CSDJ - F1100101020002012015820020160928145657-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002012015820020160928145657-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201201582 00 / 2415 F Aprobado según Acta Nº 90 de la fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala procediera a resolver lo que en derecho corresponda en relación con las presentes diligencias preliminares adelantadas en contra de los doctores Baudilio Murcia Guzmán, Zorany Castillo Otálora y Jorge Alirio Cortés, Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, que tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo contractual con factura, radicado N° 0800123310012005522 00, de Pharma Generis Ltda. contra Caprecom EPS, de no ser porque se presente una causal de improcedibilidad de la acción que se deberá declarar. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Dentro del expediente radicado bajo el número 110010102000201201377 00, tramitado en el Despacho del H. Magistrado doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago, mediante auto calendado el 22 de junio de 2012, se dispuso la expedición de copias de la noticia disciplinaria dada por el doctor Mario Andrés Urán Martínez, Director General de CAPRECOM, en oficio dirigido a la Contraloría General de la República y remitido a esta Colegiatura por la doctora Ligia Helena
Borrero Restrepo, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, donde se pone de presente que ha “… observado con mucha preocupación que a lo largo del año 2010, tanto los jueces de la República, como la red bancaria, han venido desatendiendo las directrices del Señor Procurador ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, frente al tema de INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN GSP, lo cual Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201201582 00
Referencia: Funcionario de Única Instancia está suscitando que esta entidad esté siendo embargada, en muchas ocasiones por el doble de la obligación, afectando gravemente la disponibilidad de recursos para cancelar a las IPS (…) .”.
Con fundamento en lo anterior se profirió el auto del 1° de agosto de 2012, disponiéndose abrir INDAGACIÓN PRELIMINAR en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, que para la época de los hechos tuvieron a su cargo el proceso ejecutivo contractual con factura, radicado N° 0800123310012005522 00, de Pharma Generis Ltda. contra Caprecom EPS Se ordenaron pruebas, obteniéndose el siguiente recaudo: - Mediante Oficio 1260, la Secretaria del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
del Caquetá informó del trámite de la apelación contra auto del 27 de febrero de 2007 y de la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del ejecutivo de Pharma Generis Ltda. contra Caprecom EPS, allegando copia del expediente en 2 cuadernos anexos. - Se acreditó la calidad funcional de los doctores Baudillo Murcia Guzmán, Zorany Castillo Otálora y Jorge Alirio Cortés, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Caquetá. (fls. 95-113)
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para decidir sobre las investigaciones disciplinarias que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida
reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales
Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la falta disciplinaria.
La ley disciplinaria tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado, en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o
pongan en peligro. El operador disciplinario vela entonces por el cumplimiento de los deberes y responsabilidades dentro de una ética del servicio público. De allí que se valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ellas impliquen el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe, y los principios contenidos en el artículo 209 de la Carta Política. De suerte que, si los presupuestos de una correcta administración pública son la diligencia, el cuidado y la corrección en el desempeño de las funciones asignadas a los servidores del Estado, la consecuencia jurídica de tal principio no podría ser otra que la necesidad de censura de aquellas conductas que atentan contra tales presupuestos, en términos generales, la infracción a un deber de cuidado o diligencia. Ahora bien, tratándose de los funcionarios judiciales, la Ley 734 de 2002, en el Título XII, consagra el régimen aplicable a ellos, definiendo la falta disciplinaria en el artículo 196, los siguientes términos: “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Funcionario de Única Instancia Siguiendo estos derroteros, en la indagación preliminar se busca la verificación de la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar a los presuntos infractores de la misma, elementos que son los que se evaluarán en el presente asunto. 3.- El caso bajo estudio.
Al observar la documentación incorporada a la foliatura y los argumentos expuestos por el disciplinable, no se vislumbra irregularidad alguna que permita inferir conducta de relevancia disciplinaria en la cual pudiesen estar incursos los doctores Baudilio Murcia Guzmán, Zorany Castillo Otálora y Jorge Alirio Cortés, Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como se pasa a examinar. La queja, es porque los Magistrados posiblemente desatendieron las directrices del Señor Procurador ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, frente al tema de INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN GSP, en el caso del proceso ejecutivo contractual con factura, radicado N° 0800123310012005522 00, de Pharma Generis Ltda. contra Caprecom EPS. Al respecto, de las copias del proceso ejecutivo con radicado N° 0800123310012005522 00, de Pharma Generis Ltda. contra Caprecom EPS, se tienen las siguientes actuaciones:
- La demanda fue presentada ante el juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia, el día 21 de noviembre de 2005, despacho que mediante auto del 22 de noviembre de 2005, la rechazó por falta de jurisdicción y la envió al Tribunal Administrativo del Caquetá. (fl. 52 anexo 2) - En el Tribunal Administrativo del Caquetá, el asunto correspondió al Magistrado Fernando Cuellar, quien en auto del 12 de enero de 2006, decidió librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de los depósitos que a
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Referencia: Funcionario de Única Instancia cualquier título tuviera CAPRECOM, en los bancos Agrario y otros. (fls. 55-60 anexo 2) - Por auto del 19 de julio de 2006, el Magistrado Fernando Cuellar emite auto ordenando enviar a reparto el expediente, por cuanto mediante Acuerdo 3345 de 2006, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se crearon en el Caquetá dos (2) Juzgado Administrativos, de conformidad con la Ley 954 de 2005, y en cumplimiento el Acuerdo 3409 de 2006 del Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 111 anexo 2) - El asunto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, el cual mediante providencia del 4 de noviembre de 2009 decidió continuar con la
ejecución a favor de la parte ejecutante. (fls. 147-162 anexo 2) - El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo del Caquetá para resolver apelación contra la anterior decisión. - Mediante providencia del 25 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Fernando Cuellar Sánchez, en sala con los Magistrados, Gloria María Gómez Montoya y Zotranny Castillo Otálora, decidió declarar terminado el proceso por transacción de conformidad con los postulados del artículo 218 de C.C.A.. (fls. 248-264 anexo 2) Se recuerda que la queja en contra de los funcionarios indagados fue desatender las directrices del Señor Procurador Alejandro Ordóñez Maldonado, frente al tema de INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL Y LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIÓN GSP, en el caso, se encuentra que dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 0800123310012005522 00, de Pharma Generis Ltda., contra Caprecom EPS, el Magistrado Fernando Cuellar, en auto del 12 de enero de 2006, decidió librar mandamiento de pago y decretar el embargo y secuestro de los depósitos que a cualquier título tuviera CAPRECOM, en los bancos Agrario y otros. Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Siendo así la conducta enrostrada, decretar embargo y secuestro de recursos destinados al sistema de seguridad social y los recursos del sistema general de participación GSP, se consumó el 12 de enero de 2006, habiendo sido radicada la queja ante esta Colegiatura el día 24 de enero de 2011, de manera que a esta fecha la acción disciplinaria ya estaba prescrita a voces del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época, debiendo, entonces decretar la terminación de la actuación ante la presencia de una causal de proseguibilidad, de conformidad con el artículo 73 del Código Disciplinario Único, y en consecuencia ordenar su archivo, en aplicación al artículo 210 ibidem, los cuales establecen lo siguiente: "Art. 73. "Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.'' “ARTÍCULO 210. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: ORDENAR LA TERMINACIÓN DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR adelantada contra los doctores Baudilio Murcia Guzmán, Zorany Castillo Otálora y Jorge Alirio Cortés, Magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, y en consecuencia, se ordena el archivo definitivo de la actuación, conforme los postulados de los artículo 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en atención a las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente proveído.
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Referencia: Funcionario de Única Instancia SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial