CSDJ - F11001010200020120159101ADJUNTA20121121101537-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120159101ADJUNTA20121121101537-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2012 01591 01 Aprobado según Acta No. 98 de la misma fecha.
Ref.: Tutela instaurada por ROSMERY
TORRES SÁENZ contra LAS SALAS
JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y
DE LA SECCIONAL DE BOLÍVAR y OTROS.
ASUNTO Aceptados los impedimentos a los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, ANGELINO LIZCANO RIVERA, HENRY VILLARRAGA OLIVEROS y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, procede esta Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el señor ROSMERY TORRES SAENZ contra el fallo proferido el día 3 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar1, por medio del cual se declaró IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
HECHOS Y PRETENSIONES
1. La señora ROSMERY TORRES SÁENZ, presentó acción de tutela contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena y la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, radicando tal acción ante esta Colegiatura; declarándose impedidos para conocer del asunto los H. Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y ANGELINO LIZCANO RIVERA, paso éste al conocimiento de la H. Magistrada MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, quien en Sala Dual No. 42, a través de proveído calendado 30 de julio de 2012, se aceptaron los impedimentos presentados, 1 Sala Dual integrada por ORLANDO DE JESÚS DÍAZ ATHEORTHUA (Ponente) y MARÍA
PATRICIA PORRAS MENDOZA (Conjuez).
2 Conformada con le Magistrado JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO admitieron al acción de tutela impetrada, se decretaron pruebas y negaron la medida provisional solicitada3.
2. Posteriormente, por auto del 14 de agosto de 20124, la doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, atendiendo el Comunicado 031 del 8 y 9 de agosto de 2012, expedido por la Corte Constitucional y en el cual se informaba que esa Corporación a través de sentencia C-619 de 2012, declaró inexequible el artículo 42
de la Ley 1474 de 2011, por lo que siendo tal articulado el que otorgaba poder preferente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dispuso entonces la H. Magistrada, remitir de manera inmediata la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.
3. Se adelantó entonces en primera instancia, ante la Corporación atrás prenombrada, la acción de tutela impetrada por la señora ROSMERY TORRES SÁENZ, quien deprecó ser protegidos sus derechos fundamentales a la honra, debido proceso, defensa, la verdad y la justicia.
4. El origen de la acción constitucional surge de la inconformidad de la accionante, al considerar haber sido sancionada dos veces por los mismos hechos5, indicando que primero fue sancionada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena mediante auto del 16 de diciembre de 2004, con multa al interior del proceso laboral identificado bajo el número de radicado 2001-00430, y después por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por actuaciones surtidas dentro del proceso laboral antes referido, conociendo de la sanción impuesta por la Juez Laboral, siendo tal decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló la accionante que, la investigación adelantada ante la Jurisdicción Disciplinaria, fue por los mismos hechos por los cuales fue sancionada por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena; aunado a ello, el proceso disciplinario se
inició estando en vigencia el Decreto 196 de 1971, pero al momento de ser confirmada la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aplicó ilegalmente la Ley 1123 de 2007, puesto que ésta entró a regir un mes después de la apertura 3 Folios 18 a 26 Cdno. primera instancia. 4 Folios 59 y 60 Cdno. principal. 5 Falta “contra la lealtad debida a la administración de justicia”. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la investigación, desconociendo así, la ley aplicable al caso concreto, configurándose una vía de hecho, razón por la que procede la acción de tutela.
Adujo que la sentencia de segunda instancia nunca le fue notificada personalmente por la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por lo que al no habérsele notificado dicha decisión, puede aún ejercer la presente acción de tutela. En consecuencia, aunque no lo dice específicamente, se puede sustraer que lo pedido por la accionante es que se dejen sin efectos las sentencias de primera y segunda instancias proferidas dentro del proceso disciplinario identificado bajo el número de radicado 2005-00281, y se borren los antecedentes disciplinarios de la página web de la Rama Judicial (fls. 1 a 8 Cdno. pimera instancia).
ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 21 de agosto de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar, integrada con una Conjuez, previa manifestación y aceptación del impedimento presentado por la Magistrada GLADYS ZULUAGA GIRALDO integrante de la misma, admitió la acción de tutela promovida por la señora ROSMERY TORRES SÁENZ, ordenó la práctica de pruebas, y denegó la medida provisional solicitada6.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de su presidente doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, manifestó que la sentencia de segundo grado fue proferida en el grado de consulta el 26 de noviembre de 2008, siendo notificada el 6 de marzo del año 2009 a través de los telegramas Nos. FRUJ 8466 y 8467; pese a ello, la acción de tutela se interpuso el 17 de julio de 2012, habiendo transcurrido 3 años y 8 meses, desatendiendo con ello el principio de inmediatez consustancial a la acción de tutela, sin que se invoque o sin que se pueda derivar de los hechos de tutela, circunstancia razonables atendibles que puedan justificar la tardía interposición de la acción de amparo constitucional, de ahí que deviene improcedente. 6 Folios 74 y 75 Cdno. primera instancia.
Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Señaló que la decisión adoptada bajo la ponencia del doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, “se sustentó en las probanzas allegadas en su oportunidad,
encontrándose que el fallo fue proferido atendiendo los postulados que rigen las investigaciones disciplinarias en contra de los abogados, siendo con tal proceder, garantista de los derechos constitucionales que tienen las partes, como es el debido proceso y el derecho de defensa”. Advirtió respecto de no ser cierto “que la accionante haya sido investigada disciplinariamente dos veces por los mismos hechos, pues una situación fue la acarreada al interior del proceso laboral, en donde fue sancionada con multa por parte de la Juez conocedora del asunto, y otra muy distinta el trámite surtido ante la jurisdicción disciplinaria; téngase en cuenta que las sanciones impuestas por un operador jurídico, son medidas correccionales que éste toma al interior de un trámite procesal que no pueden considerarse del mismo talante de las impuestas al interior de un asunto eminentemente disciplinario como son los manejados por la jurisdicción disciplinaria”, no pudiendo entonces la accionante argüir la existencia de cosa juzgada, pues son situaciones totalmente disimiles. Indicó, que a la doctora TORRES SÁENZ, dentro del proceso disciplinario siempre se le garantizó su derecho de defensa y debido proceso, hasta el punto que la abogada siempre actuó en causa propia, interponiendo nulidades, recursos, etc, siendo infructuosa su gestión.
3. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por medio de su Magistrada doctora GLADYS ZULUAGA GIRALDO, solicitó se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo constitucional, por cuanto se desconoció el principio de inmediatez que debe
observarse de conformidad a la sentencia emanada de la Corte Constitucional C-590 de 2005, por lo que desde la fecha en fue comunicada la decisión de segunda instancia el día 6 de marzo del año 2009, y la data en que se interpuso la acción de tutela, ya han transcurrido más de 3 años, término lo suficientemente prolongado para configurarse la falta de inmediatez, lo que permite entonces al juez constitucional apartarse del estudio de fondo de la actuación. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifestó que en las providencias atacadas por vía de tutela, “de manera sustancial y procedimental, fueron respetadas las máximas constitucionales y legales aplicables”, realizándose un debido análisis y valoración de los fundamentos fácticos y jurídicos puestos de presente en el asunto concreto, así como del material probatorio allegado a las diligencias, lo que finalmente trajo como resultas las providencias referidas, de primera y segunda instancia.
Indicó que no existió vulneración al principio del nom bis in ídem, toda vez que las actuaciones de tipo sancionatorio adelantados tanto por la Juez Sétima Laboral del Circuito como por la Jurisdicción Disciplinaria contra la abogada, “no tienen ni la misma naturaleza jurídica ni están regidas por la misma normativa y son competencia de autoridades diversas”, siendo además, que la impuesta por la Juez es propia del derecho correccional, y la impuesta por ésta Jurisdicción es propia del derecho disciplinario.
4. El Secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, remitió a través de oficio, copia de la decisión adoptada dentro del proceso ordinario identificado bajo el radicado número 2001-00430, calendada 16 de diciembre de 2004, en la cual se impuso a la accionante multa de 2 salarios mínimo legales mensuales vigentes.
5. La doctora CARMEN HERNÁNDEZ HERRERA, ex Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, indicó que la sanción que le impuso a la abogada ROSMERY TORRES SÁENZ, la realizó de conformidad con las facultades consagradas en el C. de P. C. en los artículos 52, 71, 72, 116, 142 y 143, y que en ningún momento investigó a la mencionada abogada y menos la sancionó disciplinariamente, puesto que ello es competencia, como es sabido, de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
6. El Secretario Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, manifestó que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se desconoció el principio de inmediatez, sumado a que se pretende con ella, crear una instancia más sobre temas ampliamente Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debatidos dentro del proceso génesis de esta actuación; señaló, que las decisiones de segunda instancia quedan ejecutoriadas el mismo día que se
profieren, sumado a que en la sentencia de la cual echa de menso la notificación la actora, no se ordenó se le notificara personalmente. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 3 de septiembre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, resolvió declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela. La Sala a quo sostuvo que en el presente caso “no se satisface el requisito de inmediatez, pues es evidente que ésta tutela específica, dirigida contra fallos de 2007 y 2008 no fue presentada en un tiempo razonable. El escrito de tutela fue presentado en solo hasta julio del presente año existiendo una diferencia de más de 40 meses entre aquel y éste, que no responde a ningún criterio justificado de proporcionalidad.”7. Así mismo expresó que, “la actora asumió una actitud pasiva e indiferente frente al percibido impacto que las decisiones disciplinaria supuestamente generaban en los derechos que hoy reclama sin que sea válido el argumento que por no habérsele notificado personalmente la decisión de segunda instancia desconocía su existencia puesto que le fue informado por telegramas la decisión que confirmaba la sanción de censura que le fue impuesta”8. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de primera instancia, pudiéndose extraer concretamente de su escrito, que su inconformidad en contra de la decisión ahora que nos ocupa en estudio, es respecto de la existencia de una vía de hecho por parte del Consejo superior de la Judicatura, al no notificarle
personalmente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria 7 Sic a lo transcrito. 8 Sic a lo transcrito. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en segunda instancia, indicando que la ley exige que dicha decisión sea notificada de tal manera, por lo que concluye que la presente acción de tutela sí reúne el requisito de inmediatez.
Itero finalmente la actora, en no estar de acuerdo con que se le hubiese “sancionado dos veces por los mismo hechos en la misma jurisdicción”.
CONSIDERACIONES
Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Problema Jurídico. Constituye en el presente caso el tema central del debate, el determinar si las diferentes autoridades accionadas dentro de los diferentes trámites adelantados, vulneraron los derechos fundamentales a la honra, debido proceso, defensa, la verdad y la justicia de la accionante. No obstante, revisada con detenimiento la actuación, igualmente advierte esta
Colegiatura, que en el presente caso se está frente a una causal de improcedibilidad de la acción, que permite al Juez constitucional sustraerse de estudiar el fondo del asunto. Oportunidad para Interponer la Acción de Tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, el aspecto de inmediatez de la acción de tutela constituye un presupuesto Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO básico de procedibilidad, lo cual significa que la acción debe ser formulada dentro de un plazo razonable y oportuno, para que ella proceda como mecanismo de protección inmediata.
Tal condición viene dada específicamente por el carácter de inmediatez de la acción de tutela definido en el artículo 86 de la Carta Política, así: “Art. 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…).” (Subraya fuera de texto). En forma reiterada la jurisprudencia constitucional ha venido considerando la inmediatez como distinción propia de la acción de tutela, y en este sentido son prolijos los pronunciamientos de los jueces constitucionales que enseñan que esta acción pública debe entablarse dentro de un término que en cada
caso particular se exprese como razonable. Es decir, el carácter de inmediatez y de razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe analizarse en cada caso en concreto para posibilitar la protección inmediata de los derechos fundamentales y justifique el ejercicio de la misma como mecanismo alternativo de protección de derechos fundamentales. En este sentido vale la pena citar la sentencia T-635 del 1° de julio de 2004, siendo Magistrado ponente el Doctor JAIME ARAUJO RENTERÍA, que sin duda sintetiza la hermenéutica constitucional tradicional respecto de este puntual tema: “Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional entre la ocurrencia del hecho generador de la violación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3.- El presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela. De acuerdo con éste, la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo9.
Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Desde sus primeras sentencias la Corte ha considerado la inmediatez
como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, expresó: “(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo
que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (...) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta 9 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-575/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.
En dicha sentencia de unificación se concluyó que “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”. (…). Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.” (Negrillas y subrayas de esta Sala). En el sub examine, no se cumple el requisito de inmediatez por cuanto los presuntos hechos vulneradores del derecho fundamental del accionante data el primero del 11 de enero de 2005, fecha en la cual fue notificada por fijación en estado, de la sanción impuesta por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena, adoptada mediante auto calendado 16 de diciembre de 2004; el segundo hecho adiado 25 de agosto de 2008, cuando la actora se notificó de la providencia de primera instancia, dictada en esa misma fecha por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra; y el tercer suceso calendado 6 de marzo de 2009, fecha en la cual ciertamente le fue comunicada la decisión de segunda instancia proferida el día 26 de noviembre de 2008, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; es decir, tuvo conocimiento la señora ROSMERY TORRES SAENZ
de tales decisiones, 90 meses aproximadamente respecto del primer hecho, 47 meses aproximados con relación al segundo acontecimiento previamente referido, y 40 meses aproximadamente respecto del tercer suceso de inconformidad, antes de impetrar su acción de tutela ante ésta Corporación el día 16 de julio de 2012 y que finalmente fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (16 de agosto de 2012), luego, al no haberse presentado en un término razonable, indudablemente desvirtúa el requisito indicado, lo que desnaturaliza un eventual perjuicio irremediable, pues ciertamente tenía conocimiento de las acciones que contra la misma se adelantaban, y evidentemente Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conoció de la existencia de las decisiones adoptadas dentro de los trámites por los cuales ahora surge su inconformidad.
Por lo demás, es necesario acotar que en este mismo sentido esta Sala ha declarado la improcedencia de la acción de tutela, cuando no ha sido presentada en forma oportuna, a guisa de ejemplo, en el radicado 200609007, aprobado en Sala 20 del 15 de marzo de 2006, bajo la ponencia del Magistrado, doctor JORGE ALONSO FLECHAS DÍAZ, se expresó: “En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en la Sentencia T-570 de 2005 sobre el plazo razonable para interponer la acción de tutela enunció: “Así pues, el plazo razonable no se ha establecido a priori, sino
que serán las circunstancias del caso concreto las que lo determinen. Sin embargo se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. En este caso, ninguno de los factores antes referidos se presenta por cuanto no existe dentro del expediente prueba que permita deducir a esta Colegiatura que la demora en interponer la acción de tutela esté justificada y los argumentos esbozados por el apoderado en el escrito de impugnación no son de recibo, en razón a que la expresión “en todo momento y lugar”, no puede entenderse como ilimitada en el tiempo la posibilidad de interponer acción de tutela, en razón al procedimiento establecido para el trámite de ésta que pretende la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. La inmediatez no se concibe desde el momento en que se empieza a sentir el perjuicio por la violación de los derechos fundamentales, como lo planteó el impugnante, porque tal situación vulneraría derechos a terceros que podrían verse afectados con cualquier determinación al respecto, además que con dicha exigencia de procedibilidad, se quiere evitar que la tutela se emplee como herramienta que permita el desinterés, la incuria de los accionantes y por lo mismo se convierta en un factor de inseguridad jurídica. El requisito de procedibilidad que se le ha dado a la inmediatez para
interponer la demanda de tutela, deviene jurisprudencialmente y tiene como fin evitar que derechos de terceros se vean afectados por decisiones tardías como se dijo precedentemente; el plazo razonable no tiene nada que ver con las consecuencias del acto, porque tal hecho desvirtuaría la esencia de la acción de tutela que consiste en la protección inmediata de los derechos Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fundamentales cuando éstos sean vulnerados” (Subrayado y negrillas fuera de texto).
Aunado a lo anterior, revisada las actuaciones disciplinarias conocidas por esta Jurisdicción, se observa precisamente que el fallo dictado en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, no fue atacado por la aquí impugnante, siendo conocido dicho trámite por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, por vía del grado jurisdiccional de la consulta, lo que implica, que si bien la abogada ROSEMERY TORRES SÁENZ, no comparte la conclusión a la que llegó esa Corporación en dicha oportunidad, ello no es suficiente para ahora pretender entrar a cuestionar tal decisión, como quiera que la acción constitucional de amparo no es una tercera instancia. Lo anterior lleva a inferir, que la tutela también se hace improcedente, pues recuérdese que la misma no surge cuando existiendo mecanismos judiciales instituidos para salvaguardar los derechos que se dicen conculcados, no se usan o
se emplean de forma inadecuada, como en el presenta caso, sin que entonces se pueda acudir a la acción de tutela como una fórmula de salvación para enmendar la incuria en que se incurrió, ni mucho menos se puede emplear como si fuera una tercera instancia, en la cual se pueda reabrir debates jurídicos ya definidos. En conclusión, al no estar probado la existencia de una causa que le haya impedido a la accionante impetrar dentro de un término razonable la presente acción para así desvirtuar el principio de inmediatez requerido como presupuesto de la acción de tutela, y por las razones antes mencionadas, no queda otra alternativa distinta a la de confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo adiado 3 de septiembre de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora ROSMERY Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO TORRES SAÉNZ contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, la Juez Séptima Laboral del Circuito de Cartagena y la Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por las razones expresadas en la parte motiva
de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más expedito esta determinación a los interesados.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, a efecto de tramitarse su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JESÚS ANTONIO GUARNIZO PALACIO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Conjuez Conjuez
FERNANDO ENRIQUE RIVERA LELION JORGE HUMBERTO VALERO RODRÍGUEZ
Conjuez Conjuez
ISNARDO GÓMEZ URQUIJO PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
Conjuez Conjuez
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial Impugnación Acción de Tutela Radicación 11001 11 02 000 2012 01591 01