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CSDJ - F11001010200020120158800ADJUNTA20120803075128-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020120158800ADJUNTA20120803075128-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 31 de julio de 2012 Magistrado Ponente Doctor JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110010102000201201588 00 Aprobado Según Acta No. 64 de la misma fecha Conflicto de competencias entre la Jurisdicción Ordinaria e Indígena

Decisión: Envía Jurisdicción Ordinaria OBJETO DE LA DECISIÓN En uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, procede esta Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria e Indígena, representadas en su orden por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao – Cauca y el Resguardo Indígena Las Delicias del Municipio de Buenos Aires, quienes reclaman la competencia para conocer de las diligencias penales que se adelantan en contra de un menor de edad por el delito de Tentativa de

Homicidio. HECHOS Informan las diligencias que “(…) la señora ELVÍA CAMPO OTERO el 23 de agosto de 2009, se celebraba una fiesta que realizan anualmente en la vereda, que ella estaba con su hijo Luis Alberto Rivera Campo y su hija Diana Marsela, en vista que su hija quiso regresar a la casa, ella lo hizo en su compañía, quedándose en el lugar su hijo Luis Alberto en compañía de sus amigos, que en vista que sus amigos quisieron quedarse el tomo camino a casa, donde fue interceptado por dos personas quienes con arma

cortopuzante lo agredieron, cuando sus amigos se dieron cuenta de lo que estaba sucediendo, llegaron al lugar para defenderlo y al verle los intestinos afuera pidieron ayuda para llevarlo a un centro asistencial. Dice la denunciante que cuando dialogo con su hijo este le dijo que todo había ocurrido porque el solo había dado dos mil pesos para comprar una media de aguardiente y que uno de los que lo agredió se llama…hijo de Javier Fernández y Gladis (…)”.(fls. 11 y ss del c.o). Por los hechos referenciados, el 12 de mayo de 2011 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías dentro del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santander de Quilichao se llevó a cabo Audiencia de Formulación de Imputación, oportunidad en la cual le fue endilgado al indiciado el delito de Tentativa de Homicidio, cargos que no fueron aceptados por el menor. (fl. 12 del c.o). El 23 de mayo siguiente la Fiscal de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Santander de Quilichao presentó escrito de acusación y previa celebración de la Audiencia de Acusación, el Gobernador del Resguardo Indígena Las Delicias del Municipio de Buenos Aires – Cauca allegó escrito mediante el cual solicitó la remisión del asunto a esa jurisdicción, aduciendo que el investigado ostenta la calidad de indígena, así como los hechos origen de la actuación ocurrieron dentro del territorio que comprende el Resguardo, comunidad que está sometida y dirigida por los usos y costumbres tradicionalmente ancestrales, sin que aportara soporte probatorio de su afirmación. (fls. 36 y siguientes).

Por su parte, la madre de la víctima en escrito incorporado al expediente, peticionó la negativa a la referida petición, al señalar que su hijo no pertenece al Resguardo Indígena reclamante. En virtud de lo anterior, el 25 de julio de 2012 y de conformidad con el artículo 157 de la Ley 1098 de 2006 se realizó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao Audiencia de Solicitud de Cambio de Jurisdicción, oportunidad en la cual la Juez instructora consideró que la competencia del asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria, señalando que no se acreditan los requisitos personal, territorial ni cultural para la operancia de la Jurisdicción indígena, pues en el caso la conducta punible que se investiga desborda la órbita cultural, pues el bien jurídico que se protege rebasa los límites de la comunidad étnica, viéndose afectados los derechos de un sujeto que además no hace parte de dicha comunidad, resaltando igualmente que pese a requerir al Gobernador Indígena con el fin de que allegara documentos para soportar sus afirmaciones se abstuvo de hacerlo, guardando silencio y no se hizo presente en la diligencia. En consideración a lo anterior, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao ordenó el envío del expediente a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto planteado. (fl. 47 del c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente la Sala para dirimir el conflicto aquí planteado, en virtud de lo

señalado en los artículos 116 y 256, numeral 6º de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia surgida entre dos Jurisdicciones diferentes, la Penal Ordinaria representada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao - Cauca y la Indígena, representada por el Resguardo Indígena Las delicias del Municipio de Buenos Aires quienes se declaran competentes para conocer las diligencias penales que se adelantan en contra del menor imputado por el

delito de TENTATIVA DE HOMICIDIO.

Al respecto, la Constitución Política, en su artículo 246, estableció una Jurisdicción Especial cual es la indígena, señalando lo siguiente: “ARTICULO 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” Ahora bien, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional1, se ha considerado que la jurisdicción penal indígena tiene plena vigencia cuando es clara la circunstancia de que la persona que va a ser juzgada pertenece a la comunidad indígena respectiva, pues es precisamente tal pertenencia la que concede la identidad cultural que genera el fuero especial. En ese sentido, no obra en el expediente prueba de dicha calidad, toda vez

que si bien el Gobernador Indígena del Resguardo en petición escrita aduce que el imputado hace parte de dicha comunidad no aporta elemento de prueba alguno que permita tener certeza de tal pertenencía, mismo que tampoco se allegó en la Audiencia de Solicitud de Cambio de Jurisdicción, pese habersele requerido para el efecto. Tampoco se vislumbra en el expediente constancia de pertenencia de la victima a dicho resguardo, situación que confirmó la madre del agredido en memorial igualmente incorporado al expediente. De otro lado, ha concluido la Corte que para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida a un ámbito cultural, en razón de la calidad de los sujetos activo y pasivo del territorio en donde tuvo ocurrencia y de la existencia en el mismo de una autoridad tradicional con vocación para ejercer la jurisdicción de acuerdo con las normas y procedimientos de la comunidad, aspectos de los cuales no existe certeza en el sub examine, puesto que si bien el Gobernador Indígena indicó que el lugar de ocurrencia de los hechos hace parte del territorio de la comunidad, de ello no existe prueba en el plenario, y por el contrario observa la Sala que las facticidades 1 Corte Constitucional. Sentencia T-1294 de 2005. MP. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. se presentaron no en el Municipio de Buenos Aires sino en la Vereda La Chapa del Corregimiento de Mondomo - Cauca, cuando se celebraban las Fiestas Patronales de dicha municipalidad.

En ese sentido, el Máximo Tribunal de lo Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la Ley 89 de 1890, que trató el tema de los resguardos indígenas y su jurisdicción, dejó claro los elementos centrales del mismo, señalando que dicha jurisdicción no es absoluta y deben entenderse ciertas limitaciones en procura de salvaguardar intereses superiores. Sobre el punto, consideró: “(…) El artículo 246 de la Constitución, establece la jurisdicción indígena en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” "Respecto al análisis de la norma la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos: ...El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: 1) la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, 2) la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, 3) la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y 4) la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito

jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad.”2. Estos cuatro elementos son, a no dudarlo, la base de la autonomía que se les da a los pueblos indígenas de autogobernarse y de dirigirse, logrando con ello establecer las autoridades dentro de cada comunidad, así como las “normas” y procedimientos para la consecución de sus ideales y forma de vida, entendiendo todo ello con sujeción al llamado Bloque de Constitucionalidad y a las leyes, respetando, claro está, la diversidad étnica cultural. En concordancia con lo anteriormente expuesto y volviendo al tema que nos ocupa, encuentra esta Sala que el delito por el cual se investiga al menor de edad es el de TENTATIVA DE HOMICIDIO que por su naturaleza no puede ser de conocimiento de la jurisdicción indígena además de la forma de ocurrencia de los hechos, es decir que fue interceptado luego de un inconveniente en razón a la molestia del agresor por la suma aportada por la víctima en la referida celebración, siendo auxiliada por los compañeros con 2 Corte Constitucional sentencia C-139 de 1996 quienes departían el día de los hechos, actos que permiten inferir además que el procesado participa de la cultura mayoritaria y en ese sentido interactuaba con pleno conocimiento de las consecuencias. Por otra parte, corresponde al Estado velar por la protección de la seguridad

de sus miembros, pues son ellos los que sufren real y directamente las consecuencias derivadas de la consecución de esos delitos, luego está legitimado para someter a sus propias leyes a aquellos individuos que aunque pertenecientes a una determinada comunidad indígena adecuen su comportamiento a los tipos penales previstos en su legislación, requisito personal ni siquiera se cumple en el sublite y en gracia de discusión encontrara demostrado en el sub examine este tipo de hechos punibles, por su misma naturaleza, no pueden tener ninguna protección fundada en la condición de indígena, habida cuenta que la jurisdicción especial fue erigida para mantener la identidad, costumbres y tradiciones de pueblos debidamente asentados, que exigen respeto a su forma de vida, siendo este un mecanismo legal para salvaguardar dichas minorías, en su propio territorio con la conservación de su acervo cultural. Conforme a las anteriores consideraciones, se asignará el conocimiento del asunto a la Justicia Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO - CAUCA, decisión que le será informada al Resguardo Indígena Las Delicias del Municipio de Buenos Aires del mismo Departamento. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencia planteado, en el sentido de declarar que el conocimiento de la presente investigación penal corresponde a la Justicia Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir el expediente al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Resguardo Indígena Las Delicias del Municipio de Buenos Aires del mismo Departamento, para su información.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA

Magistrada (E) LEONIDAS BELLO AREVALO Secretario ad-hoc

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