CSDJ - F11001010200020120160300ADJUNTA20120815134832-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020120160300ADJUNTA20120815134832-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Primero de agosto de dos mil doce Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto: 31 de julio de 2012 Radicado 110010102000201201603 - 00 Aprobado según Acta Nº. 065 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de esta misma ciudad capital, con ocasión de la demanda ejecutiva singular promovida a través de apoderado por la I.PS. HAY SALUD contra la E.P.S. CONVIDA. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora Sara Luz Marañón Vega –propietaria de la I.P.S HAY SALUD-, promovió demanda ejecutiva singular contra la E.P.S CONVIDA, para que se libre mandamiento de pago por la suma $53.428.674,089, reconocida por “la deudora en el acta de conciliación celebrada ante la PROCURADURÍA CINCUENTA EN LO JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ratificada mediante confesión ficta y presunta ante el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ”; así mismo se cancelen los intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2001 hasta cuando se
verifique el real pago. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. Admitida la demanda por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 11 de junio de 2010, fecha en la que libró el mandamiento de pago por la suma deprecada, propuestas las excepciones del caso y contestada la demanda, fue pasado el expediente al Juzgado Doce de esa especialidad por descongestión, y este a su vez, por la misma causa, lo remitió al Juzgado Octavo Civil de Descongestión de Bogotá el 25 de abril de 2011, quien avocó el conocimiento conforme lo dispuso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, acto seguido, luego de varios trámites procesales, profirió sentencia el 23 de enero de 2012, por la cual declaró no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y falta de legitimación por activa, pero declaró probada la excepción de carencia de título ejecutivo, por lo tanto, dispuso la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de la medida cautelar. Decisión que apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil resolvió el 11 de mayo hogaño declarar la nulidad de lo actuado dentro de proceso y remitirlo por competencia a los Juzgados Administrativos de esta ciudad capital, en razón a que la entidad demandada es Estatal, en consecuencia, deben seguirse las reglas previstas para la competencia por el factor orgánico que previeron las Leyes 446 de 1998 y 1107 de 2006. Recibido el expediente en el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de esta ciudad capital, por auto del 19 de junio de
esta anualidad, resolvió promover el conflicto negativo de competencias y ordenó su remisión a esta superioridad para que lo dirima, toda vez que “el ordenamiento no ha atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una competencia general para conocer de todas las acciones ejecutivas que se adelanten contra las entidades públicas y empresas industriales y comerciales del Estado; sino que los únicos supuestos previstos por la ley procesal para asignar competencia al juez contencioso en acciones ejecutivas, consisten en que la obligación provenga de la contratación estatal, de una sentencia ejecutoriada que haya sido dictada por un Tribunal o un Juez Administrativo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Diecinueve Administrativo de Descongestión de esta misma ciudad capital. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades judiciales arriba anotadas, por el conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la I.P.S HAY VIDA contra la E.P.S CONVIDA, para que se libre mandamiento de pago por la suma $53.428.674,089, reconocida por “la deudora en el acta de conciliación celebrada ante la
PROCURADURÍA CINCUENTA EN LO JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, ratificada mediante confesión ficta y presunta ante el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ”; así mismo se cancelen los intereses moratorios desde el 28 de febrero de 2001 hasta cuando se verifique el real pago. Entonces, tal como está presentada la demanda y el aporte del supuesto título base de ejecución, consistente en una acta de conciliación efectuada entre las partes o extremos de este litigio ante la Procuraduría 50 en lo Judicial –Tribunal Administrativo de Cundinamarcael 30 de noviembre de 2000, por la cual se comprometió la hoy demandada a cancelar a la I.P.S. demandante la suma de $53.428.674,89 (fls. 7 al 11), puede afirmarse que se trata de un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible. Ese título así constituido, para la Sala es indiferente si tal conciliación fue o no aprobada en estrado judicial alguno, en tanto lo puesto de presente como base de la ejecución y objeto de la controversia ahora en disputa de una jurisdicción que asuma el conocimiento, es aquella acta suscrita por las partes en su momento, por ende, conforme a ese presupuesto fáctico y fuente del ejecutivo de marras, procede la Sala en su función constitucional, a determinar cuál es la jurisdicción que ha de de resolver en su seno sobre las pretensiones demandadas por vía ejecutiva. Con base en lo anterior, se hace necesario definir qué se entiende
por título ejecutivo, a fin de clarificar si se reúnen o no, los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra preceptúa: “(…) Artículo. 488 Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias en los procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…).” Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual, en su artículo 42 adicionó el Título 14 del Libro 3º del Código Contencioso Administrativo, contemplando en definitiva el numeral 7º del artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo, el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia de los “(…) procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales (…)”. Igual sucede con las ejecuciones contractuales, debidamente asignadas a lo contencioso administrativo por la especialidad de la materia como bien reza en el artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal. En conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través
de la vía ejecutiva y la ejecuciones contractuales, son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respecto de la distribución de competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma Ley, en este caso el C.C.A y la Ley 80 de 1993. Como se puede apreciar, no se trata de una ejecución de sentencia emitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo ni la ejecución de un contrato suscrito entre demandante y demandado de carácter estatal, sino del cobro de una obligación para lo cual se exhibió una acta de conciliación prejudicial entre los extremos litigiosos, que para el efecto, vale reseñar lo preceptuado en el Decreto 1716 de 2009: “Artículo 13. Mérito ejecutivo del acta de conciliación. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada”. Es decir, que la ejecución de autos es ajena a las regulaciones previstas en el Artículo 75 del Estatuto de la Contratación Estatal, siendo ésta la norma determinante del juez competente para conocer de la controversia derivada de contratos administrativos, tratándose además, de una determinación del legislador que el régimen aplicable para las demás ejecuciones (que no sean derivadas de condenas impuestas por la misma jurisdicción contencioso administrativa), es el privado, máxime cuando el acta exhibida como
base del cobro ejecutivo incorpora un derecho cierto que no pende de un contrato estatal, razón por la cual es posible decir que se rige por el derecho privado. Por otro lado, debe señalarse que en efecto, existen disposiciones especiales que prevalecen ante las generales (criterio orgánico), que fijan reglas de competencia que no fueron modificadas por la ley 1107 de 2006, en tanto aplica para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como bien fue diseñado el artículo 82 del C.C.A, aún modificado por la citada Ley 1107, todo aquello que se desprenda de la actividad de las entidades públicas, incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, pero no por ello puede entenderse que todo proceso ejecutivo donde se vincule una entidad pública debe aplicarse tal criterio orgánico, porque el mismo Código Contencioso Administrativo hizo la salvedad a esa regla general de competencia, que de suyo, dispone ejecutar a través de una jurisdicción diferente. En armonía con lo expuesto, se dirimirá el conflicto asignando la competencia para conocer del asunto sub-lite, a la Jurisdicción Ordinaria representada en este caso por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde se encuentra pendiente de resolver sobre la apelación propuesta contra la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad capital. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO.- Dirimir el conflicto suscitado declarando que la jurisdicción que debe conocer el presente asunto es la Ordinaria, representada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Despacho judicial al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. SEGUNDO.- Envíense las presentes diligencias al citado colegiado y copia de esta providencia a los Juzgados Diecinueve Administrativo de Descongestión y Octavo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta misma ciudad capital, para su información.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
MARÍA CONSTANZA RIVERA PEÑA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada (E) Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial