🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020120160200ADJUNTA20120829103455-2012

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020120160200ADJUNTA20120829103455-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201201602 00/1811C Aprobado según Acta N° 070 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Ordinaria y la Contencioso Administrativa, representadas por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de la misma ciudad, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora YAMILE PARRA SALAMANCA en calidad de cónyuge sobreviviente del señor OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL

DE COLOMBIA.

HECHOS El 12 de abril de 2012, la señora YAMILE PARRA SALAMANCA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, con el fin que se declare a la señora PARRA SALAMANCA como cónyuge sobreviviente de OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ, y por contera se le reconozca la pensión de sobreviviente por ser la cónyuge supérstite del señor SÁNCHEZ GÓMEZ, quien falleció el 21 de julio de 2010 en ejercicio de sus

actividades como intendente de la Policía Nacional. Del mismo modo se pretende se ordene a la demandada a pagar las prestaciones sociales devengadas por el señor OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ, tales como salarios, bonificaciones, primas, auxilios, viáticos, disponibilidad y seguro de vida; 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201602 00/1811C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones igualmente se condene a la pasiva a sufragar el valor de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el mes de julio de 2010 y en forma vitalicia. Finalmente solicitó se ordenara a la Nación – Policía Nacional, cancelara a la actora los incrementos anuales pensionales establecidos por la ley, los intereses moratorios por el incumplimiento del pago oportuno de la pensión, perjuicios morales y materiales, reajustes de todas las sumas, la compensación, lo probado ultra y extrapetita, entre otros rubros. Como hechos relevantes señaló que desde el 23 de febrero de 1991 contrajo matrimonio católico con el señor OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ, vínculo debidamente registrado ante Notario, el 6 de marzo siguiente, conviviendo desde dicha data de manera continua e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento (21 de julio de 2010). Indicó que de la unión fueron procreadas tres (3 ) hijas, de 19, 16 y 12 años, las

cuales también eran beneficiarias del señor SÁNCHEZ GÓMEZ. Sostuvo que el día del deceso de su compañero, él se encontraba en servicio activo de la Policía Nacional, razón por la cual elevó petición de pensión de sobreviviente y compensación por muerte del extinto IT (F) SÁNCHEZ GÓMEZ; empero la señora JACKELINE SUÁREZ HERNÁNDEZ, presentó como prueba a su hijo, al cual le concedieron parte de la mesada pensional por ser descendiente del fallecido. Esgrimió que desde el año 1991 siempre convivió con su cónyuge, excepto el último año que fue trasladado del sitio de residencia; indicó haberse proferido por parte de la demandada la Resolución No. 00189 del 18 de febrero de 2011, por medio de la cual deja en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente y la compensación por muerte del señor OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ, todo a raíz de la petición efectuada por JACKELINE SUÁREZ HERNÁNDEZ, motivo por el cual, el 19 de septiembre de 2010 presentó derecho de petición reclamando dicha situación, hasta el punto de tener que acudir a una reclamación administrativa efectuada el 24 de enero de 2012, con el objeto de seguir percibiendo los rubros por la pensión a ella reconocida inicialmente. (v. fls. 2 a 15) 3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No 110010102000201201602 00/1811C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones ACONTECER PROCESAL Una vez correspondieron por reparto las diligencias al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, ése despacho mediante auto del 24 de abril de 2012, rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos (reparto), bajo el argumento que la pensión de sobreviviente del señor OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ, fue reconocida bajo la aplicación de un régimen exceptuado expresamente por la Ley 100 de 1993, más exactamente en su artículo 279, es decir, no hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social.

Por su parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del auto adiado 12 de junio de 2012, dispuso aceptar el conflicto negativo de competencias peticionado por el apoderado judicial de la demandante, y remitió la actuación a esta Superioridad, arguyendo lo siguiente: “Examinada la demanda formulada por el postulante que actúa en representación de YAMILE PARRA SALAMANCA se colige con claridad que todas las pretensiones tienen por objeto una declaratoria judicial para que se tenga a la accionante como beneficiaria de las prestaciones sociales que venía gozando el extinto OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ (q.e.p.d.), quien venía gozando de una pensión de jubilación como ex servidor de la Fuerza Pública. Vistas así las cosas y dado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo tienen por

función el juzgamiento de “… los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones públicas…”, no encuentra el Juzgado dentro del libelo demandatorio presentado por el apoderado de YAMILE PARRA SALAMANCA pretensión alguna que pueda ser ventilada por alguno de los trámite especiales previstos en el Código Contencioso Administrativo. En tales condiciones y siendo ajustada la solicitud formulada por el actor en escrito que antecede al mandato contenido en el artículo 216 del Código Contencioso Administrativo, norma especial aplicable al caso, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que sea definida la competencia para el conocimiento de esta causa.” (v. fls. 38 a 40) 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201602 00/1811C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado.

Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el JUZGADO

DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y CINCO

LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto a la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderado judicial por la señora Yamile Parra Salamanca contra la Nación – Policía Nacional de Colombia, con el fin se le reconozca la pensión de sobreviviente por ser la cónyuge supérstite del señor SÁNCHEZ GÓMEZ, quien falleció el 21 de julio de 2010 en ejercicio de sus actividades como intendente de la Policía Nacional. Asimismo, se pretende se ordene a la demandada a pagar las prestaciones sociales devengadas por el señor OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ, tales como salarios, bonificaciones, primas, auxilios, viáticos, disponibilidad y seguro de vida; igualmente se condene a la pasiva a sufragar el valor de las mesadas pensionales y adicionales causadas desde el mes de julio de 2010 y en forma vitalicia. Solución del caso.- El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en el ámbito de las competencias reglamentadas por el legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues si bien, los términos Jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal militar, eclesiástica, etc, siendo apenas lógico entonces que sí el

5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201602 00/1811C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez u órgano judicial, remite a esta Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. En efecto, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la demanda propuesta por la accionante, en ejercicio de la Acción Ordinaria Laboral, procura obtener, según las pretensiones, se le reconozca la pensión de sobreviviente y se ordene el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir, respectivamente indexadas. Sea lo primero a considerar, el artículo 2º del C.P.T. modificado por el artículo 1º de la Ley 362 de 1997, atribuía a la jurisdicción laboral ordinaria el conocimiento de “la ejecución de los actos administrativos y resoluciones emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201602 00/1811C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades”. Con la expedición de la Ley 712 de 2001, concretamente su artículo 2º, la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria quedó limitada a “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos que se controviertan”, ampliando el

horizonte y ámbito de jurisdicción de la justicia ordinaria, pero sin desbordar el régimen de seguridad social integral. De acuerdo con lo estatuido en el citado artículo 279 del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993, fueron excluidos los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre otros. Por lo anterior, esta Sala considera que la excepción al régimen de Seguridad Social, establecida en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, respecto de los miembros de la Policía Nacional, opera de igual forma frente a las normas de procedimiento laboral que le asignan a la Justicia Laboral conocer de los conflictos sobre la materia, entendiéndose entonces que dicha excepción se aplica en su integridad al sector de la Policía Nacional en materia de prestaciones sociales, incluida la pensión de Sobreviviente. Volviendo al caso que nos ocupa, la controversia planteada por la demandante surge con ocasión de la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la cual tiene derecho, al ser la cónyuge sobreviviente del señor OMAR POMPILIO SÁNCHEZ GÓMEZ, quien falleció el 21 de julio de 2010, en ejercicio de sus actividades como intendente de la Policía Nacional. 7 República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201602 00/1811C Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones En este orden de ideas, por tratarse de un asunto perteneciente a un régimen exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social, de acuerdo con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto excluido del conocimiento de la Jurisdicción Laboral, esta Sala dirimirá la colisión planteada en el sentido de adjudicar el conocimiento del sub examine a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la autoridad competente para el conocimiento del presente asunto, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remitir al precitado Juzgado y copia de la presente providencia al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito Judicial de Bogotá para su información.

.

CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110010102000201201602 00/1811C

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

Secretaria Judicial (E)

Consultar sobre este documento ...