CSDJ - F11001010200020120158300ADJUNTA20130201095235-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120158300ADJUNTA20130201095235-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 001 010 2000 2012 01583 00 Aprobada según Acta de Sala 05 de la misma fecha.
Ref. FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA –
Dres. ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ,
ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE y JESÚS IVÁN
ROMERO FUENTES, MAGISTRADOS DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA –SALA
LABORAL-.
ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a evaluar el mérito probatorio de las diligencias de indagación preliminar seguidas en contra de los doctores JESÚS IVÁN ROMERO FUENTES, ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, Conjueces y Magistrado titular del Tribunal Superior de Cúcuta –SALA LABORAL-, surgidas con ocasión de la queja interpuesta por el Director General de CAPRECOM. HECHOS La doctora LIGIA HELENA BORRERO RESTREPO, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, remitió por competencia a esta Superioridad, la queja suscrita por el doctor MARIO ANDRÉS URÁN MARTÍNEZ, Director General de CAPRECOM, dirigida a la Contralora
General de la República, adiada diciembre de 2010, en la que indicó: …”Tanto los jueces de la República, como la red bancaria, han venido desatendiendo las directrices del señor Procurador ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, frente al tema de INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA DE SEGURIDAD Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SOCIAL y LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACION GSP, lo que está suscitando que esta entidad esté siendo embargada, en muchas ocasiones por el doble de la obligación, afectando gravemente la disponibilidad de recursos para cancelar a las IPS que nos ayudan a cumplir con nuestra actividad misional. 1
Para el efecto, anexó una relación de los embargos decretados por los diferentes despachos judiciales, los cuales siendo sometidos a reparto, correspondió conocer a este despacho lo atinente a la intervención de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo laboral de reconocimiento y pago de pensión de jubilación Nº 560013105002008 0029200, instaurado por la señora EVELIA VERGEL PÁEZ.
TRÁMITE
1. Con fundamento en el memorial anterior, la Corporación dio inicio a indagación preliminar en providencia adiada el 21 de agosto de 20122, para lo cual ordenó entre otras cosas a la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Certificara si en esa
Corporación cursa o cursó el proceso laboral 5400131050020080029200, demandante EVELIA VERGEL PAEZ, contra CAMPRECOM EPS, en caso afirmativo, revelará en forma concreta, estado actual y si en el mismo se decretaron y/o confirmaron medidas cautelares de embargo de recursos de Seguridad Social y del Sistema General de Participaciones. Igualmente, informará los nombres de los Magistrados que conocieron del proceso.
2. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta3, indicó respecto del proceso ejecutivo laboral de reconocimiento y pago de pensión de jubilación Nº 5600131050020080029200, instaurado por la señora EVELIA VERGEL PÁEZ, contra la CAJA DE PREVISIÓN DE 1 Folios 16 y 17 2 Folios 76 y 77 3 Folio 91
Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMUNICACIONES CAPRECOM EPS, fue radicado en segunda instancia el 5 de agosto de 2009, y el 29 de octubre de 2010, se confirmó el auto apelado y con oficio No. 0164 del 25 de enero de 2011, se devolvió el expediente al Juzgado Único Laboral de Ocaña Norte de Santander. Que conocieron del mencionado proceso el doctor ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ,
(Magistrado Ponente) y los doctores ALFONSO
GÓMEZ AGUIRRE y JESÚS IVÁN ROMERO FUENTES, en calidad de
Conjueces de Sala.
3. Notificados del auto que ordenó iniciar indagación preliminar los doctores JESÚS IVÁN ROMERO FUENTES4, ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE5 y ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ6, presentaron escrito de descargos en donde manifestaron: 3.1. Que su conducta procesal, en el proceso al que hace relación la indagación en referencia, ya fue examinada por este despacho en la indagación preliminar radicada bajo el número 110010102000 201102319 00 dentro de la cual se profirió decisión, que se encuentra en firme, desde el 3 de octubre de 2012 según la notificación que de la misma se hizo, en la cual se dispuso la “terminación de la actuación, seguida en contra de los doctores
ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado sustanciador, ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE y JESÚS IVÁN ROMERO FUENTES, en calidad de conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído (sic)”. 3.2. Precisan que la radicación 5400131050020080029200 a que se refiere el numeral 23 del listado incorporado al expediente de la referencia es el mismo que aparece en el anterior expediente 1100101020002011 02319 00, según radicación del Despacho, no aparece registrada en el sistema de información judicial en tanto sí aparece el 54498310500120080029201 4 Folio 93 5 Folio 92 6 Fo lio 138 Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO correspondiente al proceso adelantado por la señora EVELIA VERGEL DE
DOMÍNGUEZ contra la CAJA DE PREVISIÓN DE COMUNICACIONES CAPRECOM. 3.3. Reiteran que en su caso procede la terminación y archivo definitivo de la actuación por no existir mérito para abrir investigación disciplinaria toda vez que la intervención de ellos en el proceso de ejecución adelantado a continuación del proceso ordinario promovido por la señora EVELIA VERGEL DE DOMÍNGUEZ contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña se ajustó a derecho sin que hubiesen decretado o practicado medida cautelar alguna contra la entidad demandada circunstancia ésta que ha dado lugar a esta indagación por haberse desconocido, supuestamente, la Directiva 022 de abril de 2010 emanada del Señor Procurador General de la Nación que versó sobre la
“INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL DE LAS RENTEAS INCORPORADAS AL
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN Y LOS RECURSOS DEL SITEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES (sic) SGP”. 3.4. Consideran “que la providencia que suscribieron el 27 de octubre de 2010, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandada contra el auto de 30 de junio de 2009 dictado por el operador judicial de la primera instancia, se refirió única y exclusivamente a lo decidido por el A quo en la parte resolutiva del proveído últimamente citado en la que
declaró no probadas las excepciones de prescripción y de buena fe propuestas por la accionada, probada en forma parcial la de “pago total”, ordenando “seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago…” con la consiguiente orden para practicar la correspondiente liquidación del crédito así como con la condena en costas a cargo de la parte accionada” Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.5. Solicitaron tener en cuenta “que la competencia del funcionario de segunda instancia está limitada al objeto mismo de la apelación interpuesta por parte afectada; por consiguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en la providencia proferida el 27 de octubre de 2010 se limitó a estudiar lo pertinente a la impugnación de la demanda la cual versó única y exclusivamente sobre las excepciones propuestas por su apoderada judicial sin que en la sustentación por ella presentada ante el Ad quem se hubiera referido a embargo alguno por cuya razón la Sala no tenía competencia para pronunciarse sobre las medidas cautelares o de embargo en ningún sentido como en efecto no lo hizo”. 3.6. Comparten la conclusión a la que llegó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la providencia dictada el pasado 3 de octubre cuando afirmó: “(…) Pues tal como quedó demostrado, en ningún momento los doctores
ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado
sustanciador, ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE y JESÚS IVÁN ROMERO
FUENTES, en calidad de Conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CAPRECOM), desatendieron lo establecido en la normatividad frente al tema de inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social y los recursos del Sistema General de Participaciones, pues como quedó demostrado, el sentido del auto fue el de pronunciarse sobre la proposición de las excepciones previas propuestas por la parte demandada”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política, 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996.
II. Del Debido Proceso “El derecho al debido proceso abarca ese conjunto de principios materiales y formales entre los que se encuentran el principio de legalidad, el principio del juez natural, el principio de favorabilidad penal y el principio de presunción de inocencia, todos los cuales corresponden mejor a la estructura jurídica de verdaderos derechos fundamentales.7” Como es reconocido el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones que se realicen en los estrados judiciales e igualmente es válido para toda actividad de la administración pública en general sin excepciones de ninguna índole y sin ninguna clase de consideraciones sobre el particular.8
Por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda alguna el artículo 29 de nuestra C. P., se tiene por verdad sabida que la observancia de este
derecho fundamental le permite participar al individuo destinatario del mismo de la viabilidad de ejercerlo cuando las circunstancias ameriten su aplicación dadas las condiciones para su ejercicio. En efecto, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en las consideraciones generales sobre los principios del non bis in ídem y la cosa juzgada ha manifestado que: “Aún cuando usualmente se habla de los principios de la cosa juzgada y del non bis in ídem como dos conceptos diferenciados, es menester precisar que éstos se encuentran íntimamente relacionados. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sentado la siguiente doctrina: “Para esta corporación, por el contrario, estas dos nociones se implican mutuamente, son inconcebibles por separado. Non bis 7 Corte Constitucional., sent. T572 / 92 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 8 Corte Constitucional., sent. T496 / 96 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO in ídem, es una expresión latina que significa “no dos veces sobre lo mismo”, ésta ha sido empleada para impedir que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, sea presentada nuevamente ante otro juez. En otras palabras, quiere decir que no debe resolverse dos veces el mismo asunto. En este sentido similar ha sido acuñado el término “cosa juzgada”.
Pensar en la noción de cosa juzgada sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sinsentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la
Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas. Conforme a lo anterior, es posible afirmar que el principio de non bis in ídem constituye la aplicación del principio más general de cosa juzgada al ámbito del ius puniendi, esto es, al campo de las sanciones tanto penales como administrativas. Ciertamente, la prohibición que se derive del principio de la cosa juzgada, según la cual los jueces no pueden tramitar y decidir procesos judiciales con objeto y causa idénticos a los de juicios de la misma índole previamente finiquitados por otro funcionario judicial, equivale, en materia sancionatoria, a la prohibición de “someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, independientemente de si fue condenada o absuelta”, que se erige en el impedimento fundamental que a jueces y funcionarios con capacidad punitiva impone el principio de non bis in ídem”9. Hacemos referencia a este precedente jurisprudencial en consideración a que los hechos que ocupan la atención de la Sala y los sujetos procesales (Magistrados y conjueces investigados) son los mismos que fueron objeto de juzgamiento dentro de la indagación preliminar radicada con el número 110010102000201102319 00, en la que se decretó la terminación de la actuación seguida en contra de los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado sustanciador, ALFONSO GÓMEZ 9 Corte Constitucional, Sent. T-162/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AGUIRRE y JESÚS IVÁN ROMERO FUENTES, en calidad de conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias.
Sin duda, razón le asiste a los disciplinados en este asunto en razón a que revisado el fallo antes mencionado, la génesis de esa investigación fue la misma que generó el inicio de esta, es decir, la comunicación enviada por La Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, de la queja suscrita por el doctor MARIO ANDRÉS URÁN MARTÍNEZ, Director General de CAPRECOM, dirigida a la Contralora General de la República, adiada diciembre de 2010, en la que indicó que: ”Tanto los jueces de la República, como la red bancaria, han venido desatendiendo las directrices del señor Procurador ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO, frente al tema
de INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS DESTINADOS AL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL y LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
PARTICIPACION GSP.
Para el efecto, anexó una relación de los embargos decretados por los diferentes despachos judiciales, los cuales siendo sometidos a reparto, correspondió conocer a este despacho lo atinente a la intervención de los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo
laboral de reconocimiento y pago de pensión de jubilación Nº 560013105002008 0029200, instaurado por la señora EVELIA VERGEL PÁEZ. Por cierto, en la providencia a la que sea hecho referencia en el radicado 11001010200020110231900, con ponencia de quien funge aquí como Magistrado sustanciador quedó demostrado que los disciplinados Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (CAPRECOM), no desatendieron lo establecido en la normatividad frente al tema de inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y los recursos del Sistema General de Participación, pues la decisión de la alzada fue la de pronunciarse sobre las excepciones previas propuestas por la parte demandada.
Sin duda, la identidad existente entre la situación fáctica, el objeto y la causa de la indagación preliminar que hoy nos ocupa, con la reportada e investigada en el fallo del tres (3) de octubre de 2012 y aprobada en Sala 85 de la misma fecha, impiden que estos hechos y conductas disciplinarias ya debatidas vuelvan a ser tratados por esta Corporación al operar el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en inescindible relación con el principio constitucional del non bis in ídem. Como consecuencia de lo anterior, la Sala debe ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias seguidas contra los doctores ANTONIO JOSÉ
ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado sustanciador, ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE y JESÚS IVÁN ROMERO FUENTES, en calidad de Conjueces de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al estructurarse la institución de la cosa juzgada, tal como se evidenció en el cuerpo de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA ACTUACIÓN, seguida en contra de los doctores ANTONIO JOSÉ ACEVEDO GÓMEZ, en calidad de Magistrado sustanciador, ALFONSO GÓMEZ AGUIRRE y JESÚS IVÁN ROMERO FUENTES, en calidad de Conjueces de Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de éste proveído Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, por presentarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, se ordena el archivo definitivo de las presentes diligencias.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Terminación cosa juzgada Radicación 1100101020002012 01583 00