria Torres Balmaceda, Fiscales Quince y Cuarta Seccionales de Sincelejo, respectivamente, acumulados al primero de los mencionados. Además manifestó que por surtirse las investigaciones bajo la Ley 734 de 2002, el trámite del proceso es escritural, por ende no se realizaron audiencias dentro del mismo. Así mismo, aclaró que las decisiones fueron informadas al quejoso, y aportó los oficios visibles a folios 41 y 42 enviados al señor HERNÁNDEZ RÍOS, contentivos de las comunicaciones relativas a las actuaciones realizadas en el proceso de marras. Si bien se duele el señor HERNÁNDEZ RÍOS de no haber sido notificado de las audiencias para poder aportar pruebas en contra de las doctoras Luz Mila

Santis Martínez y Gloria Torres Balmaceda, destaca esta Sala que el tipo de trámite impartido a las diligencias es el procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 150 y siguientes de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la naturaleza del mismo es de carácter escrito, sin la realización de audiencias. Cabe acotar que solo bajo el rigor del artículo 175 de la Ley 734 de 2002, en el procedimiento verbal, existe el trámite de audiencias en cualquier estado de la actuación, hasta antes de proferir pliego de cargos, situación que no aconteció en el proceso disciplinario No. 2010-00441-00. Como quiera que la queja disciplinaria señaló que supuestamente la doctora BOTELLO PARADA, presuntamente no comunicó al quejoso de las actuaciones procesales, se observa que tal aseveración se encuentra Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA desvirtuada con pruebas documentales como los oficios No. 7412-2 de 26 de noviembre de 2012 y CSJS-S 3712 de julio 30 de 2013, dirigidos al señor JOSÉ OLIVERIO HERNÁNDEZ RÍOS, dentro del radicado No. 2010-0044100, en donde se le comunica que se dictó providencia de 19 de noviembre de 2012, dentro del proceso de la referencia, informándole a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción de la prueba, y de otra decisión de 25 de julio del 2013, declarando una nulidad, respectivamente.

En este orden de ideas, esta Colegiatura observa que la doctora TERESA BOTELLO PARADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, no incurrió en ninguna falta a su deber como operadora judicial, puesto que el trámite de los procesos conocidos bajo radicado 2010-00441-00 y 2011-00196-00, acumulados en el primero de estos, es de carácter eminentemente escritural, como se explicó anteriormente; en consecuencia, no se celebraron audiencias en las mencionadas diligencias, de lo cual se deduce que no procedía comunicar la realización de tales actuaciones, por la potísima razón de que simplemente no existieron dentro del trámite disciplinario surtido. La anterior realidad fáctica, jurídica y procesal, conlleva a concluir que es evidente que no existe mérito para continuar la investigación disciplinaria en contra de la funcionaria judicial denunciada, lo cual orienta al archivo de la actuación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, que indica que la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia, el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse. Así las cosas, sin mayor esfuerzo se colige que no existe irregularidad alguna y que contrario a lo afirmado en la queja, no existe prueba que permita vislumbrar un comportamiento vulnerador del deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que permita conllevar a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. En el caso sub exámine, no se evidencian elementos de juicio que orienten a inferir y mucho menos que ofrezcan certeza de un comportamiento antiético como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, contrario sensu, es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción que conduzcan a endilgar falta disciplinaria a la mencionada Magistrada. Conforme con las consideraciones precedentes se concluye en el sub lite, está demostrado que no existe mérito para continuar con la presente actuación, por lo que esta Colegiatura procederá a ordenar la terminación y archivo de la presentes diligencias conforme con lo normado en los artículos 73 y 210 del C.U.D., como quiera de acuerdo a la última norma citada el “archivo definitivo de la actuación disciplinaria” procede en cualquier etapa, por encontrarse reunidos los presupuestos para tal fin. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria a favor de la doctora

TERESA BOTELLO PARADA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidenta Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado Rad. No. 11001-01-02-000-2012-01579-00

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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