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CSDJ - F11001010200020120158600ADJUNTA20130204101312-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120158600ADJUNTA20130204101312-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / Mora en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / non bis in ídem Teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fue investigado el mismo funcionario, pues la decisión de terminación se encuentra en firme desde el año 2011; por lo cual, y como quiera que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30 ) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) Aprobado Según Acta de Sala No. 5 VVIISSTTOOSS Se resuelve sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA, EDGAR ROBLES RAMÍREZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con ocasión de la queja presentada por la doctora LIGIA HELENA BORRERO RESTREPO, Contralora Delegada para la Gestión Pública de Instituciones Financieras.- República de Colombia Rama Judicial

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2 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- En proveído de 26 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 110010102000 2012 01373 00, romper la unidad procesal y compulsar copias del oficio suscrito por la doctora Ligia Helena Borrero Restrepo, Contralora Delegada para la Gestión Pública e Instituciones Financieras, mediante el cual se allegó escrito presentado por el Director General de Caprecom, en el cual “manifiesta su inconformidad sobre la presunta desatención por parte de Jueces de la República a la Directiva No. 22 de abril de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación sobre la inembargabilidad de los recursos de Seguridad Social y del Sistema General de Participaciones …”, a fin de que se investigara por separado a los Magistrados que decretaron embargos en estas condiciones, de conformidad con el listado remitido por el referido Director (fls. 1 a 72 c.o.) . 2.- Correspondió a este despacho investigar la conducta de los MAGISTRADOS DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, en relación con el proceso Ejecutivo Laboral del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO –ESEcontra CAPRECOM EPS, radicado bajo el número 410013105001 200700484 00 (fl.

73 c.o.), razón por la cual mediante auto de 23 de julio de 2012, se asumió el conocimiento de la queja presentada y se ordenó iniciar indagación preliminar contra los referidos funcionarios. Además se ordenaron algunas pruebas (fls. 76 a 78 c.o.). 3.- La Secretaría de la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Neiva, informó que el proceso Ejecutivo Laboral del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO –ESEcontra CAPRECOM EPS, radicado bajo el número 410013105001 200700484 00 estuvo inicialmente a cargo de los

doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS –ponente-, ÁLVARO FALLA ALVIRA y

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3 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quienes conocieron de la apelación contra el auto de 7 de mayo de 2008, el cual fue resuelto en proveído del 24 de julio del mismo año, y posteriormente por los doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ –ponente-, ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, quienes en providencia del 15 de abril de 2010, resolvieron el recurso de apelación interpuesto contra decisión de primera instancia de fecha 19 de octubre de

2009. Allegó copia de la decisión de 15 de abril de 2010 (fls. 81 a 101 y 103 a 115 c.o.). 4.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, remitió copia de la actuación adelantada en segunda instancia en el proceso Ejecutivo Laboral del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO –ESEcontra CAPRECOM EPS, radicado bajo el número 410013105001 200700484 00 (fl. 102 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2). 5.- La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copias parciales de las actas de sesión de Sala Plena en las cuales constan los nombramientos de los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, así como también del acta de posesión (fls. 119 a 129 c.o.). 6.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva – Huila, remitió certificados de salarios de los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, para los años 2008 a 2012 (fls. 130 a 135 c.o.). 7.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto referido (fl. 51 c.o.).

8.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar a los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO República de Colombia Rama Judicial

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4 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, del auto de indagación preliminar (fls. 138 a 165 c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, en el cual manifestaron sus argumentos de defensa, indicando además que por estos mismos hechos ya se había iniciado una indagación preliminar en su contra, a la cual habían dado respuesta el 11 de agosto de 2011. 9.- En auto del 12 de octubre de 2012, se ordenó allegar al expediente copia del escrito de descargos presentado por los funcionarios investigados (fls. 167 a 170 c.o.). 10.- En proveído de 21 de enero de 2013, se ordenó allegar a la presente investigación copia de las decisiones proferidas por esta Corporación el 12 de octubre de 2011 y el 19 de septiembre de 2012, con ponencia del Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, en el proceso disciplinario

contra los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, EDGAR ROBLES RAMIREZ, ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, radicado bajo el número 2011.00786.00 (fls. 172 a 215 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario ÚnicoLey 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- De los inculpados República de Colombia Rama Judicial

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5 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) De la prueba allegada, se puede establecer que los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA, EDGAR ROBLES RAMÍREZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, fungían como Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegaron copias de las actas de nombramiento y posesión de los doctores ROJAS HOYOS, FALLA ALVIRA y MEDINA TOVAR (fls. 119 a 129 y

130 a 135 c.o.), y de la actuación adelantada por todos ellos en tal calidad (fls. 81 a 101 y 103 a 115 c.o. y c. anexo 1 y 2). El paso a seguir en el presente evento sería, conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias, respecto de la compulsa ordenada por el doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, Magistrado de esta Corporación, mediante auto de 26 de junio de 2012, del escrito presentado por el Director General de Caprecom, en el cual “manifiesta su inconformidad sobre la presunta desatención por parte de Jueces de la República a la Directiva No. 22 de abril de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación sobre la inembargabilidad de los recursos de Seguridad Social y del Sistema General de Participaciones …”, a fin de que se investigara por separado a los Magistrados que decretaron embargos en estas condiciones, de conformidad con el listado remitido por el referido Director (fls. 1 a 72 c.o.), correspondiendo a este despacho conocer del proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO -ESEcontra CAPRECOM EPS, proceso radicado bajo el número 430013105001 200700484 00 (fl. 73 c.o.), de no ser porque se advierte, que no es factible continuar el proceso en razón del principio de non bis in ídem. En efecto, el artículo 29 de la Carta de 1991, garantiza a todo ciudadano que esté

siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la República de Colombia Rama Judicial

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6 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (subraya fuera del texto). De lo anterior, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio.

En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha encausado hacia el mismo sentido pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones República de Colombia Rama Judicial

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7 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho

(CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. EEnn sseenntteenncciiaa CC--229900 ddee 22000088,, ssoossttuuvvoo eell mmááxxiimmoo TTrriibbuunnaall CCoonnssttiittuucciioonnaall:: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho

administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO

MONTEALEGRE LYNETT.

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8 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) 66..22.. TTaall pprriinncciippiioo qquuee eess rrííggiiddoo eenn ccuuaannttoo ssee rreeffiieerree aa aassuunnttooss ppeennaalleess,, nnoo eess ttaann eessttrriiccttoo eenn mmaatteerriiaa ddiisscciipplliinnaarriiaa ppuueess,, eenn eessttee eevveennttoo,, llaa aauuttoorriiddaadd ssaanncciioonnaaddoorraa ccuueennttaa ccoonn cciieerrttaa ddiissccrreecciioonnaalliiddaadd,, qquuee nnoo aarrbbiittrraarriieeddaadd,, eenn llaa iinntteerrpprreettaacciióónn yy aapplliiccaacciióónn ddee llaass ffaallttaass yy ccoorrrreeccttiivvooss aaddmmiinniissttrraattiivvooss.. EEssttaa

fflleexxiibbiilliizzaacciióónn rraazzoonnaabbllee oobbeeddeeccee ddee uunnaa ppaarrttee,, aa qquuee eenn llaa ddeeffiinniicciióónn ddee ffaallttaass yy ccoorrrreeccttiivvooss ddiisscciipplliinnaarriiooss eennttrraann eenn jjuueeggoo eelleemmeennttooss pprrooppiiooss ddee llaa ffuunncciióónn ppúúbblliiccaa qquuee iinntteerreessaann aa ccoonntteenniiddooss ppoollííttiiccoo iinnssttiittuucciioonnaalleess,, qquuee ccoollooccaann aa llaa aauuttoorriiddaadd ddiisscciipplliinnaarriiaa eenn ccoonnddiicciioonneess ddee eevvaalluuaarr ccoonn mmaayyoorr fflleexxiibbiilliiddaadd,, yy ddee aaccuueerrddoo ccoonn ccrriitteerriiooss qquuee ppeerrmmiittaann uunn mmááss aammpplliioo mmaarrggeenn ddee aapprreecciiaacciióónn llaa ccoonndduuccttaa ddeell ddiisscciipplliinnaaddoo33.. En el caso concreto y hechas la precisiones frente a la imposibilidad del Estado para adelantar investigaciones que ya han sido falladas, esta Superioridad debe señalar que precisamente por el comportamiento señalado por la informante en su escrito de fecha 24 de enero de 2011, esta Sala ya adelantó un proceso disciplinario contra los

doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA, EDGAR

ROBLES RAMÍREZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, radicado bajo el número 110010102000 2011 00786 00, originado igualmente, en escrito signado por el Director General de CAPRECOM, y en el cual se ordenó con fecha 12 de octubre de 2011, la terminación y archivo en favor de la doctora MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva (fls. 173 a 184 c.o.), y en data 19 de septiembre de 2012, se ordenó la terminación y archivo del diligenciamiento en favor de los doctores ÁLVARO FALLA ALVIRA, EDGAR ROBLES RAMÍREZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva (fls. 185 a 215 c.o.), por las decisiones proferida en el proceso ejecutivo laboral del HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO -ESEcontra CAPRECOM EPS, radicado bajo el número 430013105001 200700484 00, con fechas 24 de julio de 2008 y 15 de abril de 2010 (c. anexos 1 y 2). Se afirmó en el primero de los autos mencionados –del 12 de octubre de 2011-, en el cual se analizó la actuación de la doctora MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, en la decisión de fecha 24 de julio de 2008: 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TIBIÑO República de Colombia Rama Judicial

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9 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) “…Como ha quedado demostrado, en ningún momento la doctora MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, en su condición de Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante E.S.E Hospital Universitario “Hernando Moncaleano Perdomo”, desatendió lo establecido en la normatividad frente al tema de inembargabilidad de los recursos destinados al Sistema de Seguridad Social y los recursos del Sistema de Participación, pues como se ha dejado demostrado el sentido del auto fue el de confirmar la medida que decretó el desembargo de dichos recursos. Al no observarse por parte de la doctora MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, comportamiento contrario a los deberes funcionales que tipifique falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pues, se repite, no existió conducta relevante para el derecho disciplinario, conforme con las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, la Sala ordenará la terminación de la indagación, y por tanto ordenará su archivo.” Y en el segundo de los autos referidos–del 19 de septiembre de 2012-, al analizar la actuación de los doctores ÁLVARO FALLA ALVIRA, EDGAR ROBLES RAMÍREZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, en la decisión de fecha 15 de abril de 2010: “Entendido lo anterior, se encuentra que el

comportamiento de los Magistrados denunciados no fue anómalo, pues su actuar se ajustó a la interpretación que se hizo de las normas que en su parecer eran las aplicables a efectos de determinar si prosperaban o no las pretensiones del actor; los fundamentos que se tuvieron en cuenta para proferir la decisión objeto de reproche, tal y como fueron resumidos en precedencia; pues, cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Así las cosas, es claro que los doctores EDGAR ROBLES

RAMÍREZ (ponente), ÁLVARO FALLA ALVIRA y

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10 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, resolvieron dentro de la órbita de su competencia una situación que no cuestiona la jurisdicción disciplinaria, como así se habrá de declarar.

Comprendido está por esta Colegiatura, que iudex iudicare debet iuxta allegata et probata4, lo cual implica un ámbito de libertad que tiene el juez para interpretar los hechos frente a la normativa, dentro del claro principio de la autonomía judicial, el cual no puede ignorarse en el caso sub examine. De manera que, si analizamos lo anteriormente aducido con los hechos que fundamentan la compulsa de copias, esta Sala no evidencia que se presente irregularidad alguna en el fallo proferido por los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, pues como quedó anotado, tanto los Jueces de 1ª como 2ª instancia, se encuentran amparados por el principio de autonomía judicial ya explicado. Por ello, y teniendo en cuenta que no existe prueba alguna que permita al Despacho inferir que los implicados hayan actuado con la intención de transgredir voluntariamente las disposiciones legales contempladas en el Código Disciplinario Único, que además su conducta se adecuó a los postulados de la función Judicial enmarcada dentro de las normas Constitucionales y legales, puesto que actuaron con la ética, moralidad y eficiencia que deben comportar los servidores públicos para asegurar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo, buscando la atención eficiente de los asuntos que el Estado brinda a la ciudadanía, y que los constituye en un deber, no existe razón para iniciar actuación disciplinaria y se tendrá que archivar. En virtud del principio de legalidad corresponde a la Ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 23 de la Ley 734 de

2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Por tal motivo, la Sala al valorar la totalidad de la investigación disciplinaria y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del Magistrado involucrado no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto el despacho se abstendrá de continuar con la 4 “El Juez debe fallar con arreglo a lo alegado y probado”. República de Colombia Rama Judicial

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11 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) presente investigación disciplinaria en contra de doctores EDGAR ROBLES RAMÍREZ (ponente), ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados del Tribunal Superior de Neiva y ordenará el archivo definitivo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73, 164 y 210 de la Ley 734 de 2002.…”. Por lo anterior, se considera que las pretensiones del informante están llamadas a fracasar, pues los hechos génesis de la presente investigación fueron conocidos por esta jurisdicción, razón por la cual en aras de la salvaguarda de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, mal haría esta Colegiatura en volver a conocer del asunto investigado.

Precisamente, en sentencia C-088 emitida por la Corte Constitucional el día 13 de febrero de 2002, con ponencia del doctor Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, sobre el principio NON BIS IN IDEM, se hicieron las siguientes precisiones: “El contenido del principio del non bis in ídem 4La Carta establece, como uno de los contenidos propios del debido proceso, la garantía de que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Esta prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, busca evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. Esta Corte ha reconocido además que en el constitucionalismo colombiano, este principio no se restringe al ámbito penal sino que “se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas)”5. Por consiguiente, el demandante tiene razón en que esta garantía se proyecta en el ámbito disciplinario. Sin embargo, la prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non 5 Sentencia C-554 de 2001. MP Clara Inés Vargas Hernández. Fundamento 3.3.

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12 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción. Al respecto ha dicho esta Corporación, desde sus primeras decisiones sobre el tema: "Esta Sala considera que en el presente caso no se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello, es posible, como sucedió en este caso, que el juez penal haya absuelto y, por su parte, el juez disciplinario haya condenado. No hay, por tanto, violación de la norma superior invocada en este punto por el peticionario, como tampoco de otros derechos fundamentales."6 5Es pues claro que para que exista una violación a la prohibición de

doble enjuiciamiento es necesario, como ya lo ha señalado esta Corte, que “exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona”7 (subrayado y negrilla nuestro) Por consiguiente, teniendo en cuenta que existe identidad de causa, objeto y personas, pues se trata quejas fundamentadas en los mismos hechos, no es posible revivir la actuación disciplinaria en la que fueron investigados los mismos funcionarios, pues no sólo las decisiones de terminación se encuentran en firme desde los años 2011 y 2012; sino que no puede juzgarse a una persona dos veces por los mismos hechos, por lo cual se habrá de ordenar la terminación de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 6 Sentencia No. T413 de 1992. MP Ciro Angarita Barón, criterio reiterado, entre otras, en las sentencias C-259 de 1995 y C-244 de 1996. 7 Sentencia C-244 de 1996. MP Carlos Gaviria Díaz. Consideración b) República de Colombia Rama Judicial

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13 M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13) RESUELVE Primero.- ORDENAR la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra

los doctores MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA, EDGAR

ROBLES RAMÍREZ y ALBERTO MEDINA TOVAR, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- Para notificar la anterior providencia se comisiona al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, por el término de 10 días hábiles, efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación para proceder a su archivo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGISTRADO

14

M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201201586 00 (4438-13)

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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